SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2025-S4
Fecha: 22-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2022, cursante de fs. 15 a 16 vta., la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público y denuncia de Rosa Odet Zalaquett, por la presunta comisión del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado con Número de Registro Judicial (NUREJ): 20200891, se desarrolló una audiencia el 11 de noviembre de 2022; en la cual, pese a que se encontraban presentes, la parte querellante solicitó su declaratoria de rebeldía debido a una inasistencia anterior; no obstante, justificaron previamente su ausencia mediante un memorial presentado el 7 del mismo mes y año, pero el Juez hoy demandado consideró dicho justificativo insuficiente y declaró su rebeldía, sin valorar adecuadamente su presencia en la audiencia.
La declaratoria de rebeldía no fue debidamente fundamentada y se dictó a pesar de que el Código de Procedimiento Penal permite al imputado presentarse voluntariamente para revocar dicha medida.
El mismo día del juicio, presentó un nuevo memorial, solicitando la revocatoria de la rebeldía, reiterando que los acusados estuvieron presentes en audiencia; sin embargo, el Juez resolvió el mismo, recién el 21 de noviembre de 2022, exigiendo que se purgue previamente la rebeldía, ignorando los fundamentos expuestos.
Además, se vulneró el derecho a la salud de Shirley Virginia Sandoval, quien padecía afecciones médicas graves documentadas, como hipertensión y antecedentes de accidentes cerebrovasculares; esta situación, fue oportunamente informada al Juez, sin que se tomaran medidas de protección adecuadas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los solicitantes de tutela, denunciaron como lesionado el debido proceso, en sus elementos de igualdad procesal, motivación de las resoluciones judiciales, derecho a la defensa, libertad de locomoción, a la salud y a la vida, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad ahora demandada dejar sin efecto y revocar la Resolución de Rebeldía 51/2022 de 11 de noviembre.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 23 de noviembre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 22 a 25, presente la parte solicitante de tutela; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes presentes en audiencia virtual a través de su representante sin mandato, ratificaron inextenso el contenido de la acción de libertad planteada y ampliándola refirió lo siguiente: a) La situación se originó el 31 de octubre, fecha en la que se presentó un memorial ante la autoridad jurisdiccional, explicando las dificultades sociales y técnicas que se vivían en el departamento de Santa Cruz y particularmente en la localidad de Camiri; b) Advirtieron con anticipación que el contexto de convulsión social afectaba tanto la conectividad a internet como la posibilidad de traslado hacia la ciudad de Santa Cruz, donde se debía realizar una audiencia prevista para el 3 de noviembre de 2022; de modo que, por memorial, solicitaron que se considerara esta situación; toda vez que, ellos nunca habían faltado al proceso y existía voluntad de cumplimiento; c) Pese a dicha advertencia, en la audiencia del 3 de noviembre de 2022, la autoridad jurisdiccional requirió una mejor justificación, señalando que los argumentos expuestos eran insuficientes, en cumplimiento de ese requerimiento, el día 7 de igual mes y año, los impetrantes de tutela presentaron un segundo memorial, dentro del plazo otorgado, explicando la imposibilidad de obtener certificaciones de empresas de telecomunicaciones sin una orden judicial; en el mismo documento, solicitaron que se oficie a las empresas Entel Sociedad Anónima (S.A.), Tigo S.A. y Viva S.A. para verificar si los interesados contaban con servicios activos en la zona mencionada; sin embargo, el 11 de noviembre de 2022, el Juez demandado emitió la Resolución 51/2022, declarándolos rebeldes, a pesar de que ambos se encontraban presentes en audiencia en dicha fecha; situación que, resultó contradictoria y contraria a lo dispuesto por el art. 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que no procede declarar rebelde a quien justifica su inasistencia dentro del plazo legal; además, la normativa procesal exige que los memoriales sean respondidos en un plazo de veinticuatro horas; lo cual, no se cumplió; d) En esa audiencia, la defensa intentó interponer verbalmente el recurso de revocatoria conforme al art. 91 del CPP; sin embargo, se le impidió ejercer el derecho a la defensa oral; lo cual, también vulneró el principio de oralidad y contradicción propio del proceso penal; e) La situación se agravó aún más en el caso de Shirley Virginia Sandoval coaccionante, quien presentó informes médicos que demostraban que había sufrido tres accidentes cerebrovasculares (ACV); dichos documentos, fueron incorporados al cuaderno procesal y demostraron la grave condición de salud de la imputada; no obstante, el Juez demandado omitió por completo considerar estos antecedentes, incluso ignorando la aplicación del principio de perspectiva de género, como mandato de la jurisprudencia constitucional; f) Posteriormente, se emitieron mandamientos de aprehensión y arraigo, medidas que fueron consideradas desproporcionadas y arbitrarias; tomando en cuenta, que los ciudadanos no se encontraban prófugos, sino presentes y participativos en el proceso, además, el Juez dispuso la asignación de un abogado de oficio, contraviniendo el derecho de contar con defensa técnica de confianza; g) La autoridad jurisdiccional respondió a la solicitud de revocatoria indicando que previamente debía "purgarse la rebeldía"; lo cual, implicaba una aceptación tácita de los efectos de una resolución que, desde el punto de vista legal, fue emitida de manera indebida; la negativa a revocar, sin ofrecer una justificación jurídica válida y omitiendo el deber de emitir resoluciones debidamente fundamentadas, constituyó una clara violación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y, h) En caso de que la autoridad demandada no se pronuncie ni comparezca a la audiencia, debe presumirse la veracidad de los hechos denunciados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ernesto Macuchapi Laguna, Juez de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz, por informe escrito de 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 20 a 21, señaló lo siguiente: 1) Que el proceso se encontraba en etapa de juicio oral, específicamente en la fase final de producción de prueba documental de descargo y alegatos finales, previos a la emisión de la sentencia; 2) El 3 de noviembre de 2022, a las 14:00, se celebró una audiencia; en la cual, los acusados no comparecieron; en dicha audiencia, la Fiscalía y la parte acusadora particular solicitaron la declaratoria de rebeldía; no obstante, actuando con imparcialidad y respeto a la igualdad procesal, decidió otorgar un plazo de setenta y dos horas para que los imputados justifiquen su inasistencia de manera documentada, a través de Héctor Castellón Machiavelli, abogado defensor; 3) El 11 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia reprogramada; en esta ocasión, los acusados –ahora accionantes– se presentaron de manera presencial y durante la instalación de la audiencia, tanto el Ministerio Público como la acusación particular solicitaron que por Secretaría se informe si los mismos habían presentado documentación que justifique su ausencia anterior; se constató que, los imputados presentaron un memorial el 7 de noviembre de 2022, firmado por ellos, a pesar de que afirmaban encontrarse en Santa Cruz, y en dicho documento no adjuntaron prueba documental alguna, limitándose a señalar que habrían solicitado certificaciones a empresas de telecomunicaciones; 4) Frente al incumplimiento de la orden judicial, que exigía justificación documentada, y conforme a lo previsto por el art. 87 y ss. del CPP, se declaró la rebeldía de los hoy accionantes, mediante la Resolución 51/2022; la cual, se fundamentó en el estado de la causa, la normativa aplicable y en la necesidad de garantizar la continuidad del juicio oral conforme a los principios de celeridad y legalidad; 5) Posteriormente, los acusados interpusieron una acción de libertad, alegando la existencia de una restricción indebida a su derecho a la libertad; sin embargo, desde su despacho judicial no se emitió ningún mandamiento de aprehensión en su contra, y que la declaratoria de rebeldía no equivale a una privación efectiva de la libertad personal, sino que responde a las consecuencias procesales establecidas por Ley ante el incumplimiento de obligaciones judiciales; 6) El argumento de la supuesta vulneración de derechos fundamentales carecía de fundamento fáctico y legal; toda vez que, los acusados no cumplieron con lo ordenado por la autoridad jurisdiccional. Por lo tanto, no existió restricción alguna a la libertad física ni a la locomoción de los impetrantes de tutela, y cualquier efecto procesal posterior (como la necesidad de purgar la rebeldía) deriva del procedimiento penal y no de una acción arbitraria; y, 7) No existió parcialidad o falta de imparcialidad, indicando que no conocía a las partes ni a sus abogados, y que actuó en estricto cumplimiento de la Ley y en igualdad de trato procesal y, su labor se desarrolla con transparencia y bajo una elevada carga procesal, heredada desde la gestión 2021; ya que, se encontraba a cargo del único Juzgado de Sentencia en esa jurisdicción.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de la Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 16/2022 de 23 de noviembre, cursante de fs. 26 a 28, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la determinación de 14 de noviembre del 2022 emitida por la autoridad demandada, debiendo la misma en el plazo de veinticuatro horas computables a partir de su legal notificación, pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria de rebeldía realizada por los encausados, analizando los argumentos y elementos de descargo que estos pretenden hacer valer a fin de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, debiendo emitir una decisión acorde a procedimiento, con una valoración razonable de la prueba que se ha presentado, un análisis del contexto que se pone a su consideración como motivo de impedimento a fin de la no concurrencia a una audiencia; todo esto en base a los siguientes fundamentos: i) El 31 de octubre de 2022, los solicitantes de tutela pusieron en conocimiento de la autoridad jurisdiccional que, debido a problemas técnicos registrados en la ciudad de Santa Cruz, múltiples servicios resultaron afectados, particularmente la conexión a internet; la cual, se encontraba intermitente e inestable, impidiéndoles participar en la audiencia programada para el 03 de noviembre de 2022 a las 14:00 mediante la modalidad virtual; ii) Posteriormente, el 7 de noviembre de 2022, los accionantes presentaron un memorial justificando que no contaban con servicio de internet domiciliario de ninguna empresa operadora, señalaron también que intentaron obtener una certificación de dicha imposibilidad, pero las empresas exigían para ello una orden judicial o requerimiento fiscal; en ese contexto, solicitaron que se oficie a las empresas Entel, Tigo y Viva, a fin de que informen si los accionantes tenían cuentas registradas a su nombre en la localidad de Camiri. Además, indicaron que, en otras oportunidades, se habían trasladado a la ciudad de Santa Cruz para asistir a audiencias virtuales; iii) El 11 de noviembre de 2022, presentaron una solicitud de revocatoria de la resolución de declaratoria de rebeldía dictada en su contra, cuestionando la legalidad de dicha decisión; sin embargo, el 14 de noviembre de 2022, la autoridad judicial respondió señalando que, previamente, debía purgarse la rebeldía impuesta mediante la Resolución 51/2022, que según los impetrantes de tutela, esta resolución recién les fue notificada formalmente el día anterior a su solicitud de revocatoria y, a pesar de que en la misma audiencia se solicitó la revocatoria, el Juez no la tramitó de manera oral, exigiendo en su lugar que dicha petición se presente por escrito; iv) La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de libertad tiene carácter subsidiario y excepcional, y que su procedencia requiere el agotamiento de mecanismos intraprocesales; en este caso, los solicitantes de tutela sí realizaron las gestiones pertinentes para revocar la declaratoria de rebeldía tanto en audiencia como por escrito; no obstante, dicha petición fue rechazada de plano mediante una providencia que exigía, como requisito previo, la purga de rebeldía, sin ingresar al análisis de fondo sobre la justificación de la incomparecencia; v) El art. 401 del CPP establece que, el recurso de reposición procede contra providencias de mero trámite, permitiendo que el Juez revoque o modifique su decisión al advertir un error; si bien, no se interpuso formalmente este recurso contra la providencia del 14 de noviembre; se debe tener en cuenta, que la revocatoria fue solicitada directamente en audiencia, lo cual es válido dentro de un proceso oral, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional; no puede exigirse como requisito excluyente la presentación por escrito en un proceso que es predominantemente oral; vi) Además, la actuación del 14 de noviembre de 2022 no constituyó una simple providencia de trámite; ya que, implicó una decisión material que negó la revocatoria de la rebeldía, exigiendo un acto previo (la purga) sin considerar los descargos presentados; conforme al art. 91 del CPP, el Juez tiene la obligación de analizar las justificaciones del imputado rebelde antes de confirmar o levantar los efectos de la rebeldía; en este caso, la autoridad judicial omitió tal análisis, incurriendo en una falta de motivación; vii) el Juez ahora demandado, incurrió en una infracción al debido proceso, al no emitir una resolución que analizara de manera expresa y razonada los argumentos y descargos ofrecidos por la parte accionante; pues, se limitó a reiterar que debía purgarse la rebeldía, sin dar una respuesta clara a la solicitud de revocatoria; este proceder, contravino el principio de motivación de las resoluciones judiciales, al generar incertidumbre y privar a los impetrantes de tutela de una respuesta efectiva ante la medida que les afectaba procesalmente; de modo que, se constató una vulneración al derecho al debido proceso, específicamente en su componente de fundamentación y motivación de las decisiones judiciales; pues, la negativa de la autoridad jurisdiccional a analizar los descargos presentados y a emitir una resolución fundada sobre la revocatoria solicitada vulneró las garantías procesales de los accionantes, lo cual justifica la intervención de la jurisdicción constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 2) Cuando el rebelde comparece y justifica que no concurrió al llamado de la autoridad debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y por tanto, los efectos de la misma (art. 90 del CPP).