SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2025-S4
Fecha: 22-Nov-2022
2) Cuando el rebelde comparece y justifica que no concurrió al llamado de la autoridad debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y por tanto, los efectos de la misma (art. 90 del CPP).
3) Cuando el Juez o Tribunal –una vez analizados los descargos de la o el imputado que compareció– emite una resolución argumentando que el rebelde no justificó su incomparecencia y por tanto quedan latentes los efectos de dicho instituto, corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si la resolución judicial se encuentra en el marco del principio de razonabilidad‟.
De la jurisprudencia desarrollada se tiene que, en los casos en que la jurisdicción ordinaria prevea los mecanismos idóneos u oportunos para la reparación del derecho a la libertad, estos deben ser utilizados con carácter previo a activar la justicia constitucional, a fin de no desnaturalizar la esencia y finalidad de la acción de libertad; en ese marco, siendo que en el presente asunto se denuncia la presunta arbitraria e ilegal declaratoria de rebeldía, es preciso traer a colación el entendimiento asumido por SCP 0267/2018-S2 de 25 de junio, que sistematizando la jurisprudencia constitucional vinculada a la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, precisó que: “…queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; es decir, cuando estas medidas persistan, a pesar de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre la comparecencia voluntaria del rebelde y sus efectos
El art. 87.1 del CPP, prevé la declaratoria de rebeldía como medida que se aplica cuando el imputado no comparece sin causa justificada, a una citación, previendo el art. 89, que el Juez o Tribunal previa constatación de la incomparecencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido, además de disponer las medidas señaladas en la indicada norma procesal penal; entre ellas, el arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión, ello con la finalidad de lograr que responda al llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen.
La jurisprudencia constitucional; entiende que, este mecanismo procesal persigue la seguridad jurídica dentro del sistema de administración de justicia y tiene como objetivo principal, lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen en su tramitación (SCP 0811/2012 de 20 de agosto).
En ese contexto, la lectura del art. 91 del CPP que regula la comparecencia del declarado rebelde, permite entender que existen dos supuestos claramente diferenciados; así, cuando este se presente voluntariamente y justifique que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza; en cambio, cuando el rebelde sea puesto a disposición de la autoridad deberá pagar las costas de su rebeldía. En ambos casos, la comparecencia del rebelde suspende la rebeldía, permite la continuación del proceso y deja sin efecto las órdenes dispuestas, entre ellas, la aprehensión dispuesta a efectos de su comparecencia, manteniéndose las medidas cautelares de carácter real; de esa forma, el imputado puede ejercitar todos sus derechos, como el derecho a la libertad.
Por esa razón, la autoridad emisora del Auto de declaratoria de rebeldía, debe pronunciarse y dejar sin efecto las medidas dispuestas; entre ellas, el mandamiento de aprehensión en el día o en el menor plazo posible; puesto que, el efecto jurídico de la comparecencia voluntaria es retrotraer el proceso y la situación jurídica del imputado al momento de su aplicación y continuar con el desarrollo del proceso sin lesionar su derecho a la libertad; de manera que, la indebida dilación en la resolución de la comparecencia y el justificativo presentado que acredite un grave y legítimo impedimento con la consiguiente suspensión de las medidas dispuestas, constituye una persecución ilegal.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de la tutela denunció como lesionado el debido proceso, en sus elementos de igualdad procesal, motivación de las resoluciones judiciales y derechos a la defensa, libertad de locomoción, a la salud y a la vida; debido a que, en el proceso penal en su contra en etapa de juicio oral, el Juez demandado declaró la rebeldía de los acusados a pesar de que habían presentado justificaciones previas y estuvieron presentes en una audiencia posterior; esta declaratoria no fue debidamente fundamentada ni valoró correctamente la presencia y argumentos de los imputados, además, el Juez exigió que primero purgaran la rebeldía antes de analizar su revocatoria, lo que ignoró los fundamentos presentados; finalmente, no consideró el estado de salud de Shirley Virginia Sandoval, al no tomarse medidas de protección frente a sus condiciones médicas graves; en consecuencia, solicitaron dejar sin efecto y revocar la Resolución 51/2022 –auto de declaratoria de rebeldía–.
Precisada la problemática planteada en la presente acción de defensa y revisados los antecedentes del caso, se estableció que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rosa Odet Zalaquett contra Sergio Gerardo Malky Zalaquett y Shirley Virginia Sandoval –hoy accionantes–, por falsedad material y uso de instrumento falsificado NUREJ: 20200891, en etapa de juicio oral, los impetrantes de tutela fundamentaron su acción en hechos ocurridos a partir del 31 de octubre de 2022; fecha en la cual, presentaron un memorial ante el Juzgado, informando que, debido a conflictos sociales y problemas técnicos en la ciudad de Santa Cruz y en la localidad de Camiri, se veían afectados servicios esenciales como el internet y el transporte; anticiparon que estas condiciones podrían impedirles participar en la audiencia programada para el 3 de noviembre del mismo año, solicitando en consecuencia que esta situación no sea interpretada como desobediencia judicial ni como inasistencia injustificada, y que se reprograme dicha audiencia.
En cumplimiento del plazo otorgado por el Juez, en audiencia de 3 de noviembre, los imputados presentaron el 7 de noviembre un segundo memorial, explicando que no contaban con internet domiciliario en su localidad, e indicando que, para acreditar esa imposibilidad, intentaron obtener certificaciones de las empresas proveedoras del servicio; las cuales, les exigían una orden judicial; en ese contexto, solicitaron que el Juzgado oficie a Entel, Tigo y Viva para confirmar si los accionantes contaban con cuentas activas en la localidad de Camiri.
Pese a su presencia física en la audiencia del 11 de noviembre de 2022, el Juez ahora demandado emitió la Resolución 51/2022, declarando a los impetrantes de tutela en rebeldía, argumentando que no habían presentado prueba documental suficiente para justificar su inasistencia previa; durante esa misma audiencia, el abogado defensor solicitó verbalmente la revocatoria de dicha resolución, en ejercicio de lo dispuesto por el art. 91 del CPP; sin embargo, el Juez se negó a considerar dicha solicitud, exigiendo que esta fuera presentada por escrito y debidamente fundamentada.
Con posterioridad, los imputados presentaron un memorial escrito, también con fecha 11 de noviembre del precitado año, solicitando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía; no obstante, el 14 del mismo mes y año, el Juez demandado respondió mediante providencia señalando que no se consideraría dicha solicitud hasta tanto no se purgara previamente la rebeldía; es decir, sin analizar los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la petición.
Finalmente, el caso de Shirley Virginia Sandoval coaccionante, presentó documentación médica que acreditaba antecedentes de accidentes cerebrovasculares; los cuales, refiere no fueron valorados por el Juez de la causa ahora demandado.
En atención a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. del presente fallo constitucional, debe tenerse presente que el art. 91 del CPP, establece dos supuestos claramente diferenciados respecto a la comparecencia del imputado declarado rebelde; en primer lugar, cuando el imputado se presenta voluntariamente y justifica su inasistencia alegando un grave y legítimo impedimento, la autoridad judicial debe revocar la declaratoria de rebeldía, sin lugar a la ejecución de la fianza; en segundo lugar, si el rebelde es aprehendido y puesto a disposición del Juzgado, corresponde el pago de las costas procesales derivadas de la rebeldía.
En ambos supuestos, la comparecencia del rebelde suspende los efectos de la rebeldía y permite la continuación del proceso penal, dejando sin efecto las medidas coercitivas personales previamente dispuestas, como el mandamiento de aprehensión, pero manteniéndose las medidas cautelares de carácter real; de esta manera, se restablece el ejercicio pleno de los derechos procesales del imputado, en particular el derecho a la libertad, consagrado como garantía fundamental del debido proceso.
En el presente caso, con antelación a la audiencia señalada para el 3 de noviembre de 2022, los ahora accionantes, mediante memorial de 31 de octubre de ese año, pusieron en conocimiento del Juzgado que, debido a los conflictos sociales ocurridos en la ciudad de Santa Cruz, varios servicios esenciales, entre ellos, el servicio de internet se encontraban severamente afectados, y que además al residir en una zona rural con cobertura limitada, lo que agravaba la inestabilidad del servicio, circunstancia que constituye un hecho notorio y de fuerza mayor; en ese marco, solicitaron que su eventual inasistencia no se interprete como desobediencia ni como inasistencia injustificada, peticionando la reprogramación de la audiencia.
Posteriormente, mediante memorial de 7 de noviembre de 2022, informaron al Juzgado que no contaban con acceso a internet domiciliario, hecho que les impidió conectarse a la audiencia virtual. Asimismo, solicitaron que se oficie a las empresas proveedoras (Tigo, Entel, Viva) para verificar la existencia del servicio en su localidad (Camiri), demostrando así su voluntad de colaborar con el proceso judicial; no obstante, en audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2022, en la que comparecieron de manera física los hoy impetrantes de tutela, el Juez hoy demandado emitió la Resolución 51/2022; mediante la cual, se los declaró rebeldes y dispuso, entre otras medidas, la emisión de mandamiento de aprehensión y arraigo migratorio.
En dicha audiencia, la defensa técnica solicitó verbalmente la revocatoria de la resolución conforme al art. 91 del CPP; sin embargo, el Juez de la causa consideró improcedente la petición por no haberse planteado por escrito ni con documentación adjunta.
Ante ello, mediante memorial también de 11 de noviembre de 2022, los accionantes presentaron formalmente solicitud de revocatoria de la rebeldía; sin embargo, el Juez ahora demandado, mediante decreto de 14 de noviembre, respondió que antes de considerar dicha solicitud, los imputados debían previamente “purgar la rebeldía” dispuesta en la resolución 51/2022, lo que constituye un criterio contrario al espíritu del art. 91 del CPP; el cual, no exige como condición previa la purga de rebeldía cuando existe comparecencia voluntaria acompañada de justificación legítima.
Este actuar judicial resultó ser arbitrario e incongruente, al no valorar que los solicitantes de tutela comparecieron de manera espontánea, ofrecieron justificación válida de su inasistencia (por causas de fuerza mayor debidamente notificadas) y solicitaron la revocatoria conforme a derecho, en ese marco, el juzgador debió resolver de fondo y de forma inmediata dicha solicitud, sin exigir formalismos indebidos ni postergar la decisión.
Por tanto, el proceder omisivo de la autoridad judicial, al no pronunciarse oportunamente sobre la revocatoria solicitada, manteniendo vigentes las medidas restrictivas de libertad dispuestas en las tantas veces citada Resolución 51/2022, vulneró el debido proceso, específicamente en su elemento de motivación de las resoluciones judiciales, lo que generó una situación de indefensión para los accionantes y configuró una amenaza concreta al derecho fundamental a la libertad personal, en los términos del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
En consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada, exclusivamente en relación a la lesión al debido proceso, vinculada a la libertad, respecto a la revocatoria de rebeldía.
Finalmente, en relación con los demás derechos invocados como presuntamente lesionados –específicamente, los derechos a la vida y a la salud– no se advierte que los impetrantes de tutela hubieran justificado de manera adecuada la forma en que dichos derechos habrían sido vulnerados. En efecto, los certificados médicos presentados ante esta instancia constitucional datan de los años 2016 y 2021; por lo que, no guardan relación temporal directa con los hechos denunciados en la presente acción de libertad; en consecuencia, tales documentos no permiten establecer de manera fehaciente la existencia de una amenaza actual o inminente que afecte los derechos fundamentales alegados ni la forma en que estos estarían siendo comprometidos en el contexto del presente caso.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma parcialmente correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 16/2022 de 23 de noviembre, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada por el Juez de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz; en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela impetrada, solo en relación a la lesión al debido proceso vinculada a la libertad, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías; y,
CORRESPONDE A LA SCP 0466/2025-S4 (viene de la pág. 14).
2° DENEGAR la tutela solicitada, respecto a los demás derechos invocados como lesionados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADO MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 2) Cuando el rebelde comparece y justifica que no concurrió al llamado de la autoridad debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y por tanto, los efectos de la misma (art. 90 del CPP).