SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1427/2022-S3
Fecha: 17-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de circulación, así como a la dignidad; toda vez que, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva en virtud de lo previsto en el art. 239.1 del CPP, e instalada la misma, el Juez accionado ante la existencia de un recurso de apelación incidental de medida cautelar pendiente de resolución interpuesta de su parte, dispuso la suspensión de dicho acto, fundamentando que no se puede aperturar dos vías simultaneas para poder desarrollar lo requerido hasta en tanto no se tenga una resolución del indicado recurso; asimismo, al haber reiterado dicha petición mediante otros dos escritos mereció la misma respuesta, para finalmente disponer que tal requerimiento debe ir acompañada con la documentación pertinente a fin de su consideración.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Activación simultánea del recurso de apelación y la solicitud de medidas cautelares ante la jurisdicción ordinaria. Jurisprudencia reiterada
La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado
un entendimiento respecto a la posibilidad de solicitar la cesación de la
detención preventiva estando pendiente de tramitación y resolución una
apelación incidental de la medida cautelar, interpuesta por la propia parte
imputada o acusada, así la
SCP 0271/2019-S1 de 22 de mayo, recogiendo los razonamientos jurisprudenciales
establecidos sobre este tópico, precisó que: “Sobre la posibilidad de
solicitar cesación de la detención preventiva cuando la parte imputada tiene
pendiente de resolución una apelación incidental de medida cautelar, la
jurisprudencia contenida entre otras en la SCP 1902/2014 de
25 de septiembre, que cita a su vez a la SC 1500/2011-R de 11 de octubre,
precisó: ‘…cuando la autoridad
jurisdiccional, en uso de la atribución conferida por el art. 250 del CPP,
rechaza un petitorio de cesación a la detención preventiva, al afectado le
queda expedito el recurso de apelación incidental, lo que implica la
exteriorización irrefutable de su desacuerdo con la decisión del aquo y,
precisamente por ello, acude a una instancia superior del órgano jurisdiccional
para solicitar la revisión de la ponderación realizada por el inferior; por lo
tanto, como se señaló, una vez activada la vía de impugnación ante el
tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de
otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial.
Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora. En consecuencia, si bien, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, las medidas cautelares tienen el carácter de modificables y por ende, pueden ser presentadas cuantas veces el imputado considere pertinente, ello no implica que sea posible activar dos vías en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación y de darse, inviabilizaría la segunda solicitud al activar en forma paralela dos peticiones con idéntica finalidad, para que ambas conozcan y resuelvan en el fondo, creando una disfunción procesal contraria al orden jurídico, dando lugar a la emisión de varias resoluciones relacionadas a la misma problemática y que podrían ser contrarias, lo que provocaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento…’.
(…)
De lo anterior se concluye que por el carácter provisional de las medidas cautelares, una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias -v.gr. que los vocales, en apelación, revoquen la detención preventiva (disponiendo, por ende, la libertad del imputado) y, que el juez o tribunal de primera instancia emita resolución denegando la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, en la cual incluso pudieron acompañarse nuevos elementos de convicción, resolución que también es apelable; es decir, en este hipotético caso, la presentación paralela de apelación y nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, le sería desfavorable al propio imputado y se generaría un conflicto respecto a cuál decisión debería de aplicarse” ([las negrillas son propias del texto original] entendimiento jurisprudencial que también fue asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2015-S3 de 29 enero, 0117/2018-S4 de 10 de abril, entre otras).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de circulación, así como a la dignidad; toda vez que, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva en virtud de lo previsto en el art. 239.1 del CPP, e instalada la misma, Mario Cruz Guerra, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Beni -ahora accionado-, ante la existencia de un recurso de apelación incidental de medida cautelar pendiente de resolución interpuesta de su parte, dispuso la suspensión de dicho acto, fundamentando que no se puede aperturar dos vías simultaneas para poder desarrollar lo requerido hasta en tanto no se tenga una Resolución del indicado recurso; asimismo, al haber reiterado dicha petición mediante otros dos escritos mereció la misma respuesta, para finalmente disponer que tal requerimiento debe ir acompañada con la documentación pertinente a fin de su consideración.
Identificado como se tiene el alcance de reclamación planteada por el peticionante de tutela dentro de esta acción de defensa, es pertinente efectuar la contextualización de los actuados procesales y jurisdiccionales desarrollados en sede ordinaria, así de la revisión de antecedentes, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el prenombrado, por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el Juez accionado, llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares el 18 de agosto de 2021, acto procesal en el que resolvió aplicar la detención preventiva del accionante, en el Centro Penitenciario de Mocoví del departamento de Beni, por el tiempo de veintinueve días, señalando audiencia de cesación de la detención preventiva para el 17 de septiembre de ese año, a horas 9:00, constando al final de ese acto, que la defensa del prenombrado al amparo del art. 251 del CPP, interpuso de manera oral el recurso de apelación, solicitando la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno, la cual fue concedida por la referida autoridad.
Posteriormente, por memorial presentado el 27 de agosto de 2021, el accionante enunciando cambio de fuente laboral y de domicilio a futuro, solicitó la cesación de su detención preventiva, en virtud del art. 239.1 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y 1226; que mereció el proveído de igual fecha, a través del cual el Juez accionado, programó audiencia para el mismo día, a horas 16:00; empero, dicho acto fue suspendido, bajo el argumento de que los antecedentes remitidos en apelación no fueron devueltos, además de desconocerse si la audiencia de medidas cautelares fue resuelta. De manera que, el 30 del citado mes y año, el prenombrado nuevamente requirió la aludida audiencia, alegando que, ante la formulación del recurso de apelación, los Vocales de la “Sala Penal”, dieron el “visto bueno” al recurso interpuesto, habiendo quedado latente los presupuestos de domicilio y trabajo, establecido en el art. 234.1 del adjetivo penal. En respuesta, la autoridad accionada, mediante proveído de igual fecha, señaló: “En atención al memorial que antecede, NO HA LUGAR, por cuanto no se pueden abrir dos vías simultanease para recuperar libertad (apelación y cesación) como lo establecido la S.C.P. Nº 46/15-S3” (sic); ante esa determinación, por escrito presentado el 1 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela reiteró la ante dicha solicitud con los mismos argumentos; que mereció el proveído de igual data, disponiendo: “Con carácter previo adjunte documentación para su consideración” (sic).
Bajo ese contexto fáctico, corresponde señalar que conforme prevé el art. 250 del CPP, por el carácter provisional de las medidas cautelares, el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace, es revocable o modificable, aun de oficio, pudiendo al efecto el imputado o acusado pedir su modificación o cesación cuantas veces considere necesario con la finalidad de obtener su libertad; empero, a fin de evitar una disfunción procesal innecesaria, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, si contra la Resolución de aplicación de una medida cautelar de carácter personal, se interpone el recurso de apelación incidental por el propio detenido preventivo y este se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal de alzada; y, si en ese ínterin el imputado o acusado presenta una nueva petición de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes realizadas por una misma persona y que persiguen un mismo fin, provocando una disfunción procesal y generando inseguridad jurídica no permitida por la Constitución Política del Estado; considerando que el Tribunal de alzada en el ejercicio de su competencia, determinará la revocatoria, modificación o, en su defecto la confirmación del primigenio fallo apelado, circunstancia que en los hechos incide en la medida cautelar y trastoca la cesación y lo que eventualmente podría resolverse al respecto; entendimiento jurisprudencial que es aplicable en el caso concreto; ya que, conforme se tiene advertido, el peticionante de tutela al requerir nueva solicitud de cesación de la medida extrema, activó un trámite paralelo a dos solicitudes con idéntico fin (cese de la detención preventiva), pues se encuentra pendiente de resolución y pronunciamiento la apelación incidental de medida cautelar que interpuso contra una resolución anterior que dilucidó su situación jurídica, no pudiendo advertirse tampoco que el prenombrado hubiese desistido del recurso formulado a objeto de que dicha solicitud de cesación de la medida extrema sea considerada; asimismo, cabe aclarar sobre este punto de análisis que, si bien el accionante señala que se habría resuelto o que tiene el “visto bueno” del Tribunal de apelación; empero, no se tiene constancia de ello; bajo ese entendido, si el Juez accionado de forma paralela a la apelación incidental interpuesta por el prenombrado y que se encuentra pendiente de resolución, resolviera la nueva petición de cesación de la detención preventiva, se corre el riesgo de que se emitan resoluciones contradictorias respecto al mismo objeto (detención preventiva), lo que ocasionaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento, aspecto que no está permitido conforme al citado entendimiento jurisprudencial.
Por consiguiente, esta instancia constitucional considera que la determinación asumida por el Juez accionado en las actuaciones procesales de 27, 30 de agosto y 1 de septiembre de 2021, emitidas en respuesta a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, no es lesiva a los derechos del impetrante de tutela; por cuanto, el motivo de suspensión y la consiguiente negativa a lo requerido se encuentra debidamente justificada; puesto que, conforme se tiene establecido, el desarrollo de una nueva audiencia de cesación de la medida extrema y su resolución, estando pendiente de trámite la apelación interpuesta contra el fallo que determinó la detención preventiva del prenombrado, generaría una disfunción procesal, restando efectividad al aludido recurso de apelación activado para someter a revisión de un Tribunal superior, el fallo que dispuso su detención preventiva y que lo consideró atentatorio a sus derechos; ameritando por ello denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de Garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.