SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2025-S4
Fecha: 22-Nov-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2025-S4
Sucre, 13 de mayo de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 52112-2022-105-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2022 de 23 de noviembre, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pamela Guarabia Jordan, en representación sin mandato de Sergio Gerardo Malky Zalaquett y Shirley Virginia Sandoval contra Ernesto Macuchapi Laguna, Juez de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2022, cursante de fs. 15 a 16 vta., la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público y denuncia de Rosa Odet Zalaquett, por la presunta comisión del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado con Número de Registro Judicial (NUREJ): 20200891, se desarrolló una audiencia el 11 de noviembre de 2022; en la cual, pese a que se encontraban presentes, la parte querellante solicitó su declaratoria de rebeldía debido a una inasistencia anterior; no obstante, justificaron previamente su ausencia mediante un memorial presentado el 7 del mismo mes y año, pero el Juez hoy demandado consideró dicho justificativo insuficiente y declaró su rebeldía, sin valorar adecuadamente su presencia en la audiencia.
La declaratoria de rebeldía no fue debidamente fundamentada y se dictó a pesar de que el Código de Procedimiento Penal permite al imputado presentarse voluntariamente para revocar dicha medida.
El mismo día del juicio, presentó un nuevo memorial, solicitando la revocatoria de la rebeldía, reiterando que los acusados estuvieron presentes en audiencia; sin embargo, el Juez resolvió el mismo, recién el 21 de noviembre de 2022, exigiendo que se purgue previamente la rebeldía, ignorando los fundamentos expuestos.
Además, se vulneró el derecho a la salud de Shirley Virginia Sandoval, quien padecía afecciones médicas graves documentadas, como hipertensión y antecedentes de accidentes cerebrovasculares; esta situación, fue oportunamente informada al Juez, sin que se tomaran medidas de protección adecuadas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los solicitantes de tutela, denunciaron como lesionado el debido proceso, en sus elementos de igualdad procesal, motivación de las resoluciones judiciales, derecho a la defensa, libertad de locomoción, a la salud y a la vida, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad ahora demandada dejar sin efecto y revocar la Resolución de Rebeldía 51/2022 de 11 de noviembre.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 23 de noviembre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 22 a 25, presente la parte solicitante de tutela; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes presentes en audiencia virtual a través de su representante sin mandato, ratificaron inextenso el contenido de la acción de libertad planteada y ampliándola refirió lo siguiente: a) La situación se originó el 31 de octubre, fecha en la que se presentó un memorial ante la autoridad jurisdiccional, explicando las dificultades sociales y técnicas que se vivían en el departamento de Santa Cruz y particularmente en la localidad de Camiri; b) Advirtieron con anticipación que el contexto de convulsión social afectaba tanto la conectividad a internet como la posibilidad de traslado hacia la ciudad de Santa Cruz, donde se debía realizar una audiencia prevista para el 3 de noviembre de 2022; de modo que, por memorial, solicitaron que se considerara esta situación; toda vez que, ellos nunca habían faltado al proceso y existía voluntad de cumplimiento; c) Pese a dicha advertencia, en la audiencia del 3 de noviembre de 2022, la autoridad jurisdiccional requirió una mejor justificación, señalando que los argumentos expuestos eran insuficientes, en cumplimiento de ese requerimiento, el día 7 de igual mes y año, los impetrantes de tutela presentaron un segundo memorial, dentro del plazo otorgado, explicando la imposibilidad de obtener certificaciones de empresas de telecomunicaciones sin una orden judicial; en el mismo documento, solicitaron que se oficie a las empresas Entel Sociedad Anónima (S.A.), Tigo S.A. y Viva S.A. para verificar si los interesados contaban con servicios activos en la zona mencionada; sin embargo, el 11 de noviembre de 2022, el Juez demandado emitió la Resolución 51/2022, declarándolos rebeldes, a pesar de que ambos se encontraban presentes en audiencia en dicha fecha; situación que, resultó contradictoria y contraria a lo dispuesto por el art. 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que no procede declarar rebelde a quien justifica su inasistencia dentro del plazo legal; además, la normativa procesal exige que los memoriales sean respondidos en un plazo de veinticuatro horas; lo cual, no se cumplió; d) En esa audiencia, la defensa intentó interponer verbalmente el recurso de revocatoria conforme al art. 91 del CPP; sin embargo, se le impidió ejercer el derecho a la defensa oral; lo cual, también vulneró el principio de oralidad y contradicción propio del proceso penal; e) La situación se agravó aún más en el caso de Shirley Virginia Sandoval coaccionante, quien presentó informes médicos que demostraban que había sufrido tres accidentes cerebrovasculares (ACV); dichos documentos, fueron incorporados al cuaderno procesal y demostraron la grave condición de salud de la imputada; no obstante, el Juez demandado omitió por completo considerar estos antecedentes, incluso ignorando la aplicación del principio de perspectiva de género, como mandato de la jurisprudencia constitucional; f) Posteriormente, se emitieron mandamientos de aprehensión y arraigo, medidas que fueron consideradas desproporcionadas y arbitrarias; tomando en cuenta, que los ciudadanos no se encontraban prófugos, sino presentes y participativos en el proceso, además, el Juez dispuso la asignación de un abogado de oficio, contraviniendo el derecho de contar con defensa técnica de confianza; g) La autoridad jurisdiccional respondió a la solicitud de revocatoria indicando que previamente debía "purgarse la rebeldía"; lo cual, implicaba una aceptación tácita de los efectos de una resolución que, desde el punto de vista legal, fue emitida de manera indebida; la negativa a revocar, sin ofrecer una justificación jurídica válida y omitiendo el deber de emitir resoluciones debidamente fundamentadas, constituyó una clara violación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y, h) En caso de que la autoridad demandada no se pronuncie ni comparezca a la audiencia, debe presumirse la veracidad de los hechos denunciados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ernesto Macuchapi Laguna, Juez de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz, por informe escrito de 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 20 a 21, señaló lo siguiente: 1) Que el proceso se encontraba en etapa de juicio oral, específicamente en la fase final de producción de prueba documental de descargo y alegatos finales, previos a la emisión de la sentencia; 2) El 3 de noviembre de 2022, a las 14:00, se celebró una audiencia; en la cual, los acusados no comparecieron; en dicha audiencia, la Fiscalía y la parte acusadora particular solicitaron la declaratoria de rebeldía; no obstante, actuando con imparcialidad y respeto a la igualdad procesal, decidió otorgar un plazo de setenta y dos horas para que los imputados justifiquen su inasistencia de manera documentada, a través de Héctor Castellón Machiavelli, abogado defensor; 3) El 11 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia reprogramada; en esta ocasión, los acusados –ahora accionantes– se presentaron de manera presencial y durante la instalación de la audiencia, tanto el Ministerio Público como la acusación particular solicitaron que por Secretaría se informe si los mismos habían presentado documentación que justifique su ausencia anterior; se constató que, los imputados presentaron un memorial el 7 de noviembre de 2022, firmado por ellos, a pesar de que afirmaban encontrarse en Santa Cruz, y en dicho documento no adjuntaron prueba documental alguna, limitándose a señalar que habrían solicitado certificaciones a empresas de telecomunicaciones; 4) Frente al incumplimiento de la orden judicial, que exigía justificación documentada, y conforme a lo previsto por el art. 87 y ss. del CPP, se declaró la rebeldía de los hoy accionantes, mediante la Resolución 51/2022; la cual, se fundamentó en el estado de la causa, la normativa aplicable y en la necesidad de garantizar la continuidad del juicio oral conforme a los principios de celeridad y legalidad; 5) Posteriormente, los acusados interpusieron una acción de libertad, alegando la existencia de una restricción indebida a su derecho a la libertad; sin embargo, desde su despacho judicial no se emitió ningún mandamiento de aprehensión en su contra, y que la declaratoria de rebeldía no equivale a una privación efectiva de la libertad personal, sino que responde a las consecuencias procesales establecidas por Ley ante el incumplimiento de obligaciones judiciales; 6) El argumento de la supuesta vulneración de derechos fundamentales carecía de fundamento fáctico y legal; toda vez que, los acusados no cumplieron con lo ordenado por la autoridad jurisdiccional. Por lo tanto, no existió restricción alguna a la libertad física ni a la locomoción de los impetrantes de tutela, y cualquier efecto procesal posterior (como la necesidad de purgar la rebeldía) deriva del procedimiento penal y no de una acción arbitraria; y, 7) No existió parcialidad o falta de imparcialidad, indicando que no conocía a las partes ni a sus abogados, y que actuó en estricto cumplimiento de la Ley y en igualdad de trato procesal y, su labor se desarrolla con transparencia y bajo una elevada carga procesal, heredada desde la gestión 2021; ya que, se encontraba a cargo del único Juzgado de Sentencia en esa jurisdicción.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de la Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 16/2022 de 23 de noviembre, cursante de fs. 26 a 28, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la determinación de 14 de noviembre del 2022 emitida por la autoridad demandada, debiendo la misma en el plazo de veinticuatro horas computables a partir de su legal notificación, pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria de rebeldía realizada por los encausados, analizando los argumentos y elementos de descargo que estos pretenden hacer valer a fin de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, debiendo emitir una decisión acorde a procedimiento, con una valoración razonable de la prueba que se ha presentado, un análisis del contexto que se pone a su consideración como motivo de impedimento a fin de la no concurrencia a una audiencia; todo esto en base a los siguientes fundamentos: i) El 31 de octubre de 2022, los solicitantes de tutela pusieron en conocimiento de la autoridad jurisdiccional que, debido a problemas técnicos registrados en la ciudad de Santa Cruz, múltiples servicios resultaron afectados, particularmente la conexión a internet; la cual, se encontraba intermitente e inestable, impidiéndoles participar en la audiencia programada para el 03 de noviembre de 2022 a las 14:00 mediante la modalidad virtual; ii) Posteriormente, el 7 de noviembre de 2022, los accionantes presentaron un memorial justificando que no contaban con servicio de internet domiciliario de ninguna empresa operadora, señalaron también que intentaron obtener una certificación de dicha imposibilidad, pero las empresas exigían para ello una orden judicial o requerimiento fiscal; en ese contexto, solicitaron que se oficie a las empresas Entel, Tigo y Viva, a fin de que informen si los accionantes tenían cuentas registradas a su nombre en la localidad de Camiri. Además, indicaron que, en otras oportunidades, se habían trasladado a la ciudad de Santa Cruz para asistir a audiencias virtuales; iii) El 11 de noviembre de 2022, presentaron una solicitud de revocatoria de la resolución de declaratoria de rebeldía dictada en su contra, cuestionando la legalidad de dicha decisión; sin embargo, el 14 de noviembre de 2022, la autoridad judicial respondió señalando que, previamente, debía purgarse la rebeldía impuesta mediante la Resolución 51/2022, que según los impetrantes de tutela, esta resolución recién les fue notificada formalmente el día anterior a su solicitud de revocatoria y, a pesar de que en la misma audiencia se solicitó la revocatoria, el Juez no la tramitó de manera oral, exigiendo en su lugar que dicha petición se presente por escrito; iv) La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de libertad tiene carácter subsidiario y excepcional, y que su procedencia requiere el agotamiento de mecanismos intraprocesales; en este caso, los solicitantes de tutela sí realizaron las gestiones pertinentes para revocar la declaratoria de rebeldía tanto en audiencia como por escrito; no obstante, dicha petición fue rechazada de plano mediante una providencia que exigía, como requisito previo, la purga de rebeldía, sin ingresar al análisis de fondo sobre la justificación de la incomparecencia; v) El art. 401 del CPP establece que, el recurso de reposición procede contra providencias de mero trámite, permitiendo que el Juez revoque o modifique su decisión al advertir un error; si bien, no se interpuso formalmente este recurso contra la providencia del 14 de noviembre; se debe tener en cuenta, que la revocatoria fue solicitada directamente en audiencia, lo cual es válido dentro de un proceso oral, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional; no puede exigirse como requisito excluyente la presentación por escrito en un proceso que es predominantemente oral; vi) Además, la actuación del 14 de noviembre de 2022 no constituyó una simple providencia de trámite; ya que, implicó una decisión material que negó la revocatoria de la rebeldía, exigiendo un acto previo (la purga) sin considerar los descargos presentados; conforme al art. 91 del CPP, el Juez tiene la obligación de analizar las justificaciones del imputado rebelde antes de confirmar o levantar los efectos de la rebeldía; en este caso, la autoridad judicial omitió tal análisis, incurriendo en una falta de motivación; vii) el Juez ahora demandado, incurrió en una infracción al debido proceso, al no emitir una resolución que analizara de manera expresa y razonada los argumentos y descargos ofrecidos por la parte accionante; pues, se limitó a reiterar que debía purgarse la rebeldía, sin dar una respuesta clara a la solicitud de revocatoria; este proceder, contravino el principio de motivación de las resoluciones judiciales, al generar incertidumbre y privar a los impetrantes de tutela de una respuesta efectiva ante la medida que les afectaba procesalmente; de modo que, se constató una vulneración al derecho al debido proceso, específicamente en su componente de fundamentación y motivación de las decisiones judiciales; pues, la negativa de la autoridad jurisdiccional a analizar los descargos presentados y a emitir una resolución fundada sobre la revocatoria solicitada vulneró las garantías procesales de los accionantes, lo cual justifica la intervención de la jurisdicción constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Informes médicos de septiembre de 2016 y 6 de julio de 2021; en el primero, se advierte que la coaccionante de cincuenta y un años de edad ingresó el 22 de agosto de ese año y fue internada hasta el 27 del mismo mes y año en la Clínica Rengel, con un cuadro de pérdida de conocimiento y afasia, dificultad para caminar; en el segundo, Walter Hidalgo Cáceres, Médico internista refiere que Shirley Sandoval Arandia, paciente de cincuenta y siete años de edad, tiene varios problemas de salud, entre ellos: encefalopatía isquémica previa, teniendo cuatro episodios de accidentes cerebrovasculares, sin secuelas, síndrome de hipercoagulabilidad, cefalea persistente, dislipidemia en tratamiento con atorvastatina, con valores estables, tienen lipoproteína elevada, resistencia a la insulina con hiperinsulinemía e hipoglucemia secundaria, en tratamiento, hipertensión arterial, hipotiroidismo controlado (fs. 6 y vta.).
II.2. Cursa memorial de 31 de octubre de 2022; por el cual, los accionantes, le pusieron en conocimiento al Juez hoy demandado que, debido a los problemas registrados en la ciudad de Santa Cruz, varios servicios esenciales se vieron afectados, incluyendo el servicio de conexión a internet y que, al encontrarse ubicados en una zona más alejada de la ciudad, lo cual agravaba la situación, haciendo que la señal fuera aún más intermitente e inestable; en virtud de dicha situación anómala y de fuerza mayor, informaron con antelación que posiblemente no podrían estar presentes en la audiencia fijada para el 3 de noviembre del mismo año; en ese contexto, solicitaron expresamente que dicha circunstancia no sea interpretada como un acto de desobediencia al llamado judicial, ni como una inasistencia injustificada, requiriendo en su lugar que se reprograme la audiencia para una nueva fecha y hora, en consideración a los motivos expuestos (fs. 4).
II.3. Mediante memorial de 7 de noviembre de 2022, los impetrantes de tutela, informaron al Juez ahora demandado que, no contaban con servicio de internet domiciliario en su localidad; lo cual, les impidió asistir a la audiencia virtual de 3 del mismo mes y año e intentaron obtener una certificación de las empresas proveedoras, pero estas les exigieron una orden judicial o requerimiento fiscal; en ese marco, solicitaron al Juzgado que oficie a las empresas Tigo, Entel y Viva para confirmar si tenían cuentas registradas a su nombre en la localidad de Camiri. También señalaron que, en ocasiones anteriores, se trasladaron a Santa Cruz para participar en las audiencias, demostrando su voluntad de cumplir con las disposiciones judiciales (fs. 5).
II.4. Cursa Resolución 51/2022, de 11 de noviembre; mediante la cual, el Juez hoy demandado, declaró en rebeldía a los accionantes y dispuso, entre otros aspectos, el mandamiento de aprehensión contra los acusados, la emisión de oficio al Servicio Nacional de Migración a fin de proceder al arraigo de los hoy accionantes; sin embargo, en la audiencia de esa misma fecha, el abogado defensor solicitó verbalmente la revocatoria de dicha resolución, conforme al art. 91 del CPP; no obstante, el Juez de la causa indicó que esa petición no podía realizarse de forma oral e inmediata, exigiendo que se presentara por escrito y respaldada con documentación (fs. 10 a 14).
II.5. Se adjunta memorial de 11 de noviembre de 2022; mediante el cual, los solicitantes de tutela, solicitaron la revocatoria de la resolución que los declaró en rebeldía (fs. 7 a 8 vta.); no obstante, el 14 de noviembre del mismo año, el Juez demandado respondió mediante decreto que, antes de considerar dicha solicitud, los accionantes debían previamente purgar la rebeldía impuesta mediante la Resolución 51/2022, y que luego se dispondría conforme a Ley (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de la tutela denunció como lesionado el debido proceso, en sus elementos de igualdad procesal, motivación de las resoluciones judiciales, derechos a la defensa, libertad de locomoción, a la salud y a la vida; debido a que, en el proceso penal en su contra en etapa de juicio oral, el Juez demandado declaró la rebeldía de los acusados a pesar de que habían presentado justificaciones previas y estuvieron presentes en una audiencia posterior; esta declaratoria no fue debidamente fundamentada ni valoró correctamente la presencia y argumentos de los imputados, además, el Juez exigió que primero purgaran la rebeldía antes de analizar su revocatoria, lo que ignoró los fundamentos presentados; finalmente, no consideró el estado de salud de Shirley Virginia Sandoval, al no tomarse medidas de protección frente a sus condiciones médicas graves.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SC 0619/2005-R de 7 de junio, refiriéndose al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad, sostuvo lo siguiente: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones”.
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, indicó que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía
La jurisprudencia desarrollada por este Tribunal sobre la temática de exordio, es uniforme; dentro de la cual, la SCP 0621/2018-S4 de 9 de octubre, citando a la SCP 0950/2016-S1 de 19 de octubre, al respecto concluyo que: “El art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía dispone que ‘El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido‛.
En virtud a la disposición señalada, se tiene que la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal, por ello se emite como una de las medidas el mandamiento de aprehensión, que permita asegurar su presencia; sin embargo, esta medida es momentánea y cesa también cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa. En consecuencia, el rebelde puede apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que así lo declaró, justificando su inasistencia al actuado respectivo, solicitando su revocatoria, tal cual establece el art. 91 del CPP.
La SCP 0811/2012 de 20 de agosto, sobre la naturaleza de la rebeldía señaló que: ‘El derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal; en este sentido, el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanción’.
Consiguientemente de la jurisprudencia que antecede, y en el marco del alcance del art. 91 del CPP, se debe realizar la siguiente precisión:
“1) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad competente, el Juez o Tribunal debe dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, entre ellas el mandamiento de aprehensión; lo que significa que, con el simple apersonamiento ante el Juez o Tribunal del rebelde, el mandamiento de aprehensión debe quedar sin validez, quedando latente los resultados de la rebeldía conforme a lo previsto por el art. 90 del CPP.
2) Cuando el rebelde comparece y justifica que no concurrió al llamado de la autoridad debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y por tanto, los efectos de la misma (art. 90 del CPP).
3) Cuando el Juez o Tribunal –una vez analizados los descargos de la o el imputado que compareció– emite una resolución argumentando que el rebelde no justificó su incomparecencia y por tanto quedan latentes los efectos de dicho instituto, corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si la resolución judicial se encuentra en el marco del principio de razonabilidad‟.
De la jurisprudencia desarrollada se tiene que, en los casos en que la jurisdicción ordinaria prevea los mecanismos idóneos u oportunos para la reparación del derecho a la libertad, estos deben ser utilizados con carácter previo a activar la justicia constitucional, a fin de no desnaturalizar la esencia y finalidad de la acción de libertad; en ese marco, siendo que en el presente asunto se denuncia la presunta arbitraria e ilegal declaratoria de rebeldía, es preciso traer a colación el entendimiento asumido por SCP 0267/2018-S2 de 25 de junio, que sistematizando la jurisprudencia constitucional vinculada a la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, precisó que: “…queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; es decir, cuando estas medidas persistan, a pesar de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre la comparecencia voluntaria del rebelde y sus efectos
El art. 87.1 del CPP, prevé la declaratoria de rebeldía como medida que se aplica cuando el imputado no comparece sin causa justificada, a una citación, previendo el art. 89, que el Juez o Tribunal previa constatación de la incomparecencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido, además de disponer las medidas señaladas en la indicada norma procesal penal; entre ellas, el arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión, ello con la finalidad de lograr que responda al llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen.
La jurisprudencia constitucional; entiende que, este mecanismo procesal persigue la seguridad jurídica dentro del sistema de administración de justicia y tiene como objetivo principal, lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen en su tramitación (SCP 0811/2012 de 20 de agosto).
En ese contexto, la lectura del art. 91 del CPP que regula la comparecencia del declarado rebelde, permite entender que existen dos supuestos claramente diferenciados; así, cuando este se presente voluntariamente y justifique que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza; en cambio, cuando el rebelde sea puesto a disposición de la autoridad deberá pagar las costas de su rebeldía. En ambos casos, la comparecencia del rebelde suspende la rebeldía, permite la continuación del proceso y deja sin efecto las órdenes dispuestas, entre ellas, la aprehensión dispuesta a efectos de su comparecencia, manteniéndose las medidas cautelares de carácter real; de esa forma, el imputado puede ejercitar todos sus derechos, como el derecho a la libertad.
Por esa razón, la autoridad emisora del Auto de declaratoria de rebeldía, debe pronunciarse y dejar sin efecto las medidas dispuestas; entre ellas, el mandamiento de aprehensión en el día o en el menor plazo posible; puesto que, el efecto jurídico de la comparecencia voluntaria es retrotraer el proceso y la situación jurídica del imputado al momento de su aplicación y continuar con el desarrollo del proceso sin lesionar su derecho a la libertad; de manera que, la indebida dilación en la resolución de la comparecencia y el justificativo presentado que acredite un grave y legítimo impedimento con la consiguiente suspensión de las medidas dispuestas, constituye una persecución ilegal.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de la tutela denunció como lesionado el debido proceso, en sus elementos de igualdad procesal, motivación de las resoluciones judiciales y derechos a la defensa, libertad de locomoción, a la salud y a la vida; debido a que, en el proceso penal en su contra en etapa de juicio oral, el Juez demandado declaró la rebeldía de los acusados a pesar de que habían presentado justificaciones previas y estuvieron presentes en una audiencia posterior; esta declaratoria no fue debidamente fundamentada ni valoró correctamente la presencia y argumentos de los imputados, además, el Juez exigió que primero purgaran la rebeldía antes de analizar su revocatoria, lo que ignoró los fundamentos presentados; finalmente, no consideró el estado de salud de Shirley Virginia Sandoval, al no tomarse medidas de protección frente a sus condiciones médicas graves; en consecuencia, solicitaron dejar sin efecto y revocar la Resolución 51/2022 –auto de declaratoria de rebeldía–.
Precisada la problemática planteada en la presente acción de defensa y revisados los antecedentes del caso, se estableció que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rosa Odet Zalaquett contra Sergio Gerardo Malky Zalaquett y Shirley Virginia Sandoval –hoy accionantes–, por falsedad material y uso de instrumento falsificado NUREJ: 20200891, en etapa de juicio oral, los impetrantes de tutela fundamentaron su acción en hechos ocurridos a partir del 31 de octubre de 2022; fecha en la cual, presentaron un memorial ante el Juzgado, informando que, debido a conflictos sociales y problemas técnicos en la ciudad de Santa Cruz y en la localidad de Camiri, se veían afectados servicios esenciales como el internet y el transporte; anticiparon que estas condiciones podrían impedirles participar en la audiencia programada para el 3 de noviembre del mismo año, solicitando en consecuencia que esta situación no sea interpretada como desobediencia judicial ni como inasistencia injustificada, y que se reprograme dicha audiencia.
En cumplimiento del plazo otorgado por el Juez, en audiencia de 3 de noviembre, los imputados presentaron el 7 de noviembre un segundo memorial, explicando que no contaban con internet domiciliario en su localidad, e indicando que, para acreditar esa imposibilidad, intentaron obtener certificaciones de las empresas proveedoras del servicio; las cuales, les exigían una orden judicial; en ese contexto, solicitaron que el Juzgado oficie a Entel, Tigo y Viva para confirmar si los accionantes contaban con cuentas activas en la localidad de Camiri.
Pese a su presencia física en la audiencia del 11 de noviembre de 2022, el Juez ahora demandado emitió la Resolución 51/2022, declarando a los impetrantes de tutela en rebeldía, argumentando que no habían presentado prueba documental suficiente para justificar su inasistencia previa; durante esa misma audiencia, el abogado defensor solicitó verbalmente la revocatoria de dicha resolución, en ejercicio de lo dispuesto por el art. 91 del CPP; sin embargo, el Juez se negó a considerar dicha solicitud, exigiendo que esta fuera presentada por escrito y debidamente fundamentada.
Con posterioridad, los imputados presentaron un memorial escrito, también con fecha 11 de noviembre del precitado año, solicitando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía; no obstante, el 14 del mismo mes y año, el Juez demandado respondió mediante providencia señalando que no se consideraría dicha solicitud hasta tanto no se purgara previamente la rebeldía; es decir, sin analizar los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la petición.
Finalmente, el caso de Shirley Virginia Sandoval coaccionante, presentó documentación médica que acreditaba antecedentes de accidentes cerebrovasculares; los cuales, refiere no fueron valorados por el Juez de la causa ahora demandado.
En atención a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. del presente fallo constitucional, debe tenerse presente que el art. 91 del CPP, establece dos supuestos claramente diferenciados respecto a la comparecencia del imputado declarado rebelde; en primer lugar, cuando el imputado se presenta voluntariamente y justifica su inasistencia alegando un grave y legítimo impedimento, la autoridad judicial debe revocar la declaratoria de rebeldía, sin lugar a la ejecución de la fianza; en segundo lugar, si el rebelde es aprehendido y puesto a disposición del Juzgado, corresponde el pago de las costas procesales derivadas de la rebeldía.
En ambos supuestos, la comparecencia del rebelde suspende los efectos de la rebeldía y permite la continuación del proceso penal, dejando sin efecto las medidas coercitivas personales previamente dispuestas, como el mandamiento de aprehensión, pero manteniéndose las medidas cautelares de carácter real; de esta manera, se restablece el ejercicio pleno de los derechos procesales del imputado, en particular el derecho a la libertad, consagrado como garantía fundamental del debido proceso.
En el presente caso, con antelación a la audiencia señalada para el 3 de noviembre de 2022, los ahora accionantes, mediante memorial de 31 de octubre de ese año, pusieron en conocimiento del Juzgado que, debido a los conflictos sociales ocurridos en la ciudad de Santa Cruz, varios servicios esenciales, entre ellos, el servicio de internet se encontraban severamente afectados, y que además al residir en una zona rural con cobertura limitada, lo que agravaba la inestabilidad del servicio, circunstancia que constituye un hecho notorio y de fuerza mayor; en ese marco, solicitaron que su eventual inasistencia no se interprete como desobediencia ni como inasistencia injustificada, peticionando la reprogramación de la audiencia.
Posteriormente, mediante memorial de 7 de noviembre de 2022, informaron al Juzgado que no contaban con acceso a internet domiciliario, hecho que les impidió conectarse a la audiencia virtual. Asimismo, solicitaron que se oficie a las empresas proveedoras (Tigo, Entel, Viva) para verificar la existencia del servicio en su localidad (Camiri), demostrando así su voluntad de colaborar con el proceso judicial; no obstante, en audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2022, en la que comparecieron de manera física los hoy impetrantes de tutela, el Juez hoy demandado emitió la Resolución 51/2022; mediante la cual, se los declaró rebeldes y dispuso, entre otras medidas, la emisión de mandamiento de aprehensión y arraigo migratorio.
En dicha audiencia, la defensa técnica solicitó verbalmente la revocatoria de la resolución conforme al art. 91 del CPP; sin embargo, el Juez de la causa consideró improcedente la petición por no haberse planteado por escrito ni con documentación adjunta.
Ante ello, mediante memorial también de 11 de noviembre de 2022, los accionantes presentaron formalmente solicitud de revocatoria de la rebeldía; sin embargo, el Juez ahora demandado, mediante decreto de 14 de noviembre, respondió que antes de considerar dicha solicitud, los imputados debían previamente “purgar la rebeldía” dispuesta en la resolución 51/2022, lo que constituye un criterio contrario al espíritu del art. 91 del CPP; el cual, no exige como condición previa la purga de rebeldía cuando existe comparecencia voluntaria acompañada de justificación legítima.
Este actuar judicial resultó ser arbitrario e incongruente, al no valorar que los solicitantes de tutela comparecieron de manera espontánea, ofrecieron justificación válida de su inasistencia (por causas de fuerza mayor debidamente notificadas) y solicitaron la revocatoria conforme a derecho, en ese marco, el juzgador debió resolver de fondo y de forma inmediata dicha solicitud, sin exigir formalismos indebidos ni postergar la decisión.
Por tanto, el proceder omisivo de la autoridad judicial, al no pronunciarse oportunamente sobre la revocatoria solicitada, manteniendo vigentes las medidas restrictivas de libertad dispuestas en las tantas veces citada Resolución 51/2022, vulneró el debido proceso, específicamente en su elemento de motivación de las resoluciones judiciales, lo que generó una situación de indefensión para los accionantes y configuró una amenaza concreta al derecho fundamental a la libertad personal, en los términos del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
En consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada, exclusivamente en relación a la lesión al debido proceso, vinculada a la libertad, respecto a la revocatoria de rebeldía.
Finalmente, en relación con los demás derechos invocados como presuntamente lesionados –específicamente, los derechos a la vida y a la salud– no se advierte que los impetrantes de tutela hubieran justificado de manera adecuada la forma en que dichos derechos habrían sido vulnerados. En efecto, los certificados médicos presentados ante esta instancia constitucional datan de los años 2016 y 2021; por lo que, no guardan relación temporal directa con los hechos denunciados en la presente acción de libertad; en consecuencia, tales documentos no permiten establecer de manera fehaciente la existencia de una amenaza actual o inminente que afecte los derechos fundamentales alegados ni la forma en que estos estarían siendo comprometidos en el contexto del presente caso.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma parcialmente correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 16/2022 de 23 de noviembre, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada por el Juez de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz; en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela impetrada, solo en relación a la lesión al debido proceso vinculada a la libertad, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías; y,
CORRESPONDE A LA SCP 0466/2025-S4 (viene de la pág. 14).
2° DENEGAR la tutela solicitada, respecto a los demás derechos invocados como lesionados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADO MAGISTRADA