SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2024-S4
Fecha: 15-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 32 a 36; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tras habérsele notificado con el Requerimiento de Inicio de Investigación de 30 de septiembre de 2021, por las supuestas faltas previstas en el art. 12 nums. 23 y 34 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) –Ley 101 de 4 de abril de 2011–; se le entregó el Memorándum 2076/2021 de 5 de octubre, aplicándosele lo dispuesto por el art. 57 inc. a) de la citada Ley (Medidas Preventivas) que a la letra indica: “Al inicio de la Etapa Investigativa, será puesta o puesto a Disposición Investigativa de la Fiscalía Policial, será cambiada o cambiado de unidad pero no de destino a otro distrito, no gozará de vacación ni viaje en comisión, para garantizar su presencia en el lugar donde se sustancie el proceso disciplinario”.
Posteriormente, la Fiscalía Policial, al haberle colocado bajo la disposición del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, mediante Requerimiento de Acusación de 10 de diciembre de 2021; el 25 y 28 de octubre de 2022, se apersonó a las oficinas de dicho Tribunal, solicitando se le informe o certifique si es que en octubre, noviembre o diciembre, será llevada a cabo la audiencia de su juicio oral, conforme al art. 32 inc. b) de la LRDPB, respecto a: “Cumplir y hacer cumplir estrictamente los plazos y términos del Proceso Disciplinario Policial establecidos en esta Ley”, y con el fin de gozar de vacaciones en la precitada gestión; luego, al haber obtenido como respuesta los decretos de 26 de octubre y 3 de noviembre de 2022, que en la primera señala de forma textual que: “De acuerdo a la Agenda de Programación de Audiencia el caso PD-66/2021 no está programado para el mes de octubre de 2022” (sic); y, en la segunda que: “De acuerdo a la Agenda de Programación de Audiencia el caso PD-66/2021 no está programado” (sic); en virtud a dichas respuestas, y al haber registrado su cronograma de vacaciones en el inicio del 2022, mediante memorial de 4 de noviembre de igual año, solicitó al Comandante Departamental de la Policía de Pando en suplencia legal, se le conceda vacación anual; asimismo, por escrito de 8 del citado mes y año, reiteró su requerimiento, y mediante memorial de 10 del referido mes y año, solicitó respuesta sobre sus peticiones; sin embargo, hasta la presente fecha no obtuvo ninguna respuesta, sí le otorgaran o no la vacación anual que requirió en la referida gestión; puesto que, conforme, a la Certificación 003/2022 de 26 de julio, en la citada gestión no gozaría de vacación anual; razón por la cual, se le estaría vulnerando sus derechos constitucionales, al incumplir de hacer uso de su derecho a la vacación, por mala interpretación de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que si bien en su art. 57, establece que: “…Al inicio de la Etapa Investigativa, será puesta o puesto a Disposición Investigativa de la Fiscalía Policial, será cambiada o cambiado de unidad pero no de destino a otro distrito, no gozará de vacación ni viaje en comisión, para garantizar su presencia en el lugar donde se sustancie el proceso disciplinario” (sic); empero, se refiere al inicio de la investigación, que no gozará de vacación con el objeto de practicar citaciones, notificaciones, recepcionar declaraciones de la denunciante o del denunciante, denunciada o denunciado y de testigos, recepcionar y recolectar las pruebas, y otras que se consideren pertinentes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos a la vacación, y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 48 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia; a) Se conmine con la restitución de sus derechos laborales de la vacación; misma que, se le estaría restringiendo hasta la fecha; y, b) Se imponga costas y costos por reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de noviembre de 2022, según consta el acta cursante de fs. 93 a 96, presentes el accionante asistido por su abogado, las autoridades demandadas, y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través su abogado defensor, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestó que: 1) Mediante memorial de 4 de noviembre de 2022, solicitó vacaciones anuales porque, no habría el elemento principal para poder retrasar este beneficio; 2) Reitero el pedido de dicho beneficio con mucha insistencia –se entiende a las autoridades demandadas–; ya que, sería un derecho usar sus vacaciones, y hace más de un año que estaría sin poder ver a su hija y familia; 3) El derecho a las vacaciones estarían contempladas en la Constitución Política del Estado; empero, el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, estaría vulnerando el aludido derecho; puesto que, al haberle respondido que en este año no se llevaría a cabo su juicio oral, evitaría que puedan otorgarle sus vacaciones; además, la etapa investigativa ya concluyó, y ya se tendría acusación, por lo que no correspondería seguir restringiéndole su derecho a la vacación, y no debería de continuar las medidas preventivas impuestas en su contra; 4) También le estarían lesionando su derecho a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, consagrado en el art. 115.II de la Norma Suprema; toda vez que, los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, y el Fiscal Policial, se olvidaron de los plazos procesales establecidos en la Ley, y que los procesos disciplinarios deberían ser sumarísimos; y, habiendo transcurrido ya once meses y seis días –se entiende desde el inicio del proceso–, esta dilación innecesaria no se le podría atribuir; y, 5) Evidentemente al encontrarse en un proceso disciplinario, y con una acusación, se dirigió al Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, para solicitar que se lleve a cabo su juicio oral; empero, le indicaron que ellos no otorgarían vacaciones, sino el Comando Departamental de Policía de Pando; es decir, “Ese sí existiendo vacíos jurídicos dentro de la ley 101, pues yo he acudido a la Constitución política del Estado ya que me están vulnerando un derecho ya que tengo conocimiento de que no van a llevar a cabo mi julio este año entonces en ese contexto pido me den mi vacación ya que es un derecho irrenunciable irrevocable, estoy demostrando fehacientemente de que no va a llevar mi audiencia, no estoy afectando absolutamente a nadie ni al comando departamental ni al departamento de personal” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Silvio Lotty Terrazas Verduguez, Comandante Departamental de la Policía de Pando, y Jorge Espino Cruz, Jefe del Departamento “I” de Personal del citado Comando, mediante informe escrito presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 90 a 92 vta., manifestaron que: i) Conforme al Informe 0349/2022 de 14 de noviembre, elaborado por el Jefe de Movimiento del Departamento “I” de Personal del precitado Comando Departamental; el solicitante de tutela, cuenta con un Requerimiento de Inicio de Investigación de 30 de septiembre de 2021, y desde el 14 de octubre de igual año, con la solicitud de aplicación del art. 57 inc. a) de la LRDPB, sobre las medidas preventivas, estos por la presunta comisión de las faltas disciplinarias graves del art. 12 nums. 23 y 34 de la citada Ley; asimismo, desde el 10 de diciembre del referido año, cuenta con un Requerimiento de Acusación por parte de la Fiscalía Policial; es decir, en el presente caso, a efecto de poder esgrimir el art. 57 inc. a) de la precitada norma, referente a que: “…no gozará de vacación ni viaje en comisión, para garantizar su presencia en el lugar donde SE SUSTANCIE EL PROCESO DISCIPLINARIO” (sic); el Fiscal Policial, al haber presentado Requerimiento de Acusación contra el accionante, ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, conforme a los arts. 70, 73 y 74 de la LRDPB, el proceso disciplinario del mismo se encontraría radicado en el aludido Tribunal, a la espera de notificación para su audiencia de proceso oral, y por ende estaría sujeto a la aplicación y cumplimiento del art. 57 inc. a) de la nombrada norma; por lo que, el Comando Departamental de la Policía de Pando, solo estaría haciendo cumplir las mencionadas medidas preventivas requeridas por la Fiscalía Policial; ya que, si transgredirían dicha disposición, estarían incurriendo en responsabilidad de orden jurídico, al no contar con la competencia ni atribución de levantar la referidas medidas impuestas por la Fiscalía Policial al accionante; ii) Conforme al art. 22 de la LRDPB, los miembros de los Tribunales Disciplinarios Departamentales, además de ejercer sus funciones con independencia funcional y de forma exclusiva, son orgánicos y autónomos en sus decisiones administrativas, y en los diferentes procesos por la comisión de faltas disciplinarias graves, y no dependen del Comando Departamental de la Policía, en la toma de sus decisiones disciplinarias; iii) Respecto a los memoriales de 4, 8, y 10 de noviembre de 2022; el impetrante de tutela al haber señalado en los mismos, en el “Otrosí.- (Providencia Conoceré en secretaria de su digno despacho)” (sic), la respuesta a los referidos escritos, se encontraría en secretaria del Comando Departamental de la Policía de Pando, a la espera de que el solicitante de tutela se notifique con los mismos; iv) Asimismo, con el ánimo de no incurrir en silencio administrativo, ya que el precitado Comando se enmarcaría dentro de lo legal, se remitió a la Dirección Departamental de la Interpol, en el cual el accionante fungiría como Director, la respuesta de su solicitud, mediante el Informe Legal CDPP/DAJ/EST/INF-369/2022 de 16 de noviembre, que en la suma, se le refirió que: “…este Comando Departamental de Policía de Pando a través del Dpto. “I” Personal No tiene Competencia para levantar y/o cesar la medida preventiva dispuesta por autoridad competente” (sic); v) De conformidad al art. 128 de la CPE; en el presente caso, el precitado Comando, no estaría restringiendo ni vulnerando derechos y garantías; dado que, solo estaría dando estricto cumplimiento de los requerimientos de los Fiscales Policiales, concerniente a las medidas preventivas del art. 57 de la LRDPB; y, vi) En la presente acción de tutela, no existiría legitimación pasiva; ya que, si bien la acción de amparo constitucional se interpone contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; empero, en el presente caso, no sería el Comando Departamental de la Policía de Pando, que estaría lesionando los derechos del accionante, si no que el mismo al estar procesado disciplinariamente por el Fiscal Policial, y al haberse emitido el Requerimiento de Acusación en su contra, su situación se encontraría en el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, a la espera de la notificación para su audiencia de proceso oral; por lo que, conforme a todo lo manifestado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
En audiencia, refirieron que: a) Se ratificarían en el informe que presentaron; sin embargo, al escuchar los fundamentos de la defensa técnica del impetrante de tutela, que en lo principal señaló que: “aquella persona que está restringiendo este derecho es el Tribunal disciplinario departamento y es la fiscalía” (sic), en ese entendido harían hincapié del art. 22 de la LRDPB, que establece la independencia funcional exclusiva que tiene el sistema de régimen disciplinario; es decir, que dicho sistema no dependería directamente del Comandante Departamental de la Policía, sobre sus actuaciones o decisiones que vayan a tomar en pro de los procesos; además, el abogado defensor del solicitante de tutela, manifestó que la persona que estaría transgrediendo el art. 115 de la CPE, sería el régimen disciplinario departamental; y, b) Existiría carencia de legitimación pasiva en el presente caso; ya que, la parte impetrante de tutela, refirió de forma taxativa que: “El Tribunal disciplinario departamental y la fiscalía policial se olvidaron de cumplir los plazos procesales que está establecido en el artículo 51” (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Fernando Frías Cordero, miembro del Tribunal Disciplinario
Departamental de Pando, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) Sería
evidente que existiría un proceso disciplinario en curso contra el accionante,
por haberse emitido el Requerimiento de Inicio de Investigación, conforme al art. 57 de la LRDPB; y, al haberse pronunciado el Requerimiento
de Acusación, se le puso al mismo a disposición del referido Tribunal; 2) Este
ente disciplinario, conforme establece el art. 102 de la Ley Orgánica de la
Policía Nacional (LOPN) –Ley 734 de 8 de abril
de 1985–, que: “Los Tribunales Disciplinarios son los organismos encargados de
procesar, juzgar al
personal por faltas cometidas en el ejercicio de sus
funciones…”; según a ello, la Ley les faculta para que puedan disponer en
relación a lo que plantea el impetrante de tutela; 3) De acuerdo a lo
precitado, el único fin que tiene y tendría que ser disciplinaria por parte de la Policía Boliviana,
es precautelar el buen funcionamiento de los servicios policiales que brindan a
la sociedad, conforme al art. 251 de la CPE; y, en los demás estarían sometidos
a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía
Boliviana, y según al art. 57 de la indicada norma, podrían disponer medidas
preventivas, como se hizo en el presente caso; y, 4) El Tribunal Disciplinario
Departamental de Pando, estaría cumpliendo con lo establecido en la referida
Ley, bajo los principios de publicidad, inmediatez de las partes, y el debido
proceso, que es importante de una forma de ser transparente y responsable; por
lo que, según lo manifestado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 95/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 97 a 98, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los documentos presentados, se evidencia que existe un proceso disciplinario iniciado contra el solicitante de tutela; ii) Asimismo, analizada dicha causa, y lo manifestado por ambas partes en la audiencia de acción tutelar, en el cual tanto el accionante y las autoridades demandadas, reconocieron que dentro del referido proceso, existiría una medida cautelar que restringiría la vacación del impetrante de tutela, en aplicación del art. 57 de la LRDPB, y este hecho es corroborado por el Requerimiento de Inicio de Investigación de 30 de septiembre de 2021, Memorándum 2076/2021 de 5 de octubre, y Requerimiento de Acusación de 10 de diciembre de igual año, que se emitieron en el referido proceso disciplinario; sin embargo, se advierte que dicha medida cautelar que limita del derecho a la vacación del solicitante de tutela, fue impuesta por las autoridades del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que en este caso, sería el Fiscal Policial del Comando Departamental de la Policía de Pando, y a la fecha, la referida causa, se encontraría tramitándose en el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando; por lo que, el reclamo del accionante, en esta acción de defensa, no corresponde que sea contra las autoridades ahora demandadas, quienes estarían dando cumplimiento de lo dispuesto por las autoridades del precitado Régimen Disciplinario, conforme al art. 57 de la LRDPB; y, iii) Según a lo establecido en la SCP 1125/2017-S2 de 23 de octubre, referente a la legitimación pasiva; en el presente caso, al evidenciarse que tanto el Requerimiento de Inicio de Investigación de 30 de septiembre de 2021, y el Memorándum 2076/2021, no fueron emitidos por las autoridades demandadas en contra del impetrante de tutela; por lo que, conforme a la jurisprudencia señalada en la precitada Sentencia Constitucional, los mismos no podrían constituirse como parte demandada en esta acción de defensa; toda vez que, no tendrían la capacidad “para restituirle a su fuente laboral” (sic); y, en ese entendido, al no poderse establecer que los nombrados vulneraron el debido proceso y el derecho a la vacación del impetrante de tutela, la presente acción tutelar resultaría ser manifiestamente improcedente, y sin ingresar al fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.