SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2025-S4

Fecha: 12-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la libertad, a la  locomoción, a la salud y dignidad; debido a que, pese a haber conseguido se le dé de alta, aún se encuentra retenido en la Clínica Privada PROFAMILIA, mientras no cumpla con la cancelación de gastos médicos generados en dicho nosocomio.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció:“1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional -art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden).

En igual sentido, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: ‘«…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato «Nadie será detenido por deudas», así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de «Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales» disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…»’.

En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona” (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, asumiendo los entendimientos desarrollados precedentemente, se concluye que ningún centro hospitalario o de salud público o privado tiene potestad para retener a un paciente con la finalidad de coaccionar el pago de la deuda por concepto de servicios médicos prestados.

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad personal y de locomoción; en razón a que, pese a haber sido dado de alta médica, se lo mantuvo retenido en la Clínica Privada PROFAMILIA, ubicada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mientras no cumpla con la cancelación de una deuda generada por la atención médica recibida como consecuencia de un accidente de tránsito.

Planteado el problema jurídico, de la revisión y compulsa de los antecedentes del expediente, y específicamente de las Conclusiones II.1. y II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el paciente ingresó a la Clínica Privada PROFAMILIA el 5 de noviembre de 2022 tras sufrir un accidente de tránsito, y que, durante su internación, recibió múltiples tratamientos médicos, siendo finalmente dado de alta. Sin embargo, al momento de gestionar su salida, la citada Clínica condicionó su egreso al pago de la suma de Bs62 459,50.- generada por concepto de atención médica, medicamentos, exámenes complementarios y otros procedimientos, conforme se acredita con la hoja de detalle de gastos y facturación médica que cursa en obrados.

Es importante destacar que, este condicionamiento económico para permitir el retiro del paciente, no fue refutado ni justificado por la parte demandada, quien, pese a estar legalmente notificada, no compareció a la audiencia ni presentó informe escrito alguno, conforme consta en el acta de audiencia virtual, esta falta de contradicción genera una presunción favorable al relato del accionante.

El núcleo esencial de la presente controversia radica en determinar si la retención del paciente en instalaciones de un centro médico privado, ante la imposibilidad de pagar la deuda generada por servicios de salud, constituye o no una vulneración al derecho a la libertad personal y de locomoción; en ese sentido, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional contenida glosada precedentemente, en cuyo tenor dispone que ningún centro hospitalario público o privado puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación; ya que, las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor; y no así, sobre la persona, criterio que, se encuentra alineado con lo dispuesto por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que prohíbe expresamente la privación de libertad por deudas; en consecuencia, cuando un centro de salud retiene a un paciente que ya ha sido dado de alta solo porque no ha pagado los servicios médicos recibidos, no solo vulnera su derecho a la libertad y de locomoción, sino que también atenta contra su dignidad, al usar su presencia como medio de presión para cobrar una deuda, desnaturalizando su condición de persona y tratándolo como un instrumento de coacción económica.

En este caso concreto, conforme fue demostrado, el paciente, ahora impetrante de tutela, fue dado de alta médica; sin embargo, no pudo abandonar el centro médico debido a un condicionamiento económico impuesto de facto por la Clínica Privada PROFAMILIA, sin existir orden judicial ni procedimiento legal que justifique tal medida restrictiva; de modo que, la retención física del paciente por deuda impaga, configura una privación arbitraria de libertad; puesto que, carece de base legal y responde exclusivamente al objetivo de garantizar el cobro de una deuda pecuniaria, que, como se ha señalado, debe exigirse únicamente mediante las vías judiciales ordinarias, conforme a las reglas del debido proceso, y no a través de medidas coercitivas de hecho.