SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2024-S4
Fecha: 15-Nov-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Requerimiento de Inicio de Investigación de 30 de septiembre de 2021, la Fiscalía Policial aperturó un proceso disciplinario contra Omar Luis Gil Leniz –ahora accionante–, por la presunta comisión de faltas previstas en el art. 12 nums. 23 y 34 de la LRDPB (fs. 3).
II.2. Por Memorándum 2076/2021 de 5 de octubre, el Comandante Departamental de la Policía de Pando, en aplicación del art. 57 inc. a) de la LRDPB, le hizo conocer al solicitante de tutela, que a partir de la aludida fecha estaría a disposición investigativa de la Fiscalía Departamental Policial de Pando (fs. 11).
II.3. A través de Requerimiento de Acusación de 10 de diciembre de 2021, el Fiscal Policial, acusó al accionante por la presunta falta prevista en el art. 12 núm. 23 de la LRDPB, solicitó al Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, señale día y hora de audiencia de juicio oral, pública, contradictoria, y continua, y requirió se ponga al mismo a disposición del merituado Tribunal (fs. 3 a 10).
II.4. Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2022, ante el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando; el impetrante de tutela, solicitó se le certifique o se le informe, si es que en octubre, noviembre y diciembre de igual año, se tendría programado su audiencia de juicio oral; en respuesta, por decreto de 25 del citado mes y año, se indicó que: “De acuerdo a la Agenda de Programación de Audiencias el caso PD-066/2021 no está programado para el mes de octubre de 2022. Probablemente en los meses siguientes del 2022” (sic [fs. 13 y 14]).
II.5. Por memorial presentado el 28 de octubre de 2022, ante el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando; el solicitante de tutela, requirió se le certifique o se le informe, si en noviembre o diciembre del referido año, se tiene programado su audiencia de juicio oral; en respuesta mediante providencia de 3 de noviembre de igual año, se señaló que: “De acuerdo a la Agenda de Programación de Audiencias el caso PD-066/2021 no está programado” (sic [fs. 15 y 16]).
II.6. A través del escrito presentado el 4 de noviembre de 2022, ante el Comandante Departamental a.i. de la Policía de Pando; el accionante, conforme a las respuestas obtenidas por el aludido Tribunal Disciplinario, solicitó se le conceda vacación anual para el precitado mes, por motivos estrictamente familiares, y de salud; y, mediante Otrosí 4.- señaló que conocerá providencias en su digno despacho (fs. 17 a 18).
II.7. Mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2022, ante el Comandante Departamental a.i. de la Policía de Pando; el impetrante de tutela, reiteró su solicitud de concesión de vacación anual para el indicado mes, por motivos estrictamente familiares, y de salud; y, por Otrosí 3.- señaló que conocerá providencias en su digno despacho (fs. 19 y vta.).
II.8. Por escrito presentado el 10 de noviembre de 2022, ante el Comandante Departamental a.i. de la Policía de Pando; el solicitante de tutela, requirió respuesta positiva o negativa de los merituados memoriales, referente a su vacación anual; y, mediante Otrosí 2.- señaló que conocerá providencias en su digno despacho (fs. 20 y vta.).
II.9. A través del Informe 0349/2022 de 14 de noviembre, el Jefe de Movimiento del Departamento “I” de Personal del Comando Departamental de la Policía de Pando, informó a Jorge Espino Cruz, Jefe del Departamento de Personal del citado Comando –ahora demandado–; que dando respuesta al escrito de 4 de igual mes y año del solicitante de tutela, de solicitud de vacación anual; concluyó que conforme a los “Requerimiento de Inicio de Investigación, de fecha 30 de septiembre y 14 de octubre de 2021” (sic), se deduciría que el accionante a la fecha continuaría con la medida preventiva, y al no existir en su file personal otro documento que disponga la cesación de dicha medida, levante la disposición investigativa, o pongan fin el proceso, a fin de evitar errores administrativos que puedan generar responsabilidades en la función pública, se sugiere que técnicamente no serían viable la vacación anual; y, que el referido Departamento“I” de Personal, no tendría la competencia para levantar la medida preventiva dispuesta por autoridad competente, y con el objeto de no vulnerar derechos o contravenir la normativa institucional, sugirió que el presente informe sea remitido al Departamento de Asesoría Jurídica del Comandando Departamental de la Policía de Pando, para que emita un criterio jurídico, y se brinde una respuesta al interesado (fs. 72 a 73).
II.10. Por Informe Legal CDPP/DAJ/EST/INF-369/2022 de 16 de noviembre, el Asesor Jurídico del Comando Departamental de la Policía de Pando, conforme al Informe 0349/2022 de 14 de noviembre, y haciendo referencia de los antecedentes y el trámite que se encontraría el proceso disciplinario del impetrante tutela; estableció que al existir una medida preventiva contra el nombrado, según al art. 57 inc. a) de la LRDPB, “Corresponde al mismo funcionario demostrar lo contrario sea en forma taxativa con documentación plena y objetiva siendo que se le ha notificado con dicha medida y a la fecha su causa de su proceso se encuentra Radicado en el Tribunal Disciplinario Departamental con Auto de Inicio de procesamiento, consecuentemente se encuentra a disposición procesal del Tribunal Disciplinario Departamental –Pando” (sic); y, conforme a los arts. 22 de la precitada Ley, y 105 de la LOPN, “este Comando Departamental de Policía de Pando a través del Dpto. “I” Personal No tiene Competencia para levantar y/o cesar la medida preventiva dispuesta por autoridad competente” (sic); sugiriendo con ello, que por Secretaria del aludido Comando Departamental, se remita el presente informe al Departamento “I” de Personal, y se notifique al solicitante de tutela referente a su solicitud de vacación anual (fs. 67 a 68).