SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2022-S1
Fecha: 11-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de enero de 2022, cursante de fs. 34 a 39, el accionante en representación de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado “SAJUBA R.L.”, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “SAJUBA” R.L. de la zona del Plan Tres Mil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, tiene licencia otorgada por la AAPS, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua desde 3 de noviembre de 2009; sin embargo, ante la emergencia de prestar servicio de agua potable a los socios de dicha Cooperativa, solicitó a la AAPS la ampliación del área de servicio de SAJUBA de agua potable en el área donde se encuentran los pozos perforados; es así que mediante el oficio CITE: SAJUBA/G.G./N 0187/2019 de 10 de octubre; solicitaron regularización del área de servicio, para que a su vez se regularicen nuevas fuentes de agua que a la fecha no cuentan con la licencia correspondiente, documento que fue presentado ante el Director General de la APPS, con cargo de recepción de 17 de octubre de 2019.
Asimismo, mediante oficios CITE; SAJUBA /G.G./N 0158/2021 de 6 de julio y CITE: SAJUBA/G.G./Nº 0231/2021 de 7 de octubre de 2021, dirigidas a Karina Luisa Ordóñez, Directora Ejecutiva de la AAPS, se reiteró la solicitud de ampliación del área de servicio para regularizar de nuevas fuentes de agua y la regularización del área de servicio que a la fecha cuenta con la licencia correspondiente; notas que no merecieron respuesta alguna; siendo que de acuerdo a las leyes medio ambientales las perforaciones de los pozos de agua, necesariamente tienen que tener una licencia ambiental otorgada por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, trámite realizado ante la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, trámite rechazado debido a que falta la licencia de ampliación del área de servicio que no fue otorgada por la AAPS.
El acto de negativa de otorgar la licencia de ampliación del área de servicio por parte de la AAPS y no dar respuesta a los tres oficios solicitados, pone en riesgo la prestación del servicio de agua potable a la población y asociados del “…área de SAJUBA R.L…” (sic); asimismo, podrían ser pasibles a una multa por parte de la Gobernación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante considera lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que las autoridades demandadas dentro del plazo perentorio de veinticuatro horas computables a partir de su legal notificación, procedan a emitir respuesta pronta y oportuna debidamente fundamentada y motivada a todas las solicitudes realizadas a la AAPS por parte de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “SAJUBA” R.L.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 12 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido íntegro de su acción de defensa presentada.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Karina Luisa Ordoñez Sánchez, Directora Ejecutiva de la AAPS, no presentó informe alguno ni se hizo presente en la audiencia, pese a su citación cursante a fs. 41.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 06 de 12 de enero de 2022, cursante de fs. 47 a 50, denegó la tutela impetrada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes, se tiene como hechos no controvertidos, la nota de 10 de octubre de 2019, dirigida al Director General de la AAPS del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, solicitando regularización de área de servicio con cargo de recepción de 17 de igual mes y año; de igual manera cursa nota y su recepción de 6 de julio de 2021, presentada a la Directora Ejecutiva de la AAPS del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con la referencia “…reitera ampliación del área de servicio…” (sic); por último se observa la existencia de la nota de 7 de octubre del mismo año, dirigida a la Directora Ejecutiva de la AAPS del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, donde reitera la ampliación del área de servicio; sin embargo, se constata que la parte accionante al presentar la nota el 10 de octubre de 2019, recepcionada el 17 del mismo mes y año, por parte del Director General de la AAPS del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, no habría realizado el seguimiento necesario a efectos de reiterar en tiempo oportuno su solicitud o en su caso presentar en su momento acción de amparo constitucional; por lo que, se advierte que la parte ahora accionante, dejó transcurrir el plazo superabundante desde la primera hasta la segunda solicitud; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su jurisprudencia, establece que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo, sin prestar atención a su trámite y que luego de un tiempo nuevamente reclamar y otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo y así sucesivamente, solo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de la caducidad; y, c) Por lo que, se evidenció causales de improcedencia debido a que no cumplió con el principio de inmediatez contenido en el art. 129.II de la CPE en relación al art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), situación que impide ingresar a efectuar un pronunciamiento de fondo del problema planteado, en el entendido que era obligación del impetrante de tutela hacer seguimiento a su petición.
En vía de explicación, complementación y enmienda, el accionante pidió que se le aclare que la última solicitud deviene de la primera carta que se había realizado el 10 de octubre de 2019, el art. 24 de la CPE, es claro respecto al derecho de petición y no es limitativo en el sentido de que si se realizó una petición anterior y otra posterior, el hecho de que no se haya contestado ninguna de ellas le restringe o suprime su derecho a seguir cuestionándola; por ello, pide se complemente y enmiende por qué no se puede dar respuesta a los dos solicitudes realizadas el 2021, más aun tomando en cuenta que de la revisión del contenido de la tercera carta, de 7 de octubre de 2021, dentro de ella se hizo referencia de manera expresa a la resolución pronunciada por la Autoridad de Medio Ambiente, cuando los conmina a cumplir con el requisito requerido el 2019, entonces, si bien esta última solicitud nace de la primera, pero es a consecuencia de la exigencia de la referida entidad.
Respondiendo a la solicitud la Sala Constitucional, refirió que, para la parte accionante no queda claro por qué no se consideró la lesión de su derecho a la petición, tomando en cuenta que la última carta los habilita a interponer la presente acción tutelar y hace referencia a una conminatoria para obtener su licencia ambiental; es así que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada se tiene que ante la lesión del indicado derecho la parte accionante se encontraba en la obligación de activar de manera inmediata la acción de amparo constitucional; por lo que, la jurisdicción constitucional no puede suplir la desidia de la parte impetrante de tutela.