SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1432/2022-S3
Fecha: 17-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 72 a 79 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP), cuenta con Sentencia condenatoria de cinco años de privación de libertad; por lo que, interpuso recurso de apelación restringida contra esa determinación y a la fecha de interposición de la acción tutelar, se encuentra pendiente de resolución.
En la tramitación del proceso, el 18 de marzo de 2020 por Auto Interlocutorio, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba, por los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.4 y 7; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-. Contra dicha determinación planteo recurso de apelación incidental y por ese motivo, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte el referido recurso, extrayendo únicamente la concurrencia del art. 235.2 del CPP “…y uno de los fundamentos que construyeron la concurrencia...“ (sic) del art. 234.4 del indicado Código, habiéndose confirmado por lo demás ese Auto Interlocutorio.
Es importante mencionar que conforme al Auto Interlocutorio de 18 de marzo de 2020, con relación al art. 234.4 del CPP, dicho riesgo se construyó a partir del fundamento de que su persona por Auto de 7 de noviembre de 2018 fue declarado rebelde; extremo que determinaría su comportamiento durante el proceso, al no tener voluntad de someterse al mismo, pese a que oportunamente se apersonó y purgó las costas de rebeldía; sin embargo, el Juez de Instrucción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Estacion Policial Integral del Sur (EPI-SUR) del departamento de Cochabamba, por Auto de 15 de enero de 2019, únicamente dejó sin efecto las medidas dispuestas a consecuencia de la rebeldía.
Es así que, por Auto Interlocutorio de 7 de diciembre de 2020, el Juez de la causa, resolvió su solicitud de cesación de la detención preventiva, rechanzándola, indicando que respecto al riesgo procesal establecido por el art. 234.4 del CPP, no se acompañó prueba idónea que modifique las circunstancias de su concurrencia.
Asimismo contra el Auto Interlocutorio de 7 de diciembre de 2020, formuló recurso de apelación incidental, y en ese entendido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de 15 de igual mes y año, declaró la improcedencia del citado recurso.
Posteriormente, el Juez ahora accionado, por Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2021, resolvió “otra” solicitud de cesación de su detención preventiva, en la cual acompañó pruebas, informes y boletas de bajas médicas otorgadas por la Caja Nacional de Salud (CNS), como ente asegurador correspondiente a su persona, que evidencia que en la fecha de la audiencia, en la cual se lo declaró rebelde; es decir, el 7 de noviembre de 2018, se encontraba con baja médica; o sea, que por un impedimeto físico debidamente acreditado, no pudo estar presente en esa audiencia, con lo que demostró que no fue su persona quien deliberadamente haya asumido una conducta que determina la falta de voluntad de someterse al proceso.
Ante tal circunstancia, el Juez hoy accionado, nuevamente rechazó su solicitud, indicando que ya fue considerada anteriormente y bajo ninguna circunstancia era un elemento nuevo, más aún, si dichas pruebas como informes, boletas y bajas médicas otorgadas por la CNS, debieron ser presentadas en el momento de construirse ese riesgo procesal y no de manera posterior.
De igual manera, el Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2021, fue impugnado, y mediante Auto de Vista 315/2021 de 29 de junio, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental, modificando los fundamentos transcritos en ese Auto Interlocutorio impugnado, determinando dos cuestiones importantes, la primera, que “apercibe” al Juez ahora accionado a dar estricta y taxativa revisión de los presupuestos que fundaron su detención preventiva, y la segunda, que conforme se tiene del párrafo primero de “…Fs. 1037 del cuaderno cautelar…” (sic), de manera textual expresó que: “…en sentido que aquellos elementos ciertamente no pueden motivar la enervacion del peligro de fuga que es objeto de análisis, pues no se trata en este caso de la consideracion de instituto de la rebeldía, sino específicamente de verificar se se ha enervado o no peligro procesal en el caso concreto conforme el análisis normativo que ha sido explicado únicamente es plausible con una resolucion de revocatoria de reledía, misma que no puede ser provocada en el tracto del proceso de una audencia de cesación…” (sic).
Dicho de otro modo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, estableció y determinó el lineamiento que para la enervación del riesgo procesal del art. 234.4 del CPP, en el presente caso, únicamente podría darse a partir de una resolución de revocatoria de rebeldía. Es así que, “previsoriamente”, por memorial de 5 de marzo de 2021, con suma “…JUSTIFICA INASISTENCIA Y SOLICITA REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO LA DECLARATORIA DE REBELDÍA…” (sic), al que acompañó toda la documentación con el fin de demostrar que el 7 de noviembre de 2018, se encontraba con baja médica, lo que impedía que asista a la audiencia pronunciada por el Juzgado de Instrucción y contra la Violencia hacia la Mujer de la EPI-SUR de ese departamento, y ante ello, el Juez ahora accionado contestó por decreto de 8 de marzo de 2021 y notificado el accionante el 5 de mayo de ese año, es decir, casi dos meses después, que se dispuso la notificación al Secretario del indicado Juzgado de la EPI SUR, a fin de que informe sobre la “notificación al REJAP”.
Dicho Informe fue presentado de manera inmediata; sin embargo, el Juez hoy accionado no emitió resolución con un pronuciamiento en el fondo, por lo cual, por memorial de 31 de mayo de 2021, solicitó pronunciamiento sobre su petición de revocatoria de rebeldía; empero, por decreto de 2 de junio de igual año, notificado en “julio”; es decir, después de un mes, el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, ordenó la notificación al Secretario del Juzgado de Instrucción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR de ese departamento, a efectos de que en el plazo de veinticuatro horas informe sobre la notificación en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) con el Auto de 15 de enero de 2019, sin garantizar la tutela judicial efectiva, y ante aquél acto de agravio a sus derechos de petición y tutela judicial efectiva, solicitó al Juez ahora accionado, explicación y correción de procedimiento; empero, el mismo, sin fundamento y menos motivación, por decreto de 15 de julio de 2021, de manera simple y llana, indicó que esté al decreto de 2 de junio de ese año, sin atender su solicitud.
Devueltos los antecentes del legajo de apelación al Juzgado de origen, por memorial de 2 de agosto de 2021, suplicó al Juez hoy accionado que resuelva de una vez su solicitud de revocatoria de rebeldía planteada hace más de cuatro meses, y es así que, por Auto de la misma fecha, notificado a fines de agosto de “este año” -se entiende de 2021-, dicha autoridad judicial cometió distintas arbitrariedades apartándose del análisis de la documentación adjunta y la remisión al instituto de la rebeldía y su revocatoria, primero, porque resolvió una solicitud de revocatoria de rebeldía en mérito al art. 169 del CPP, referido a los defectos absolutos, y segundo, cuestionó que dos hechos se contrapondrían y que el Juez hoy accionado, aplicó aquella circunstancia en su perjuicio y no aplicó el principio de favorabilidad, otorgando un valor probatorio a un hecho por el cual pretende justificar en un primer momento dicha rebeldía, como si aquello fuese prueba, indicando que ese justificativo fue de conocimiento del Juez de Instrucción y contra la Violencia hacia la Mujer de la EPI-SUR de ese departamento, y que no impugnó el Auto de 15 de enero de 2019, cuando esa Resolución no es impugnable y no está dentro del catálogo del art. 403 del indicado Código.
Y de esa manera, el Juez hoy accionado, al rechazar su solicitud de revocatoria de rebeldía le negó para siempre la posibilidad de que enerve el riesgo procesal del art. 234.4 del CPP, en mérito al último lineamiento establecido por el Auto de Vista 315/2021; y en consecuencia, hace que la detención preventiva que cumple, prácticamente sea una pena anticipada; asimismo, al momento de emitirse el Auto Interlocutorio de 2 de agosto de 2021, el Juez ahora accionado, ya sabía de lo resuelto por el indicado Auto de Vista 315/2021, conforme se tiene de la nota de devolución de legajo de apelación, en el que se evidenció que el mismo fue remitido el 20 de julio del indicado año al Juzgado de origen.
Con esos antecedentes fácticos y que se encuentran plasmados en el legajo de apelación, demuestra que se encuentra ilegal e indebidamente procesado, en razón a que se le limitó de poder enervar el peligro procesal del art. 234.4 del CPP.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en sus elementos de legalidad, reserva legal y tutela judicial efectiva; así como a los principios de seguridad jurídica, pro actione y pro homine; citando al efecto los arts. 22.I, 23.I, 115.I y II; y, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 2 de agosto de 2021; y, b) Que en el plazo de veinticuatro horas, el Juez hoy accionado emita un nuevo fallo, remitiéndose estrictamente al principio de legalidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 29 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
José Luis Cáceres Orozco, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 97 a 99 vta., expresó que: 1) Habiéndose conocido la solicitud de revocatoria de rebeldía interpuesta por el accionante, se debe aclarar que la declaratoria de rebeldía con relación a los efectos determinados por el art. 89 del CPP, y consiguiente determinación de emisión del mandamiento de aprehensión fue dispuesta por Auto de 7 de noviembre de 2018, emitído por el Juez de Instrucción y contra la Violencia hacia la Mujer de la EPI-SUR de ese departamento, el cual fue dejado sin efecto por Auto de 15 de enero de 2019, emitido por el citado Juez, como consencuencia del apersonamiento del 8 de ese mes y año, y que con relación a los efectos del art. 91 del CPP, al no estar justificada su incomparencia, no dio curso a la revocatoria solicitada, no pudiendo en consecuencia formular una misma petición ya considerada por el indicado Juez, y menos agotar la vía de impugnación que esta garantizada por el art. 180 de la CPE y la SC 0636/2010-R de 19 de julio, tal cual se advirtió en el Auto Interlocutorio de 2 de agosto de 2021; 2) Por otro lado, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional emitida por el entonces Tribunal Constitucional en la SC 0085/2006-R de 25 de enero, estableció respecto al control constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria que, solo se puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, e indicando por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; y, que precise los derechos o garantías que fueron vulnerados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; puesto que, solo de esa manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; jurisprudencia ratificada por la SC 2869/2010-R de 13 de diciembre; 3) Así también, se debe considerar lo señalado en la SCP 1235/2012 de 7 de septiembre; 4) En el presente caso, el Auto Interlocutorio de 2 de agosto de 2021, no es arbitrario porque se pronunció en función a un análisis de los antecedentes del legajo procesal con base a una debida fundamentación, absolviendo cada uno de los cuestionamientos formulados por el accionante; 5) Asimismo, el referido Auto Interlocutorio, reviste la condición de imparcialidad al momento de su emisión ya que no tiene ningún interés en el proceso ni con las partes, por cuanto, se encuentra suficientemente motivado al momento de que se determino el rechazo de la revocatoria solicitada en forma reiterada en esta etapa de juicio oral, público y contradictorio, porque esa petición con los mismos argumentos fue expuesta en el memorial de 8 de enero de 2019, por el accionante que ya había solicitado revocatoria ante el Juez de Instrucción y contra la Violencia hacia la Mujer de la EPI-SUR del departamento Cochabamba, y fue resuelto por Auto de 15 de ese mes y año; Resolución que no mereció impugnación o que haya motivado eventualmente la posibilidad de generar una actividad procesal conforme al art. 169 del CPP, más aún cuando con ese fallo no se emitió mandamiento de aprehensión y tampoco se notificó a las oficinas del REJAP, tal cual lo demuestra el Informe del Secretario del Juzgado de la EPI- SUR, de 8 de enero de 2019, ahí que se advierte que no existe persecución indebida o procesamiento indebido porque todas las órdenes fueron dispuestas por una autoridad competente y actualmente lo que se encuentra vigente es precisamente los efectos de la falta de justificación de ausencia a la audiencia de declaración anticipada en la que fue declarado rebelde, con relación a la revocatoria de dicha determinación; extremo que se reitera ya fue solicitado por el memorial de 8 del referido mes y año, pretendiendo que nuevamente se analice tal situación, lo que podría generar una disfunción procesal en la consideración de ese tipo de peticiones cuando no se tuvo el cuidado de impugnar ese Auto de 15 de igual mes y año, si se consideraba que era vulneratorio, y menos impugnar el Auto Interlocutorio de 2 de agosto de 2021 que contiene ese análisis; por lo que, el mismo no es arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo, pues la jurisdicción constitucional no puede suplir a la vía ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria y menos se identificó en qué dimensión alguna de las reglas de interpretación restrictiva o gramatical; aspectos que no fueron desarrollados; por lo que, todos los elementos aportados y que formaban parte del proceso fueron correctamente valorados, determinando el rechazo, y de esa manera, el accionante no se encuentra indebidamente privado de libertad; y, 6) Por lo anterior, pidío se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 101 a 103 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto Interlocutorio de 2 de agosto de 2021; y que en consecuencia, el Juez hoy accionado emita un nuevo fallo que corresponda, previa valoración de las pruebas aportadas por el accionante, sea en el plazo de veinticuatro horas, computables a partir de la notificación con esa Resolución, todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 91 del CPP, señala que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejando sin efecto las órdenes dispuestas para su comparencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real, que es lo que se observa, toda vez que por Auto de 15 de enero de 2019, se dio por apersonado al accionante y se suspendieron las medidas impuesas por Auto de “7 de noviembre”; ii) Se debe indicar que el art. 91.II del CPP, estableció que “…si se justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada…” (sic), lo cual no fue tomado en cuenta en el presente caso, no obstante, de una nueva solicitud y justificativo, pese a que el “Juez” pidió incluso Informes al Comando Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba, sobre todas las bajas médicas del accionante; iii) De esa manera, los hechos de vulneración que reclama el nombrado, se adecuan a las normas constitucionales y a la jurisprudencia constitucional en lo que se refiere a las vulneraciones de la libertad física, puesto que el accionante fue privado de su libertad con aplicación de medidas cautelares personales dispuestas por Auto Interlocutorio de 18 de marzo de 2020; empero las mismas, por sus características, entre ellas, las de instrumentalidad y temporalidad, pueden cesar de acuerdo a lo establecido por el art. 239 del CPP, cuando se demuestre que no concurren los motivos por los que se fundaron, incluso se pueda tornar conveniente que sea sustituida con otra medida, más aún de acuerdo a lo referido en el Auto de Vista de 29 de junio de 2021, cuando dice que lo único que puede enervar la inconcurrencia del art. 234.4 del CPP, iv) De esa manera, se verificó la existencia de vulneración al derecho a la libertad e inobservancia a las previsiones legales que dieron lugar a la acción de defensa.