SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1357/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1357/2022-S1

Fecha: 15-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, después de rendir examen de competencia, para optar por el cargo de Auxiliar/Oficial de Diligencias de Juzgado Ordinario de la Capital, el 7 de octubre de 2021, tomó conocimiento de la calificación con el puntaje de cero puntos que se le había asignado en el Informe de Calificación de Exámenes Convocatoria 13-2021 -Apoyo a Juzgados Ordinarios y Agroambientales  Auxiliares, Notificadores y Oficiales de Diligencias- La Paz; razón por la cual, el 8 de igual mes y año, presentó su impugnación a la Comisión Calificadora Departamental de la Convocatoria Pública Nacional 13/2021 de 5 de septiembre de 2021, reclamando por dicha calificación; sin embargo, la carta presentada, no mereció respuesta alguna, habiéndole indicado solo por referencia, que la impugnación había sido presentada fuera de plazo, sosteniendo que hasta la fecha  de presentación de esta acción tutelar  no tiene  respuesta a su solicitud; por lo que solicita que se le conceda la tutela impetrada y  se  determine  que la  autoridad  demandada emita una respuesta a su carta de impugnación en el plazo de veinticuatro horas.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: a) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por la peticionante de tutela; b) Sobre el derecho de petición; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por la peticionante de tutela

La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las               SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.                       

Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: 1) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, 2) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el peticionante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.

En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia  a  fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos” (Sic).

Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante la Sala Constitucional y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el solicitante de tutela.

III.2. Sobre el derecho de petición

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.

II.2.1.     Contenido esencial

               La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:           a) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; b) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

II.2.2.     Requisitos de procedencia

               La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento        Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

               Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,  3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

               Ahora bien, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:            i) La existencia de una petición oral o escrita; y, ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: a) Ausencia de respuesta formal; b) Falta de respuesta material; c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, d) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

               Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

II.2.3.     Legitimación activa

               Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].

II.2.4.     Legitimación pasiva

               En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

                 La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

               Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela;                          sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver                          lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación               de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad                  ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la                  SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero,                        las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R                   de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la         SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: 1) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.

II.2.5.     Plazo para emitir respuesta

La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:        i) En el término establecido por ley[9]; y, ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].

III.3. Análisis del caso concreto

           La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, después de rendir examen de competencia, para optar por el cargo   de Auxiliar/Oficial de Diligencias de Juzgado Ordinario de la Capital, el 7 de octubre de 2021, tomó conocimiento de la calificación con el puntaje de cero puntos que se le había asignado a través del Informe de Calificación de Exámenes Convocatoria 13-2021 -Apoyo a Juzgados Ordinarios y Agroambientales  Auxiliares, Notificadores y Oficiales de Diligencias- La Paz; razón por la cual,                    el 8 de igual mes y año, presentó su impugnación a la Comisión Calificadora Departamental de la Convocatoria Pública Nacional 13/2021 de 5 de septiembre de 2021, reclamando por dicha calificación.

Sin embargo, la nota presentada por su parte no mereció respuesta alguna           a la misma, habiéndole indicado solo por referencia, que la impugnación            había sido presentada fuera de plazo, sosteniendo que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar  no tiene  respuesta a su solicitud; por lo que solicita que se le conceda la tutela impetrada y  se  determine  que la  autoridad  demandada  emita una respuesta a su carta de impugnación en el plazo de veinticuatro  horas.

           En ese orden de ideas, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en la demanda y en la audiencia de consideración de la acción tutelar que se revisa, así como lo descrito en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, en efecto, Esthefany Vivians Jiménez Jiménez –peticionante de tutela–, presentó Carta de Impugnación -con sello de recepción de 8 de octubre de 2021- dirigida a la Comisión Calificadora Departamental de la Convocatoria Pública Nacional 13/2021 de 5 de septiembre de 2021, contra la calificación con la puntuación de cero puntos que le fue asignada en el examen de competencia que rindió para optar por el cargo Auxiliar/Oficial de Diligencias de Juzgado Ordinario de la Capital -tal cual establece el Informe de Calificación de Exámenes Convocatoria 13-2021 -Apoyo a Juzgados Ordinarios y Agroambientales  Auxiliares, Notificadores y Oficiales de Diligencias -La Paz- señalando principalmente lo que sigue:

a) Que el plazo de dos horas dispuesto por el art. 39 del                       Acuerdo 151/2021 de 2 de septiembre, lesionaría el derecho a la impugnación, pues el tiempo resultaría muy reducido por lo que debería precautelarse el debido proceso de conformidad al art. 109 de la CPE;

b) Que la calificación con el puntaje de cero puntos que se le asignó,  se hubiera debido a que en lugar de marcar con X las respuestas, rellenó los círculos de respuestas, extremo que no reconoció el scanner con el que se revisaron los exámenes, cuando en su caso existe también la posibilidad de que la revisión sea manualmente; en ese contexto, y de conformidad al art. 37 del mencionado Acuerdo 151/2021 de 2 de septiembre, solicitó se revise el examen de forma manual; y,

c) No se dio cumplimiento al art. 5 del señalado Acuerdo 151/2021            de 2 de septiembre, pues no se entregó a los postulantes, copia de sus hojas de respuestas ni se publicó el examen resuelto; solicitando por ende, se le extiendan fotocopias simples o legalizadas del examen que rindió y sus soluciones, así como la hoja de respuestas.

           En el caso que se examina, de los antecedentes, se evidencia que la solicitante de tutela, mediante carta -con sello de recepción de 8 de octubre de 2021-dirigida  a  la  Comisión Calificadora Departamental de la Convocatoria Pública Nacional 13/2021 de 5 de septiembre de 2021, impugnó la calificación con la puntuación de cero puntos que le fue asignada en el examen de competencia para optar por el cargo Auxiliar/Oficial de Diligencias de Juzgado Ordinario de la Capital, que consta en el Informe de Calificación de Exámenes Convocatoria 13-2021 -Apoyo a Juzgados Ordinarios y Agroambientales  Auxiliares, Notificadores y Oficiales de Diligencias- La Paz, solicitando por ende, se le extiendan fotocopias simples o legalizadas del examen que rindió, así como la hoja de respuestas.

De esta manera, y tomando en cuenta que la parte demandada no compareció a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni asumió defensa por escrito, se tiene por cierto que hasta la interposición de la presente acción de tutela, no respondió a dicho pedido, en mérito al entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, en sentido de que la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinar responsabilidad en su contra; más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz y estar presente en la audiencia; pues

de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la impetrante de tutela.

Por otro lado, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición será quebrantado: 1) Ante la ausencia de respuesta formal, dentro del plazo legal o a falta de este, dentro  de  un  plazo  razonable; y, 2) Ante  la  falta  de

CORRESPONDE A LA SCP 1357/2022-S1 (viene de la pág. 12).

respuesta material; e inexistencia de argumentación, motivación y/o fundamentación en la misma.

Ahora, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el 8 de octubre de 2021 y esta acción de tutela fue interpuesta el 21 del mismo mes y año, resulta evidente la ausencia de respuesta a su requerimiento, lo que estaría lesionando el derecho denunciado; más aún, si se considera que ante la posibilidad de que pueda considerarse un cambio en la calificación de la solicitante de tutela, la mencionada demora ocasionaría no poder acceder al cargo que postula la misma.

En consecuencia, la autoridad demandada, al no responder oportunamente de manera formal, material y fundamentada al pedido realizado por la ahora impetrante de tutela  vulneró el derecho a la petición; razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada.

Por lo desarrollado, se tiene que la Sala constitucional al conceder la tutela impetrada, con similar entendimiento, obró correctamente.