SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2024-S2
Fecha: 08-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración; toda vez que, IABSA a través de sus personeros, se niega a cumplir la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JRTB/SCTA-010/2022 de 13 de abril, emitida por la Jefa Regional de Trabajo Bermejo, quien dispuso su inmediata reincorporación laboral y el pago de sus salarios devengados desde octubre de 2021 hasta febrero de 2022.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral
La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, referida a la unificación de la línea jurisprudencial constitucional en casos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las jefaturas departamentales de trabajo, determinó asumir la vigencia de los entendimientos establecidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, refiriendo en lo principal que:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (las negrillas corresponden al texto original).
En mérito a lo expuesto, la indicada Resolución de Doctrina Constitucional resolvió:
“1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones…”.
III.2. Análisis del caso concreto
Identificada la problemática jurídica constitucional planteada por el accionante, de los antecedentes expuestos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, el 30 de marzo de 2022, el prenombrado juntamente a Vermin Vince Cabrera Bonilla, solicitaron a la Jefatura Regional de Trabajo Bermejo, su reincorporación laboral y el pago de salarios devengados, denunciando su retiro indirecto debido a la falta de pago de sueldos (Conclusión II.1).
En ese sentido, la Jefa Regional de Trabajo Bermejo emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JRTB/SCTA- 010/2022 de 13 de abril, ordenando al Gerente General de IABSA -hoy demandado- la reincorporación laboral de Vermin Vince Cabrera Bonilla y del peticionante de tutela; así como, el pago de salarios devengados desde octubre de 2021 hasta febrero de 2022 (Conclusión II.2); determinación que fue revocada en relación al primero y confirmada respecto al segundo, a través de la RA MTEPS JRTBJO/SCTA 18/2022 de 23 de mayo, y esta a su vez, ratificada por la RM 1192/22 de 5 de octubre de 2022 (Conclusiones II.4 y 6); sin embargo, la indicada empresa se niega a cumplir la citada Conminatoria de Reincorporación conforme señala el Informe MTEPS/EKH/I.V.L./08/2021 de 22 de abril (Conclusión II.3); habiendo en lugar de ello, agotado la instancia administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, y acudido a la jurisdicción ordinaria interponiendo demanda laboral de despido directo contra el accionante, misma que fue rechazada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Bermejo del departamento de Tarija, por ser improponible, y al momento de activarse este mecanismo de defensa, dicha decisión se encontraba pendiente de resolución por parte del Tribunal de alzada (Conclusión II.5).
Con carácter previo al análisis de la problemática de fondo, es necesario dejar establecido que, en el presente caso no corresponde aplicar de manera retroactiva la Ley 1468; toda vez que, la solicitud de reincorporación laboral (30 de marzo de 2022) y la denuncia de incumplimiento de la indicada Conminatoria a través de este mecanismo de defensa (13 de octubre de 2022), se efectuaron antes de la vigencia de la referida norma, que según su Disposición Transitoria Primera se produjo treinta días calendario después de su publicación (3 de noviembre de 2022); por lo que, el asunto de fondo se resolverá en el marco de lo establecido en el DS 495 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
Ahora bien, en el presente caso, por manifestación del Gerente General de IABSA demandado expresado en la audiencia de garantías, es evidente el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JRTB/SCTA- 010/2022, en la que, la Jefa Regional de Trabajo Bermejo, determinó la reincorporación del peticionante de tutela; además, del pago de salarios devengados, al considerar que la empresa empleadora incurrió en despido indirecto por omisión de pago de remuneraciones; extremo que no fue desvirtuado por dicha empresa.
En ese contexto, corresponde señalar que la Norma Suprema reconoce el derecho a la estabilidad laboral (art. 46.I.2 de la CPE); por el cual, se prohíbe toda forma de despido injustificado; de manera que, el trabajador goce de seguridad y continuidad en el desempeño de sus funciones para su bienestar familiar; en ese sentido, el Estado tiene la obligación y responsabilidad de generar políticas y normativas destinadas a garantizar el indicado derecho (art. 46.II de la CPE).
En ese marco, el art. 10 del DS 28699, modificado por el DS 495, estableció que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), puede optar por el cobro de sus beneficios sociales o su reincorporación; en ese último caso, acudirá al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus jefaturas departamentales o regionales de trabajo; instancia que una vez constate el despido injustificado, conminará al empleador a la reincorporación inmediata del trabajador al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan; así también, determinó que dicha conminatoria es de cumplimiento obligatorio desde el momento de su notificación, pudiendo ser impugnada en la vía administrativa o judicial; lo cual, no implica la suspensión de su ejecución; y, en caso de inobservancia se abre la jurisdicción constitucional, en virtud a la inmediatez que requiere la protección del indicado derecho.
Por su parte, la unificación jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, determinó que tratándose de denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, efectuadas mediante el presente mecanismo de defensa, debe aplicarse las conclusiones de la SCP 0795/2019-S3, por contener el estándar de protección de derechos laborales más alto; entre las que destacan la prohibición a la justicia constitucional de analizar la fundamentación, motivación y valoración de la prueba realizada en la conminatoria respectiva; puesto que, esa labor es privativa de la jurisdicción ordinaria, debiendo únicamente ordenar el cumplimiento íntegro de dicha determinación, incluso así existiera algún mecanismo de impugnación pendiente de resolución en la vía administrativa o judicial; por otro lado, la otorgación de la tutela es provisional; debido a que, las instancias señaladas son las llamadas a resolver definitivamente el fondo de la controversia laboral.
De lo descrito precedentemente, se advierte que la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JRTB/SCTA- 010/2022, fue emitida en el marco del DS 28699, modificado por el DS 495, al considerar que el accionante fue desvinculado ilegalmente; pues, IABSA incumplió con el pago de sus salarios; conclusión que es de carácter descriptivo y de ninguna manera implica la emisión de un juicio de valor por parte de este Tribunal.
En ese sentido, el incumplimiento de la citada Conminatoria impidió que el accionante cuente con una fuente laboral que le permita obtener los recursos económicos para su manutención y de su familia; así como, acceder a la seguridad social y demás beneficios laborales; lesionando de esa manera, sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración; toda vez que, conforme establece el art. 10.IV del DS 28699, complementado por el DS 495, más allá de haber impugnado dicha determinación a través de la demanda laboral de despido justificado, IABSA tenía la obligación de acatar aquella orden desde el momento en que tomó conocimiento de la misma.
Por otra parte, es importante hacer notar que, por disposición de la SCP 0795/2019-S3, este Tribunal carece de atribución para analizar aspectos concernientes a la legalidad o no de la causa que produjo la emisión de la indicada Conminatoria, quedando a ese efecto, expedita la judicatura laboral, instancia a la cual, la entidad demandada ya había acudido antes de activarse este mecanismo de defensa; siendo necesario tener en cuenta que la tutela que otorga la justicia constitucional es de carácter provisional, hasta que las cuestiones de fondo vinculadas a la naturaleza de la relación laboral existente entre el peticionante de tutela e IABSA, se defina en los ámbitos llamados por ley.
Consiguientemente, corresponde otorgar de manera provisional la tutela impetrada, debiendo IABSA a través de su representante -conforme a lo dispuesto en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021-, dar cumplimiento íntegro a lo determinado en la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JRTB/SCTA- 010/2022, en tanto no exista una decisión judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto; por tal razón, este Tribunal no se ha pronunciado sobre los razonamientos expresados en sede administrativa ni el procedimiento administrativo del cual emergió esa decisión administrativa; puesto que, se encuentra impedido de realizar esa labor.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Solicitó se conceda la tutela, “…disponiendo la REINCORPORACION INMEDIATA A [SU] FUENTE LABORAL, Y SE PROCEDA A PAGO DE LOS SUELDOS DEVENGADOS Y DERECHOS LABORALES QUE [LE] CORRESPONDA” (sic).
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO