SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1432/2022-S3
Fecha: 17-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en sus elementos de legalidad, reserva legal y tutela judicial efectiva; así como a los principios de seguridad jurídica, pro actione y pro homine; puesto que, el Juez hoy accionado, mediante Auto Interlocutorio de 2 de agosto de 2021, rechazó su solicitud de revocatoria de rebeldía, negándole la posibilidad de enervar el riesgo procesal del art. 234.4 del CPP, en mérito al lineamiento establecido en el Auto de Vista 315/2021 de 29 de junio, para poder solicitar la cesación de su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0793/2018-S1 de 28 de noviembre y 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisaron que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en sus elementos de legalidad, reserva legal y tutela judicial efectiva; así como a los principios de seguridad jurídica, pro actione y pro homine; puesto que, el Juez ahora accionado, mediante Auto Interlocutorio de 2 de agosto de 2021, rechazó su solicitud de revocatoria de rebeldía, negándole la posibilidad de enervar el riesgo procesal del art. 234.4 del CPP, en mérito al lineamiento establecido en el Auto de Vista 315/2021 de 29 de junio, para poder solicitar la cesación de su detención preventiva.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 5 de marzo de 2021, el accionante solicitó al Juez ahora accionado, que se deje sin efecto su declaratoria de rebeldía de 7 de noviembre de 2018, argumentando que no pudo acudir a la audiencia de la citada fecha; por lo que, mediante memorial de 8 de enero de 2019, purgó su rebeldía ante el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba; empero, dicha autoridad judicial únicamente dejó sin efecto las medidas dispuestas, tomando en cuenta que no justificó su inasistencia por un impedimento grave y legítimo.
Por ello, alegó que mediante Requerimiento Fiscal de 19 de febrero de 2021, obtuvo las bajas médicas expedidas por la CNS; documentación que demuestra que sufrió un accidente de tránsito lo que ocasionó que cuente con baja médica del 1 al 30 de noviembre de 2018; lo cual, solicitó sea tomado en cuenta.
Ante ello, por decreto de 8 de marzo de 2021, el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, ordenó la notificación al Secretario del Juzgado de Instrucción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR de ese departamento, a efectos de que en el plazo de veinticuatro horas informe sobre la notificación al REJAP con el Auto de 15 de enero de 2019 (Conclusión II.1.).
Posteriormente, por memorial presentado el 31 de mayo de 2021, el accionante solicitó al Juez hoy accionado, que se pronuncie respecto a su solicitud de que se deje sin efecto el memorial de 5 de marzo de dicho año; mereciendo el decreto de 2 de junio de ese año, por el que el Secretario del Juzgado de Instrucción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba informó que el expediente original se remitió a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en grado de apelación restringida en efecto suspensivo; y, el legajo de apelación se remitió a la misma Sala, en grado de apelación incidental el 1 de junio de igual año (Conclusión II.2.).
Después, a través del memorial presentado el 14 de julio de 2021, el accionante pidió al Juez hoy accionado que con carácter de urgente, proceda a la explicación y corrección de procedimiento, toda vez que estando pendiente de resolución su solicitud de revocatoria de rebeldía, no correspondía remitir el legajo procesal ante el Tribunal de alzada; mereciendo el decreto de 15 de igual mes y año, por el cual, el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, indicó que esté decreto de 2 de junio de ese año (Conclusión II.3.).
Ante ello, mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2021, el accionante solicitó al Juez hoy accionado, que emita resolución de su solicitud de revocatoria de rebeldía formulada hace más de cuatro meses; mereciendo el Auto Interlocutorio de la misma fecha, por el que dicha autoridad judicial rechazó la solicitud del antes nombrado, aclarando que esa determinación es suceptible de apelación incidental conforme establece los arts. 403 y ss. del CPP (Conclusión II.4.).
Finalmente, por memorial presentado el 26 de agosto de 2021, el accionante solicitó al Juez ahora accionado explicación, enmienda y complementación del Auto Interlocutorio de 2 de dicho mes y año; mereciendo el Auto de 27 de ese mes y año, por el que denegó el planteamiento efectuado (Conclusión II.5.).
Ahora bien, corresponde considerar que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneración al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en consideración a ello, dicha acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: a) El acto vulnerativo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Respecto al primer presupuesto, en el caso en análisis, se advierte que el accionante denuncia que el Juez hoy accionado mediante Auto Interlocutorio de 2 de agosto de 2021, rechazó su solicitud de revocatoria de rebeldía, negándole la posibilidad de enervar el riesgo procesal del art. 234.4 del CPP, en mérito al lineamiento establecido en el Auto de Vista 315/2021, para poder solicitar la cesación de su detención preventiva; actuación que no guarda relación directa con el ejercicio de su derecho a la libertad para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso; ya que, si bien el accionante se encuentra restringido de su libertad; empero, dicha decisión fue tomada por una autoridad competente dentro de una causa penal iniciada en su contra que cuenta con Sentencia condenatoria que tiene un recurso de apelación restringida pendiente de resolución, por lo que aún de resolverse favorablemente su solicitud de revocatoria de rebeldía, su situación jurídica no cambiaría inmediatamente; circunstancia que por sí misma no determinará el cese de la detención preventiva dispuesta contra su persona, pues de manera previa existen una serie de elementos que deben ser valorados por el Juez de la causa, a partir de un análisis integral para considerar si los peligros procesales concurrentes llegan a ser desvirtuados; labor, que una vez más, se reitera, no determinara la inmediata libertad del accionante.
Consiguientemente, en el caso concreto el acto vulnerativo como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad, no concurre.
Respecto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que hubiese existido indefensión absoluta del accionante; puesto que, conforme se tiene a partir de los memoriales presentados el 8 de enero de 2019; y, 5 de marzo, 31 de mayo, 14 de julio, 2 y 16 de agosto de 2021, se encuentra participando activamente dentro del proceso penal seguido contra su persona, incluso formuló recursos de apelación restringinda contra la Sentencia condenatoria emitida en su contra, y de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 7 de diciembre de 2020, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, entre otros actuados; consecuentemente, se encuentra haciendo uso de su derecho a la defensa, teniendo la posibilidad de seguir activando los medios previstos por ley, y una vez agotados estos si considera que la vulneración al derecho denunciado persiste, recién puede acudir a esta jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional, mecanismo idóneo para las reparaciones del debido proceso, cuando este no se enmarque dentro de los dos presupuestos desarrollados por la línea jurisprudencial citada precedentemente.
En ese marco, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permiten tutelar en esta vía las vulneración al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la denuncia del accionante de vulneración a los principios de seguridad jurídica, pro actione y pro homine; corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional estableció que los principios no pueden ser analizados en su afectación de manera autónoma, sino que deben ser examinados con un derecho o garantía fundamental, lo que no ocurre en el presente caso más aún por la denegatoria de la tutela; por lo que, no se puede señalar vulneración alguna.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró correctamente.