SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1428/2022-S3
Fecha: 17-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, y a la dignidad; puesto que el Juez ahora accionado no respondió ni fijo fecha de audiencia, en atención a su memorial de solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva de 10 de septiembre de 2021, por lo que tuvo que reiterarlo el 13 y 16 de ese mes y año.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. La acción de libertad innovativa
La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, recogiendo el razonamiento realizado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, estableció que: “…la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
(…)
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y a la dignidad; puesto que el Juez ahora accionado no respondió ni fijo fecha de audiencia, en atención a su memorial de solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva de 10 de septiembre de 2021, por lo que tuvo que reiterarlo el 13 y 16 de ese mes y año.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene el memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, mediante el cual la accionante solicitó al Juez ahora accionado audiencia virtual de cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 2 del CPP, consignando en el “Otrosí 1” número de celular de su abogado “677-677-91”, correo electrónico, ciudadanía digital, el cual obtuvo respuesta a través del decreto de 13 de ese mes y año señalando que con carácter previo a señalar audiencia de cesación de la detención preventiva, la misma que es solicitada que sea de manera virtual, la accionante deberá proporcionar los números telefónicos de todos los sujetos procesales, con el fin de que la Gestora de Procesos -del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz- pase el link de la audiencia (Conclusión II.1.), Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, la accionante reiteró su solicitud de audiencia virtual de cesación de la detención preventiva, señalando en el “Otrosí 2” que se le notifique vía WhatsApp al número de celular 67767791, con la fecha y hora de la audiencia y que se considere dicha solicitud y tener el plazo de veinticuatro horas para que se pueda realizar las notificaciones a las partes y al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, recibiendo en respuesta el decreto de 14 de septiembre de 2021 en el cual se señaló que estese al decreto de 13 de ese mes y año (Conclusión II.2.). solicitud que la accionante volvió a reiterar el 16 de septiembre de 2021, señalando en el “Otrosí 2” que se le notifique cualquier actuado procesal por medios digitales a su abogado, y en respuesta se pronunció el decreto de 17 de ese mes y año, indicando que a pesar que el abogado de la accionante no proporcionó los números de celular de la parte civil o denunciante, por igualdad de partes se señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 21 de septiembre de 2021 a las 9:30 horas (Conclusión II.3.).
Cursa acta de suspensión de audiencia de cesación de la detención preventiva de 21 de septiembre de 2021, donde el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, informó al Juez hoy accionado “…que no se encuentra nadie en el salón de audiencias, ya que nadie ha venido a encargar las notificaciones o diligencias a la auxiliar del Juzgado…” (sic), programando nueva fecha y hora de audiencia para el 23 de referido mes y año a las 15:00 horas, decreto que fue notificado mediante usos tecnológicos -WhatsApp- al abogado de la accionante, al número de celular 67767791 con el Acta de 21 de igual mes y año y el nuevo señalamiento de audiencia para el día 23 de ese mes y año, adjunta captura de pantalla (Conclusión II.4).
Corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del mencionado derecho, activándose en ese caso la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual busca acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas.
En ese sentido, se evidencia que el Juez ahora accionado respondió el primer memorial de solicitud de audiencia virtual de cesación de la detención preventiva de la accionante, mediante decreto de 13 de septiembre de 2021, señalando que previamente debía proporcionar los números telefónicos de todos los sujetos procesales, con el fin de que la Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pase el link de la audiencia, determinación que si bien se encuentra en apego al Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que se encuentra publicado en su sitio de internet, que señala al respecto: “El Vocal o Juez dispondrá la oportunidad o necesidad de realizar una audiencia mediante videoconferencia, debiendo hacer conocer a la OGP, a efecto de la realización de la misma (…) Proporcionar, por sí o con intermediación del Secretario del Juzgado, al Coordinador de la OGP según corresponda, toda la información de contacto necesaria de los participantes de la audiencia (nombres, correo electrónico y número de celular) para que se pueda dar la asistencia técnica correspondiente y garantizar la conexión oportuna a la videoconferencia. El Vocal o Juez dispondrá por Secretaría, la comunicación al Coordinador de la OGP a efecto de hacer conocer al fiscal, así como a los abogados y otros que deban participar en la audiencia, con relación a la Sala de Audiencia Virtual habilitada para efectos de la audiencia, instando a que los mismos inicien la conexión con al menos 15 minutos antes de la hora señalada”; sin embargo, el Juez ahora accionado no se percató que dichos datos se encontraban consignados más adelante en el expediente, en el oficio que el citado Juez envió a la Encargada Departamental de la Oficina Gestora Pública el 30 de junio de 2021 (fs. 42 y vta.), pero a pesar de eso, tampoco el referido decreto fue notificado a la accionante por ningún medio ya que la nombrada hizo conocer en su memorial el número de celular de su abogado “677-677-91”, correo electrónico y que contaba con ciudadanía digital, para que así la accionante subsane dicho aspecto o señale que los datos solicitados se encontraban en el expediente, como señala el Juez hoy accionando en su informe al indicar que la accionante le manifestó día antes aquello, desconocimiento que originó que la accionante vuelva a reiterar su solicitud el 13 de septiembre de 2021, que también tuvo una respuesta por parte del Juez ahora accionado, señalando, que esté al decreto de 13 de ese mes y año, providencia que tampoco fue notificado a la accionante por ningún medio, no obstante, haber solicitado expresamente que se le notifique por medio digital al WhatsApp del número 67767791 de su abogado; es por ello, que por tercera vez reiteró su pedido el 16 de septiembre de 2021, programándose esta vez la audiencia extrañada para el 21 de igual mes y año a las 9:30 horas, sin antes referir que se fijaba audiencia a pesar que la accionante no proporcionó los números de celular de la parte civil o denunciante; decreto que de igual forma no fue notificado a la accionante, desarrollándose la audiencia programada, donde por Secretaría del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz se informó al Juez ahora accionado que “…nadie ha venido a encargar…” (sic) las notificaciones o diligencias a la Auxiliar del referido Juzgado, por lo que nadie se presentó en la sala de audiencias, informe que el Juez ahora accionado, aceptó sin observar que la accionante nunca fue notificada con los decretos que se emitieron en respuesta a los memoriales que presentó, cuando entre las labores que tiene dicha autoridad judicial es la de ejercer control sobre el desarrollo de las funciones de su personal subalterno de apoyo jurisdiccional y no asumir una actitud pasiva, lo que ocasionó la vulneración del principio de celeridad frente a una solicitud donde se encuentra involucrado el derecho a la libertad de la accionante.
Ahora bien, la audiencia de cesación de la detención preventiva de 21 de septiembre de 2021, que fue suspendida, señalándose nueva audiencia para el 23 de ese mes y año, y dentro las cuarenta y ocho horas establecida en la normativa adjetiva penal, determinación que fue notificada al abogado de la accionante el 21 del mencionado mes y año a las 10:15 horas a través de WhatsApp al número de celular 67767791, notificación que fue realizada a un poco más de una hora antes de interponerse esta acción de libertad; sin embargo, aquello no desvirtúa que desde el 10 de septiembre de 2021 hasta incluso el 21 de igual mes y año, no se efectivizó la audiencia de cesación de la detención preventiva a causa de que no se comunicó a la accionante por ningún medio sobre las respuestas a sus solicitudes, a pesar que se contaba con un número de celular desde el primer memorial presentado por la accionante, esto a efectos que la nombrada subsane la observación realizada, asista y realice todas las diligencias para que se lleve adelante la audiencia que fue suspendida; consecuentemente, el Juez hoy accionado con su actuar negligente -omitir revisar el expediente donde existía lo que observó a la accionante y ejercer la dirección judicial del proceso para que se cumpla con las notificaciones- vulneró el derecho a la libertad de la accionante vinculado al derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, establecida como acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho; correspondiendo, en este caso conceder la tutela solicitada en aplicación a la acción de libertad innovativa que tiene la finalidad de que esta conducta dilatoria en la que se incurrió no vuelva a repetirse en el futuro conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, debido a que el Juez ahora accionado ya señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para la accionante a desarrollarse el 23 de septiembre de 2021, actuado procesal que se puso en conocimiento de la nombrada y de todas las partes procesales (fs. 59 a 74) y donde el Juez hoy accionado a cargo del proceso conocerá y resolverá la solicitud de la nombrada y dispondrá lo que en derecho corresponda, situación que no aconteció anteriormente por lo precedentemente manifestado, alargando la situación de privación de libertad de la accionante.
Por otro lado, con relación a la denuncia de vulneración al derecho a la dignidad, a partir del memorial de esta acción de libertad no se tiene evidencia de qué forma la misma hubiera sido vulnerada por el Juez hoy accionado, razón por la cual corresponde denegar la tutela respecto al mismo.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes al Juez Disciplinario ante el incumplimiento de la Circular “CM-PRES- No. 001/2021” por parte del Juez ahora accionado, no corresponde atender la misma, puesto que, si la accionante considera que se incurrió en alguna falta, cuenta con las vías expeditas para promover las acciones que consideren convenientes ante las autoridades llamadas por ley.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta, aunque con diferente fundamento.