SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1428/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1428/2022-S3

Fecha: 17-Oct-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 11 a 12, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato agravado con víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 y 337 en relación al 346 bis del Código Penal (CP), se encuentra detenida preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por lo que el 10 de septiembre de 2021, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, que debió ser programada en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas conforme al segundo párrafo del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es más dicha audiencia debía ser señalada de oficio por el Juez ahora accionado porque el plazo de la ampliación de su detención preventiva -sesenta días- fueron cumplidas en demasía.

En ese entendido, el 13 de septiembre de 2021, se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, para consultar si existía una respuesta a su memorial -se entiende de 10 septiembre de 2021- o fecha de audiencia; sin embargo obtuvo una respuesta negativa, por lo cual presentó un segundo memorial -de 13 de septiembre de 2021- reiterando su solicitud, apersonándose nuevamente al mencionado Juzgado el 16 de igual mes y año, para verificar si su pedido tenía respuesta o fecha de audiencia; empero nuevamente la respuesta fue la misma, lo que motivó a que presentara un tercer memorial reiterando su petición el 16 del citado mes y año.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, y a la dignidad; citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se conmine al Juez ahora accionado a fijar fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva; b) Se restablezca la celeridad procesal, respetando los plazos establecidos por ley; y, c) Se remita antecedentes al Juez Disciplinario ante el incumplimiento de la Circular “CM-PRES-No. 001/2021” por parte del Juez hoy accionado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 83, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La Circular “001/2021” -se entiende CM-PRES- No. 001/2021 de 7 de julio-,emitido por el Presidente del Consejo de la Magistratura, en la cual ordena que se deben observar la debida diligencia y cumplir los plazos procesales, cuyo incumplimiento constituye una falta disciplinaria de acuerdo a lo establecido por el art. 187.9 -se entiende de la Ley del Órgano Judicial-; 2) Su primera audiencia cautelar se llevó a cabo el 25 de marzo de 2021, donde el Juez hoy accionado ordenó su detención preventiva por noventa días, terminó que cumplió; empero se realizó una ampliación por sesenta días más, una vez cumplido este plazo, se tiene que estuvo ciento cincuenta días detenida, pero hasta el presente prácticamente se encuentra ciento ochenta días privada de su libertad por actos dilatorios perpetrados por el Juez ahora accionado, quien le señaló que debe realizar su pedido con anticipación, que tiene veinticuatro horas para responder a los memoriales que se presentó; 3) La ley es para todos; sin embargo, el Juez hoy accionado no respeta los plazos; procesales; 4) Presentó su memorial el miércoles y le tenían que responder el jueves, no respondió, pero el viernes fue su audiencia -de cesación de la detención preventiva- a las 8:30 a 9:00 horas, actuado procesal que no le notificaron, a pesar que solicitó que se le notifique por medio digital, como el WhatsApp, cuando debieron agotarse todos los medios; y, 5) Debido a que programaron su audiencia de cesación de la detención preventiva para “mañana” a las 15:00 horas, su acción tutelar se transformó a una de acción de libertad innovativa para que a futuro el referido Juez no vuelva a cometer el mismo acto.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que: i) Evidentemente los plazos procesales se deben cumplir; empero se debe acompañar prueba necesaria para que no se deje en indefensión a la otra parte; ii) La accionante solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva de forma virtual, siendo necesario para ello, que proporcione los números de celular de las partes, para el ejercicio del derecho a la igualdad; pero no proporcionó el teléfono de la otra parte, extremo que no es atribuible a su persona, porque él no puede buscar dicho dato, por lo que dispuso que con carácter previo se proporcione los números de teléfono de todos los sujetos procesales, aquello con el fin de pasarles el link de la audiencia; sin embargo, la accionante no otorgó los referidos datos, sino que volvió a reiterar su solicitud, decretándose por ello que esté al decreto de 13 de septiembre de 2021; iii) A pesar que la accionante no proporcionó los números de celular se señaló audiencia de cesación de la detención preventiva; iv) “Ayer” -21 del mencionado mes y año- la accionante le indicó que los números de celular “estaban ahí”, pero su persona no es “adivino”; v) Se señaló la mencionada audiencia para el 23 de igual mes y año a las 15:00 horas; vi) Siendo importante el derecho de la víctima y al haberse programado audiencia para el día “mañana” a las 15:00 horas ya se hubiera subsanado la petición de la accionante; y, vii) Solicita se aplique la verdad material establecida en el art. 180 -se entiende de la CPE- y se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 84 a 91, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de obrados se tiene que en la imputación formal cursante a fs. “33” y un memorial posterior no cursan los números de celular de las víctimas; b) Los Juzgados desconcentrados como el caso del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, no cuentan con internet, no tienen oficial de diligencias ni Oficina Gestora de Procesos, instancia que realiza las notificaciones electrónicas sin ningún costo; empero no existe “interoperabilidad” con dicha oficina, lo que motivo a que el Juez ahora accionado solicite los números de teléfono de las víctimas; c) Las notificaciones no son competencia del Juez hoy accionado, siendo que es la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz quien realiza la citada diligencia y en los juzgados desconcentrados lo efectúa la Secretaria o la Auxiliar, y la accionante no se apersonó ante el Secretario del referido Juzgado quien tampoco fue accionado en la acción de defensa por lo que no corresponde conceder la tutela referente a la falta de notificaciones al no ser competente el Juez ahora accionado; d) De acuerdo a obrados, se decretó la solicitud de la accionante, fijándose audiencia de cesación de la detención preventiva que no se llevó adelante; siendo que fue suspendida por falta de notificación a las partes del proceso penal; e) El señalamiento de dicha audiencia fue de conocimiento de la accionante antes de la presentación de esta acción de libertad, toda vez que, en obrados cursa señalamiento de audiencia, notificaciones al Ministerio Público a fs. “197”, a la accionante y a la defensa técnica a fs. “199” y a una de las víctimas a fs. “103”, además también a la otra víctima; f) Se tiene oficio emitido por el Juez hoy accionado de programación de audiencia virtual para el 23 de septiembre de 2021, dirigida a la Oficina Gestora de Procesos del referido Tribunal, para que realice las gestiones necesarias para que se lleve adelante dicha audiencia, por ello no corresponde conceder la tutela solicitada; y, g) Corresponde aplicar la SCP 0192/2018-S1 de 21 de mayo, porque en el caso existió sustracción de materia, puesto que se señaló audiencia e incluso existe un acta de suspensión por falta de notificación; es decir, que la audiencia ya se llevó adelante antes de la presentación de esta acción de libertad, la cual fue suspendida debido a la falta de notificación a las víctimas, siendo que si la audiencia va a ser de manera virtual tiene que existir los medios electrónicos para notificar, en ese entendido, el Juez ahora accionado cumplió con señalar audiencia y realizar el traslado, así como solicitar audiencia en la sala virtual.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la accionante a través de su representante sin mandato solicito a la Jueza de garantías se pronuncie con relación a lo que manifiesta el Juez ahora accionado, respecto a que no hubiera incluido los números telefónicos de los denunciantes; Sin embargo se debe considerar que en la última audiencia cautelar, en la que se le amplió a sesenta días su detención preventiva, todas las partes procesales fueron notificadas de manera virtual; es decir, que el referido Juez tenía conocimiento de los números telefónicos, pero señala en esta acción de defensa que desconoce dichos números.

En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías, señaló que: 1) Las notificaciones las realiza la Oficina Gestora de Procesos y los Oficiales de Diligencias; sin embargo, en el caso de los juzgados desconcentrados las notificaciones son realizadas por la Secretaria o el Auxiliar; empero ellos no fueron accionados en la presente acción tutelar, el único accionado fue el Juez, quien no realiza las notificaciones y no pudo verificar los números telefónicos para efectuar dichas diligencias; 2) Respecto a la ampliación del término de la detención preventiva no se referirá, porque en audiencia de cesación de la detención preventiva se definirá si corresponde o no; y, 3) En la imputación formal ni en la ampliación de denuncia existen números telefónicos de las víctimas ni tampoco memorial que los señale, es necesario que se presenten los números de todas las víctimas, no para el Juez sino para que los funcionarios de apoyo jurisdiccional notifiquen.