SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1300/2022-S1
Fecha: 10-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de julio de 2020, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de julio de 2020, se llevó a cabo su audiencia de apelación de medidas cautelares, interpuesta contra la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Decimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el cual, cuestionó sobre los riesgos procesales de los arts. 234.1 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y al art. 239.2 de la Norma Adjetiva Penal, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-
Manifiesto que, en la indicada audiencia expresó sus agravios señalando en relación al domicilio -art. 234.1 del CPP-, que no se habría efectuado una valoración objetiva de todo el expediente, así como de toda la documentación presentada para desvirtuar dicho riesgo procesal; entre ellas, la verificación laboral realizada por la Secretaria del mencionado Tribunal de Sentencia Penal, en la cual, a través de testigos se puso en conocimiento que la propietaria del domicilio es su abuela; probado por la presentación de fotocopias simples de la sentencia ejecutoriada del proceso civil de usucapión en favor de su abuela, declaración voluntaria de la misma donde afirma que su nieto viviría en calidad de “tolerado”, certificaciones de la junta vecinal; documentación que no habría sido valorada de manera objetiva y dentro del principio al debido proceso por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandado-. Con relación al riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, fundamentó que, su persona se encuentra detenido por más de dos años y diez meses en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz sin una sentencia ya sea favorable o en su contra, haciendo también mención a la “Sentencia Constitucional” el cual establece que la consideración de éste peligro procesal no debe basarse en meras suposiciones, más aún cuando ya se tiene culminada la etapa preparatoria y que existe acusación formal en su contra sin que hasta la fecha no se haya aperturado el juicio oral; es decir, el Tribunal de alzada ni siquiera realizó la revisión del expediente con relación a todo lo mencionado.
Refiere que, la argumentación respecto al tiempo de la detención el cual está cumpliendo, ya es de dos años y diez meses sin tener hasta la fecha una sentencia ejecutoriada, también lo hizo a efectos de la aplicación del art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173; empero, la autoridad ahora demandada sin valorar, ni tampoco interpretar dicha norma, mencionó que la detención preventiva a la cual hace referencia el señalado artículo es solo para los que no cuentan con acusación y cuando ya existe la misma “…son detenidos preventivos definitivos…” (sic), sin ninguna fundamentación sobre tal extremo y menos que dicha norma establezca tal situación; ya que, de ser así implicaría una pena anticipada, lo cual vulneraría derechos y garantías constitucionales de los privados de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alega la vulneración a su derecho al debido proceso vinculado a la libertad y locomoción, citando al efecto los arts. 21.7 y “34.II” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se anule la Resolución de 13 de julio de 2020, debiendo emitir la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz una nueva, debidamente fundamentada y conforme a las leyes vigentes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato ratificó su acción tutelar y ampliándola, refirió que: a) Si bien es cierto que, en el momento donde se determinó su detención preventiva, el cual ya lleva cumpliendo por dos años y diez meses, no estaba vigente la Ley 1173; empero, en materia penal se aplica la retroactividad cuando esta favorezca al imputado; es decir, el art. 239.2 del CPP; señala que, cesarán las medidas cautelares personales cuando haya vencido el plazo de la detención preventiva siempre y cuando el Fiscal no haya solicitado la ampliación del término, norma que, debió ser aplicada en su caso y no mantenerla como lo hizo el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandado-, el cual, la misma no es aplicable cuando ya existe una acusación, más aun cuando en la referida norma no se establece que su aplicación quede exenta en los casos donde ya cuenten con acusación; y, cuando su defensa pidió a dicha autoridad fundamentar aquello, éste señaló que, cuando ya existe acusación formal la detención preventiva es indefinida, razonamiento antijurídico el cual vulnera la propia norma y la Constitución Política de Estado que consagra la presunción de inocencia, garantizando la inocencia de la persona mientras no exista una sentencia ejecutoriada; en tal sentido, la autoridad ahora demandada no evaluó correctamente el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, transgrediendo flagrantemente los arts. 13 y 123 de la CPE; ya que, a su criterio la ley no es retroactiva; b) En cuanto a la retroactividad existe la SCP 1094/2014 de 10 de junio, misma que hace referencia al art. 123 de la CPE, el cual establece que el principio de retroactividad es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico; asimismo, la SCP 0039/2017-S2 de 6 de febrero hace referencia al principio de favorabilidad y variabilidad; por lo que, no se puede disponer la detención preventiva de manera ilimitada, por ello también la Ley 1173 fue muy sabia al introducir un plazo para la detención preventiva, debiendo cumplirse al entrar en vigencia; c) “…vamos a solicitar a su autoridad como ya lo había leído el Sr. Secretario, que se anule ese auto interlocutorio de la Sala Penal Tercera de fecha 13 de julio para que se pueda pronunciar con una fundamentación conforme a las leyes vigentes, con relación solamente Sra. Juez al art. 239 en su numeral 2)…” (sic); y, d) La autoridad ahora demandada fundamentó que el art. 239.2 de la Ley 1173 “solo se refiere cuando están dentro de los actos de investigación durante los actos investigativos preliminares, es decir hace una separación a cuando ya entra en etapa de acusación…” (sic); empero, el referido artículo no hace esa excepción, tampoco señala sólo para la etapa de la investigación, quedando exenta la etapa de acusación; aspecto que, vulneraria la libertad del imputado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni oral, pese a su legal notificación cursante a fs. 11.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 37/20 de 22 de julio de 2020, cursante de fs. 21 a 24, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del cuaderno procesal se advierte una cesación a la detención preventiva de 19 de junio de 2020, la cual fue objeto de apelación y fue considerada bajo la Ley 1173; misma que, entró en vigencia el 4 de noviembre de 2019, de igual forma la Resolución de apelación está sustentada bajo los lineamientos de la Ley de referencia; 2) Respecto al principio de retroactividad, en el considerando del Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandado-; se establece que, los actos investigativos se realizan en la etapa preparatoria y la defensa del ahora accionante refiere que ya existe acusación; aspecto el cual, limita al Fiscal a realizar actos investigativos y es evidente que son veinticuatro meses sin que exista sentencia, lo cual también fue referido por la autoridad ahora demandada; sin embargo, la defensa técnica tuvo los mecanismos legales para reclamar en su momento y sobre los demás riesgos procesales, no realizaron ninguna argumentación; 3) No existe informe de la autoridad ahora demandada; empero, del cuaderno procesal original se estableció que la resolución objeto de la presente acción tutelar, está fundamentada y motivada respecto al art. 239.2 del CPP la cual fue sustentada bajo los lineamientos de la Ley 1173; y, 4) En la audiencia de cesación a la detención preventiva ya estaba vigente la Ley 1173, la cual fue sustentada por el Juez de origen, y de igual forma la Resolución de la autoridad ahora demandada, en la cual, se establecen “…los lineamientos y criterios de motivación, argumentación valoración o interpretación por parte de la autoridad accionada, es decir de que está enmarcada en la ley 1173, está respaldada y debidamente motivada con las citas normativas específicas, no se establece a su vez, de que en la resolución el Vocal accionado haya dicho lo manifestado por la parte accionante, ‘que los detenidos preventivos tienen el carácter de definitivos’, o que cuando cuentan con una acusación, son detenidos preventivos definitivos, no se encuentra dentro de la resolución plasmado tal enunciado, por parte de la autoridad accionada, y en vista y la revisión del proceso, y a la verdad material que nos rige de acuerdo a la Constitución Política del Estado, no se habría vulnerado el elemento de motivación, congruencia, argumentación, por parte de la autoridad accionada con respecto a ese aspecto y que tampoco con relación al principio de retroactividad, la resolución se encuentra debidamente motivada en cuanto a la Ley 1173…” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 6 de septiembre de 2021, cursante a fs. 28, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 17 de octubre de 2022 (fs. 107); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.