SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2022-S1

Fecha: 11-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “SAJUBA” R.L., de la zona del Plan Tres Mil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, alega la vulneración del derecho fundamental a la petición; toda vez que, la AAPS, a la fecha de presentación de esta acción tutelar no le contestó a las tres notas de solicitud de regularización del área de servicio, para que a su vez se regularicen nuevas fuentes de agua, situación que le ocasiona que a la fecha no cuente con licencia correspondiente a esas áreas, lo cual le impide obtener licencia ambiental del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, colocando de esa manera en riesgo la prestación del servicio de agua potable a la población y asociados del área administrada por la mencionada Cooperativa; motivo por el cual, solicita que se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que las autoridades demandadas dentro del plazo perentorio de veinticuatro horas computables a partir de su legal notificación, procedan a emitir respuesta pronta y oportuna debidamente fundamentada y motivada.

En consecuencia, de lo previamente referido, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) El principio de inmediatez; 2) Sobre el derecho a la petición; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  El principio de inmediatez

           El principio de inmediatez, conforme a las normas contenidas en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, establece que la acción debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión administrativa o judicial; plazo que se otorga para interponer este mecanismo de defensa, en atención a la necesidad de brindar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados.

           Respecto al principio de inmediatez, este Tribunal se pronunció a través de numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, denegando la tutela solicitada por la parte accionante, cuando advirtió la interposición de la acción tutelar en un plazo que excedía los seis meses previstos por las disposiciones citadas. En esa línea, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, en el Fundamento Jurídico III.2, reiteró que el principio de inmediatez tiene un doble efecto:

           …el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al o a los derecho (s) fundamental (es) restringido (s) o suprimido (s) de manera ilegal o indebida; y, el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte accionante hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida (SSCC 1157/2003-R, 1013/2003-R, 1007/2003-R, reiteradas, entre otras, por la SC 0554/2010-R de 12 de julio).

           En cuanto al fundamento del principio de inmediatez, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

           …por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.

           Similar criterio, fue asumido en la SC 0128/2010-R de 10 de mayo.

           Conforme a la jurisprudencia descrita, se concluye que el principio de inmediatez encuentra su fundamento en la naturaleza misma de esta garantía constitucional, que es la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales restringidos o suprimidos.

           Ahora bien, no obstante lo anotado, el Tribunal Constitucional desarrolló supuestos en los cuales a la luz del principio de favorabilidad o pro actione, entre otros, debía flexibilizarse el plazo de caducidad. En ese contexto, la SC 0762/2003-R de 6 de junio, señaló que si bien el Tribunal Constitucional estableció un plazo de seis meses para la activación de este recurso; no es menos cierto que, la subregla fijada por este Tribunal no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se exceda en algunos días, y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza, que el Órgano encargado del control de constitucionalidad, no puede ni debe permitir se consume. Este criterio, fue seguido, entre otras, por las SSCC 0200/2006-R de 21 de febrero y 0169/2007-R de 21 de marzo. Además, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1944/2013 de 4 de noviembre, flexibilizó el plazo de caducidad para supuestos de vulneraciones del derecho de jubilación, que persiste en el tiempo; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0309/2012 de 18 de junio y 1938/2012 de 12 de octubre, entre otras, establecieron flexibilizar el plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, en casos de violaciones continuas y permanentes a derechos. Por otra parte, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, señaló que el término de seis meses establecido por el art. 129.II de la CPE, representa un parámetro objetivo de un plazo considerado por el legislador constituyente como razonable para interponer la presente acción tutelar; empero, que en atención al valor justicia, al derecho de acceso a la justicia, al principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles y a la interpretación pro hómine del texto constitucional, dicho plazo no puede ser automáticamente aplicable, sino que, debe ser lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso en concreto.

III.2.  Sobre el derecho de petición

  El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la  petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

  La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

  El Tribunal Constitucional así como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas sobre las cuales sentó líneas jurisprudenciales, convirtiéndose en precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.

           III.2.1. Contenido esencial

La SC 0218/01-R de 20 de marzo de 2001[1], establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando las características que debe contener la repuesta: a) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; b) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

III.2.2. Requisitos de Procedencia

                        La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

                                …a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

                         Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; empero, con relación a este último requisito aclaró que:

                                …dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

                         Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el transcurso del tiempo, en diferentes fallos constitucionales fue generando nuevos precedentes para explicar los alcances y contenido del derecho de petición; motivo por el cual y con la finalidad de integrar el referido acervo jurisprudencial, a continuación se sistematizarán los supuestos a efectos de su tutela, debiendo tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión de cualquiera de sus componentes que hacen a su contenido esencial explicado en el Fundamento Jurídico II.2.1 de este fallo constitucional; vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; y, 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito; y, 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional, puede tutelar de oficio el derecho de petición, ante una evidente conculcación del mismo, aunque los accionantes no lo denuncien como lesionado; más aún, cuando los afectados pertenezcan a sectores en situación de vulnerabilidad[6].

                         Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE)-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad (arts. 232 de la CPE y 4 de la LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

           III.2.3. Legitimación activa

                         Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la solicitud de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[7].

           III.2.4. Legitimación pasiva

                         En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

           La referida SC 218/01-R de 20 de marzo de 2021, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

           Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre[8], precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[9], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 de 25 de febrero y 0083/2015-S3 de 10 de igual mes, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

           Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presenten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares, cuyo precedente se encuentra en la SC 0374/2004-R de 17 de marzo, que tuteló este derecho, por no haberse dado respuesta oportuna a una solicitud de convalidación de materias de una casa de estudios privada; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando que: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

           En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, debiendo señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.

III.2.5. Plazo para emitir respuesta

Conforme a la jurisprudencia constitucional, la respuesta debe ser otorgada: 1) En el término establecido por ley[10]; y, 2) Cuando no este previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[11].

III.3.  Análisis del caso concreto

La Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “SAJUBA” R.L. denuncia la lesión de su derecho a la petición debido a que la AAPS a la fecha de interposición de la presente acción de defensa no dio respuesta a las tres notas referidas a la regularización de nuevas fuentes de agua del área de servicio, situación que le perjudica en la obtención de su licencia ambiental ante el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.

De los antecedentes cursantes en obrados, se observa que la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “SAJUBA” R.L. cuenta con licencia otorgada por la AAPS (Conclusión II.1.); asimismo, por las notas remitidas a la entidad antes mencionada se tiene que la indicada Cooperativa hoy accionante, se encuentra realizando trabajos de ampliación de nuevas fuentes de agua del área de servicio; por lo que, necesita regularizar esas nuevas áreas, para ello adjuntó toda la documentación necesaria como ser, datos de la población estimada a ser atendida en el área de ampliación de prestación de servicios; las características técnicas y ubicación de las obras existentes, especificación de servidumbres requeridas entre otras (Conclusión II.2.); entonces se tiene como evidente que presentó tres notas:

i) Nota CITE: SAJUBA G.G. 183/2019 de 10 de octubre.

ii) Nota CITE: SAJUBA/GG/ 0158/2021 presentada el 6 de julio de 2021.

iii) Nota CITE: SAJUBA/GG 02312/2021 de 7 de octubre de 2021.

Para comenzar corresponde aclarar que en la problemática de análisis no se puede dar aplicación al principio de inmediatez, debido a que este principio esencialmente se transgrede de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuando la parte peticionante de tutela no presentó su acción de amparo constitucional en el término de seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte accionante hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho fundamental o garantía constitucional, hasta agotar las instancias; en el caso de autos, se tiene que entre la segunda nota -de 6 de julio de 2021- y su reiteración de 7 de octubre de igual año, solo transcurrieron tres meses, situación que implica que entre la primera y la última nota transcurrió un tiempo razonable a la espera de una respuesta por parte de la AAPS, ante su falta de respuesta se tiene que la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “SAJUBA” R.L. presentó la actual acción de amparo constitucional el 7 de enero de 2022; es decir, antes de los seis meses de la última solicitud.

Por lo previamente detallado, no se observa dejadez por parte de la accionante entre la segunda y última nota, que implique que esta hubiere actuado con pasividad como razonó la Sala Constitucional para denegar la tutela impetrada.

Aclarado ese hecho, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2.2 de este fallo constitucional, sobre la procedencia del derecho de petición, se pudo evidenciar que la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “SAJUBA” R.L. presentó tres notas escritas, en las cuales formuló de forma expresa su petición, si bien es cierto que la primera CITE: SAJUBA G.G. 183/2019 de 10 de octubre, es del año 2019, esta fue reiterada el 2021 a través de las notas CITE: SAJUBA/GG/ 0158/2021 presentada el 6 de julio y Nota CITE: SAJUBA/GG 02312/2021 presentada el 7 de octubre, de las cuales no existe respuesta formal ni material, así como no se advierte que la demandada se hubiere apersonado presentado su informe o a la audiencia de consideración de ésta acción de tutela a efectos de refutar las denuncias o en su caso indicar que existiría una instancia de reclamo respecto a la ausencia de respuestas de la AAPS.

De lo mencionado, se puede determinar, que en el caso de autos las omisiones incurridas por la accionada al no responder en término oportuno a las solicitudes impetradas, las cuales además tienen relación con un

CORRESPONDE A LA SCP 1314/2022-S1 (viene de la pág. 13).

servicio básico como es el agua potable, cumplen lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, se advierte lesión en su totalidad del contenido esencial del derecho de petición de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “SAJUBA” R.L.; es decir, que no se observa una respuesta pronta, oportuna, material ni formal a la misma, vulnerando de esa forma el derecho a obtener una respuesta debidamente fundamentada y motivada dentro de un plazo razonable; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.