SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2024-S4

Fecha: 15-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció lesionado su derecho a la vacación; estableciendo que, no obstante que dentro de su proceso disciplinario, el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, mediante decretos, le indicó que para la gestión 2022 no estaría programado su juicio oral; las autoridades demandadas, al no responder sus solicitudes de vacación anual hasta la presente fecha, le estarían restringiendo de hacer uso de dicho derecho en el referido año, al mal interpretar el art. 57 inc. a) de la LRDPB, que respecto a la medida preventiva que le fue impuesta, solo alcanzaría a la etapa de investigación y no a la etapa del juicio oral que se encontraría esperando.  

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Legitimación pasiva como un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional

Sobre este tema, la SCP 0851/2021-S4 de 17 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 2550/2012 de 21 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial desarrollada en la SC 2863/2010-R de 10 de diciembre, en un caso semejante expresó que: «…Antes de entrar a considerar el caso concreto es preciso que previamente se aclare qué criterios se establecieron sobre la legitimación pasiva dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La SC 0918/2005-R de 10 de agosto, estableció el concepto y la titularidad de la legitimación pasiva, afirmando que: “…la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso; de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva”.

Mientras que la SC 1197/2005-R de 29 de septiembre, ha establecido claramente que es preciso para la procedencia del recurso que los actos que vulneren los derechos de los recurrentes, hayan sido cometidos por la autoridad demandada, estableciendo expresamente que:

“…conviene recordar que una condición esencial del recurso de amparo constitucional, es que los actos que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir derechos fundamentales de las personas hubiesen sido cometidos por la autoridad o persona particular recurrida, pues lo contrario impediría conocer el fondo del asunto planteado por falta de legitimación pasiva, en ese sentido respecto a la legitimación procesal en la acción tutelar de amparo, este Tribunal en la SC 158/2002-R, de 27 de febrero, señala: ʽ(...) en la configuración procesal prevista por la Ley 1836 para la tramitación del Recurso de Amparo Constitucional se establece, como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación tanto por activa, es decir, la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una personaʹ; de lo que se infiere que la legitimación pasiva es la ‘calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción’ en ese sentido se han expresado las SSCC 0984/2002-R, 0455/2004-R, 0657/2004-R y 0038/2005-R, entre otras.

Por lo expuesto para que sea viable el amparo constitucional, respecto a la legitimación pasiva: ‘es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante’ (SSCC 0325/2001-R, 0863/2001-R, 1445/2002-R, 0455/2003-R, 0794/2003-R, 0947/2004-R y 0088/2005-R, entre otras), ya que de no ocurrir esta situación el amparo resulta improcedente.

De la jurisprudencia citada, se concluye que la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar la vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra el funcionario o persona que cometió el acto ilegal y de no hacerlo así la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada».

De lo desglosado, se extrae que la acción de amparo constitucional debe ser intentada contra las personas o autoridades que supuestamente provocaron la vulneración de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales, o contra la autoridad que sucedió a las mismas en el mismo cargo, quienes se constituyen en los obligados a restaurar la presunta lesión provocada; el incumplimiento de dicha exigencia, impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de lo demandado (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela, denunció lesionado su derecho a la vacación; estableciendo que, no obstante que dentro de su proceso disciplinario, el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, mediante decretos, le indicó que para la gestión 2022 no estaría programado su juicio oral; las autoridades demandadas, al no responder sus solicitudes de vacación anual hasta la presente fecha, le estarían restringiendo de hacer uso de dicho derecho en el referido año, al mal interpretar el art. 57 inc. a) de la LRDPB, que respecto a la medida preventiva que le fue impuesta, solo alcanzaría a la etapa de investigación y no a la etapa del juicio oral que se encontraría esperando.  

Identificada la problemática jurídica venida en revisión, de los antecedentes de la demanda y audiencia de acción tutelar, y las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, mediante Requerimiento de Inicio de Investigación de 30 de septiembre de 2021, la Fiscalía Policial aperturó un proceso disciplinario contra Omar Luis Gil Leniz –ahora solicitante de tutela–, por la presunta comisión de las faltas previstas en el art. 12 nums. 23 y 34 de la LRDPB; y, mérito a ello, por Memorándum 2076/2021 de 5 de octubre, el Comandante Departamental de la Policía de Pando, en aplicación del art. 57 inc. a) de la LRDPB, le hizo conocer al accionante, que a partir de la aludida fecha estaría a disposición investigativa de la Fiscalía Departamental Policial de Pando; posteriormente, a través de Requerimiento de Acusación de 10 de diciembre de 2021, el Fiscal Policial, al acusar al impetrante de tutela por la presunta falta prevista en el art. 12 núm. 23 de la LRDPB, solicitó al Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, señale día y hora de audiencia de juicio oral, pública, contradictoria, y continua, y requirió se ponga al mismo a disposición del merituado Tribunal (Conclusiones II.1, II.2, y II.3).

En tal etapa del proceso disciplinario, mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2022, ante el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando; el solicitante de tutela, solicitó se le certifique o se le informe, si es que en octubre, noviembre y diciembre de igual año, se tendría programada su audiencia de juicio oral; en respuesta, por decreto de 25 del citado mes y año, se le indicó que: “De acuerdo a la Agenda de Programación de Audiencias el caso PD-066/2021 no está programado para el mes de octubre de 2022. Probablemente en los meses siguientes del 2022” (sic); asimismo, por memorial de 28 de igual mes y año, nuevamente a la nombrada autoridad del referido Tribunal, el accionante requirió que se le certifique o se le informe, si en noviembre o diciembre del indicado año, se tiene programada su audiencia de juicio oral; en respuesta mediante providencia de 3 de noviembre de igual año, se señaló que: “De acuerdo a la Agenda de Programación de Audiencias el caso PD-066/2021 no está programado” (sic[Conclusiones II.4 y II.5]).

En merito a dichas respuestas obtenidas por el aludido Tribunal Disciplinario; el impetrante de tutela, mediante escrito de 4 noviembre de 2022, solicitó al Comandante Departamental a.i. de la Policía de Pando, se le conceda vacación anual para el precitado mes, por motivos estrictamente familiares, y de salud; asimismo, por memorial de 8 de igual mes y año, reiteró su requerimiento; y, mediante escrito de 10 del citado mes y año, solicitó respuesta positiva o negativa de los merituados memoriales, referente a su vacación anual; todas ellas, señalando en los Otrosíes 4, 3 y 2 respectivamente, conocerá providencias en su digno despacho (Conclusiones II.6, II.7, y II.8). 

Por otra parte se tiene, Informe 0349/2022 de 14 de noviembre; por el que, el Jefe de Movimiento del Departamento “I” de Personal del Comando Departamental de la Policía de Pando, informó a Jorge Espino Cruz, Jefe del Departamento de Personal del citado Comando –ahora demandado–; que dando respuesta al escrito de 4 de igual mes y año del solicitante de tutela, de solicitud de vacación anual; concluyó que conforme a los “Requerimiento de Inicio de Investigación, de fecha 30 de septiembre y 14 de octubre de 2021” (sic), se deduciría que el accionante a la fecha continuaría con la medida preventiva, y al no existir en su file personal otro documento que disponga la cesación de dicha medida, levante la disposición investigativa, o ponga fin al proceso, a fin de evitar errores administrativos que puedan generar responsabilidades en la función pública, se sugiere que técnicamente no sería viable la vacación anual; y, que el referido Departamento“I” de Personal, no tendría la competencia para  levantar la medida preventiva dispuesta por autoridad competente, y con el objeto de no vulnerar derechos o contravenir la normativa institucional, sugirió que el presente informe sea remitido al Departamento de Asesoría Jurídica del Comandando Departamental de la Policía de Pando, para que emita un criterio jurídico, y se brinde una respuesta al interesado; y, asimismo, también cursa el Informe Legal CDPP/DAJ/EST/INF-369/2022; mediante el cual, el Asesor Jurídico del Comando Departamental de la Policía de Pando, conforme al Informe 0349/2022, y haciendo referencia de los antecedentes y el trámite que se encontraría el proceso disciplinario del impetrante tutela; estableció que al existir una medida preventiva contra el nombrado, según al art. 57 inc. a) de la LRDPB, “Corresponde al mismo funcionario demostrar lo contrario sea en forma taxativa con documentación plena y objetiva siendo que se le ha notificado con dicha medida y a la fecha su causa de su proceso se encuentra Radicado en el Tribunal Disciplinario Departamental con Auto de Inicio de procesamiento, consecuentemente se encuentra a disposición procesal del Tribunal Disciplinario Departamental –Pando” (sic); y, conforme a los arts. 22 de la precitada Ley, y 105 de la LOPN, “este Comando Departamental de Policía de Pando a través del Dpto. “I” Personal No tiene Competencia para levantar y/o cesar la medida preventiva dispuesta por autoridad competente” (sic); sugiriendo con ello, que por Secretaria del aludido Comando Departamental, se remita el presente informe al Departamento “I” de Personal, y se notifique al solicitante de tutela referente a su solicitud de vacación anual (Conclusiones II.9, y II.10).

Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde revisar que la acción de amparo constitucional, por su naturaleza jurídica y configuración procesal, es un medio idóneo y eficaz para la restitución inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, para lograr su viabilidad, es necesario cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, la legitimación pasiva; en virtud a la cual, la precitada acción debe estar dirigida contra la autoridad, funcionario público o particular que en última instancia amenazó, restringió o suprimió los derechos denunciados.

En ese marco, en el caso en examen; el accionante, alega que, dentro del proceso disciplinario que le sigue la Fiscalía Policial en su contra; le fue impuesta las medidas preventivas establecida en el art. 57 inc. a) de la LRDPB, y mediante el Requerimiento de Acusación de 10 de diciembre de igual año, estaría a disposición del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando; conforme a ello, al encontrarse en la etapa del proceso oral su causa, y a la espera de su juicio oral, el precitado Tribunal, ante sus solicitudes de 25 y 28 de octubre de 2022, mediante decretos de 25 de octubre y 3 de noviembre de igual año, respectivamente le respondió que: “De acuerdo a la Agenda de Programación de Audiencias el caso PD-066/2021 no está programado para el mes de octubre de 2022. Probablemente en los meses siguientes del 2022” (sic); y, “De acuerdo a la Agenda de Programación de Audiencias el caso PD-066/2021 no está programado” (sic); y, de acuerdo a dichas respuestas, por memoriales de 4, 8, y 10 de noviembre del referido año, solicitó al Comandante Departamental a.i. de la Policía de Pando, se le otorgue su vacación anual en el aludido mes; empero, al no obtener respuesta de sus escritos, deduciría que las autoridades ahora demandadas, le estarían vulnerando y restringiendo de hacer uso de su derecho a la vacación en la gestión 2022, al mal interpretar el art. 57 inc. a) de la LRDPB, que respecto a la medida preventiva que le fue impuesta, solo alcanzaría a la etapa de investigación y no a la etapa del juicio oral que se encontraría esperando.

En ese entendido, si bien conforme a lo precedentemente expuesto, el impetrante de tutela estaría denunciando la lesión de su derecho a la vacación, y dirigiendo su demanda de acción de defensa, a las autoridades hoy demandadas, por no darle respuesta a sus memoriales de solicitud a su vacación anual el 2022; sin embargo, contradictoriamente en la audiencia de acción tutelar, manifestó de su propia voluntad que: “El derecho a las vacaciones están contempladas en nuestra CPE, y este tribunal, el Tribunal disciplinario de la policía boliviana que no está vulnerando este derecho es por ello que pedimos que se nos pueda dar lo que en derecho, ya que el Tribunal disciplinario en su respuesta nos dice que no se llevara a cabo este año el juicio oral y esto es lo que evita que nos des la vacación. La etapa investigativa ya concluyó ya se tiene acusación por lo que no corresponde seguir restringida su derecho a la vacación, ya no debe continuar con las medidas preventivas” (sic[las negrillas y subrayado nos pertenece]); asimismo, “También hay otros derecho más vulnerado para mí defendido, se le está vulnerando el derecho a una justicia pronta y oportuna transparente, sin dilaciones, en la triple dimensión, la SCP 0035/2019-S2 consagrado en el art. 115.II CPE los miembros del tribunal disciplinario y el fiscal policial se olvidaron de los plazos procesales establecido en la ley, estos proceso disciplinarios deberían ser sumarísimos. Han pasado once meses y seis días y está de dilación y necesaria, no es atribuible al mi cliente…” (sic); es decir, con dichos argumentos, el solicitante de tutela, no solo atribuiría la restricción o lesión de su derecho a la vacación al Tribunal Disciplinario Departamental de Pando; sino que también, esta instancia disciplinaria sería la causante de que su proceso al estar pendiente de programación de su juicio oral, estaría vulnerando sus derechos a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones; y no así, que el precitado derecho a la vacación, fue lesionado directamente por Silvio Lotty Terrazas Verduguez, Comandante Departamental de la Policía de Pando, y Jorge Espino Cruz, Jefe del Departamento de Personal del citado Comando, quienes fueron demandados en la presente acción de defensa; incurriendo en error en la legitimación pasiva.

Por otra parte, si bien el accionante, aduce que la falta de respuesta de sus solicitudes de vacación anual de 4, 8, y 10 de noviembre de 2022, por parte de las autoridades demandadas, estarían restringiéndole de hacer uso de dicho derecho; sin embargo, se advierte que el mismo sin obtener o ser notificado, con una contestación por las citadas autoridades sobre el respecto, deduciría o presumiría, que esta falta de respuesta sería por una mala interpretación del art. 57 inc. a) de la LRDPB, que estarían realizando las merituadas autoridades, que en relación a la medida preventiva que le fue impuesta, solo alcanzaría a la etapa de investigación y no a la etapa del juicio oral que se encontraría esperando; es decir, además de que antes de la presentación de la demanda y audiencia de acción tutelar (15 y 18 de noviembre de 2022), el impetrante de tutela, ya tendría respuesta de sus requerimientos, mediante el Informe 0349/2022, del Jefe de Movimiento del Departamento “I” de Personal del Comando Departamental de la Policía de Pando, y el Informe Legal CDPP/DAJ/EST/INF-369/2022, del Asesor Jurídico del citado Comando Departamental; mismos que, se encontrarían en Secretaria del aludido Comando, pendientes de ser notificados al impetrante de tutela, al establecer el mismo en sus memoriales en los Otrosíes 4, 3 y 2 respectivamente, conocerá providencias en su digno despacho; la medida preventiva que le fue impuesta conforme al art. 57 inc. a) de la LRDPB, que a la letra indica: “Al inicio de la Etapa Investigativa, será puesta o puesto a Disposición Investigativa de la Fiscalía Policial, será cambiada o cambiado de unidad pero no de destino a otro distrito, no gozará de vacación ni viaje en comisión, para garantizar su presencia en el lugar donde se sustancie el proceso disciplinario”; esta medida le fue impuesta por el Fiscal Policial, como efecto del Requerimiento de Inicio de Investigación, y al haber emitido la indicada autoridad, el Requerimiento de Acusación, el solicitante de tutela estaría a disposición del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, a espera de su proceso de juicio oral; constituyéndose de esa forma que, estas autoridades señaladas, serían las personas correctas quienes deberían de dilucidar y responder, interpretando los alcances del art. 57 inc. a) de la LRDPB, si le corresponde o no al accionante de poder hacer uso de su derecho a la vacación en la gestión 2022; dado que, conforme establece el art. 22 de la precitada Ley, que: “Los tribunales y las autoridades del régimen disciplinario de la Policía Boliviana están sometidos a la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos, y ejercerán sus funciones con independencia funcional y de forma exclusiva, con excepción del ejercicio de la docencia”; y, Fernando Frías Cordero, miembro del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando –hoy tercero interesado–, en la audiencia de acción tutelar, manifestó que según al art. 102 de la LOPN; en el cual, señala que: “Los Tribunales Disciplinarios son los organismos encargados de procesar, juzgar al personal por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones…”, conforme a ello: “la ley faculta para que nosotros podamos disponer en relación a lo que plantea el accionante” (sic); y, conforme a lo precitado, –si considera pertinente– ser demandados en la presente acción tutelar; por lo que, de acuerdo con todo lo precitado, se evidenciaría de otra forma más, que el impetrante de tutela equivocó el planteamiento de su demandada de acción de defensa contra las autoridades ahora demandadas; ya que, además por las circunstancias particulares por tratarse de una medida aplicada dentro de un proceso disciplinario –con  actuaciones autónomas– en el presente caso no tendrían la posibilidad de otorgar o no la vacación impetrada, por estar el mismo con medidas preventivas y a disposición del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, no se les podría atribuir la vulneración de dicho derecho.

En ese entendido, el accionante al haber atribuido en su demanda de acción tutelar, la vulneración de su derecho a la vacación, a las autoridades demandadas, y luego contradictoriamente, en la audiencia de acción de defensa, culpo de la lesión de dicho derecho, al Tribunal Disciplinario Departamental de Pando; además, atribuyendo la vulneración de sus derechos a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, al Fiscal Policial, y citado Tribunal; y, conforme a su situación procesal disciplinario, estaría bajo la dependencia del merituado Tribunal, instancia que se constituirían en la correcta para determinar o no respecto a su vacación anual solicitada para el 2022; frente a estos extremos, no resulta posible para este Tribunal Constitucional Plurinacional, encontrar la coincidencia entre los actos denunciados en la demanda y las manifestaciones de la audiencia de acción tutelar, contra las vulneraciones que presuntamente hubieran cometido las autoridades hoy demandadas; dado que, conforme a lo precedentemente señalado, se evidencia que el impetrante de tutela por su propia manifestación, atribuyo la lesión de su derecho a la vacación y otros, al  Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, y dicha instancia no fue demandada en la presente acción de defensa.

En mérito a lo señalado y a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la misma que determina que la legitimación pasiva es una condición esencial para la interposición de una acción tutelar; y, por lo mismo, su incumplimiento impide la revisión de la problemática de fondo al no existir coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la lesión a sus derechos y aquella contra quien se interpuso la acción de amparo constitucional, como ocurrió en el caso analizado; por lo que, corresponde en consecuencia, denegar la tutela impetrada por falta de legitimación pasiva.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.