SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1300/2022-S1
Fecha: 10-Nov-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Oliver Rodrigo Hurtado Coca -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación niño, niña, adolescente; el 19 de junio de 2020, ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se llevó a cabo la audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva, solicitado por el prenombrado al amparo del art. 239.1 y 2 del CPP modificado por la Ley 1173, emitiéndose Resolución de 19 de junio de 2020, que rechazó la cesación de la detención preventiva, dejando subsistentes los riesgos procesales de los arts. 234.1 y 2 y 235.2 de mencionada Norma Adjetiva Penal; y, con relación al art. 239.2 de igual norma penal; señaló que, sobre el tiempo transcurrido, no se presentó ninguna documentación pertinente, tampoco se habría seguido el procedimiento según la etapa en la que se encuentra el proceso para poder valorarlo. Resolución antes mencionada que fue apelada en la misma audiencia (fs. 78 a 84).
II.2. Del Acta de audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva de 13 de julio de 2020, se tiene que, el ahora peticionante de tutela, en cuanto al art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, expresó lo siguiente: la norma señala que la detención preventiva cesará al vencimiento del termino dispuesto para la misma, siempre y cuando el Fiscal no haya solicitado la ampliación de dicho plazo; en tal sentido, si bien es evidente que al momento de disponer su detención preventiva la referida Ley aún no se encontraba vigente; empero, debe considerarse que conforme el art. 123 de la CPE reconoce la retroactividad en materia penal cuando beneficie al imputado, norma constitucional que debe aplicarse en su caso, máxime si ya lleva detenido preventivamente por el lapso de un año y diez meses hasta el momento y que el proceso ya cuenta con acusación formal, pero no se hizo la apertura del juicio oral, existiendo una evidente retardación de justicia, lo cual es contrario a la finalidad de la Ley 1773, que por otro lado también se instituyó la misma, para garantizar la presunción de inocencia y para evitar una condena anticipada, solicitando se emita un pronunciamiento específico sobre el tiempo que lleva detenido como es un año y diez meses (fs. 94 a 96).
II.3. Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo el recurso de apelación incidental, interpuesto contra la Resolución de 19 de junio de 2020, el cual, rechazó la cesación a la detención preventiva solicitada por el ahora impetrante de tutela, pronunció el Auto de Vista 147/2020 de 13 de julio, declarando admisible e improcedente la apelación incidental planteada por el ahora accionante y confirmó la Resolución del Tribunal a quo; entre otros, bajo el siguiente fundamento:
“QUE, relación al art. Art 239 núm. 2 la ley 1173 en cuanto al vencimiento del tiempo de la Detención Preventiva, al respecto me voy a referir al Art. 233 de la misma ley 1173 cuando se refiere al plazo de la Detención Preventiva y a los actos investigativos que se realizarán en dicho termino, se reitera cuando dice la ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal no respondidos por escrito, es decir, estamos de acuerdo que la Detención Preventiva está ostentándose desde el cinco de septiembre de 2018, hasta la fecha ya lleva cerca de un año y diez meses, pero cuando se invoca este preceptuado núm. 2 del art. 239 de la ley 1173 estamos hablando que tiene que ser de una Detención Preventiva ostentada durante la etapa preparatoria porque conforme el Art. 279 de la Ley 1970 solo se realizaran actos de investigación durante la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, limitándose a partir de lo que viene a ser el art. 323 del Código de Procedimiento Penal los actos conclusivos, en este caso la misma defensa del imputado ha manifestado que ya existe acusación le limita al fiscal realizar cualquier acto de investigación como también al Juez o tribunal que conozca la causa realizar algún acto de investigación, por eso es que está vetada la Detención Preventiva considerandose posteriormente a la acusación, de ahí que no tiene asidero legal lo manifestado por la defensa del imputado en sentido que invoca la retardación de justicia, en ese caso se tendrá que ir a otro presupuesto que señala la misma ley 24 meses sin tener sentencia, pero ya tiene el mecanismo legal la defensa del imputado y no es a considerarse en este momento por este tribunal con relación a si hubo o no retardación de justicia en la tramitación de la presente causa penal” (sic [fs. 96 vta. a 98 vta.]).