SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2022-S1
Fecha: 16-Nov-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2022-S1
Sucre, 16 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 47107-2022-95-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 59/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 776 a 782 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nery Antonia, Julia y Fabio, todos Poma Alarcon contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 27 de diciembre de 2021 y 28 de enero de 2022, cursantes de fs. 693 a 709; y, 712 a 720 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil de usucapión iniciado en su contra, en el cual plantearon reconvención por reivindicación, se emitió la Sentencia 616/2020 de 15 de octubre, declarando probada la demanda disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a realizar la correspondiente inscripción de derecho propietario de Dionicia Bitalia Paz de Poma sobre la matrícula computarizada 2014010256304 así como la cancelación de su registro; y, en consecuencia se declaró improbada la reivindicación interpuesta; decisión que en segunda instancia fue confirmada a través del Auto de Vista 88/2021 de 12 de febrero; por lo que, plantearon recurso de casación, que al ser de conocimiento de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia mereció el Auto Supremo 935/2021 de 26 de octubre, por el cual, se declaró infundado el recurso; no obstante, en su emisión: a) Se incurrió en una incongruencia externa citra petita debido a que, dichas autoridades judiciales omitieron pronunciarse respecto a que: a.1) La errada interpretación y aplicación del art. 78 del Código Procesal Civil (CPC); a.2) No procedía la notificación vía edictos, debido a que los herederos estaban plenamente identificados, debiendo ser integrados en el auto de admisión, más aun cuando en la demanda se los individualizó y se tenía el “Testimonio 100/2013” de declaratoria de herederos; a.3) Dionicia Bitaliana Paz Vda. de Poma -ahora tercera interesada- fue la única que demandó la usucapión, con lo que sus hijos “Boris, Cesar y Naisha” todos Poma Paz fueron excluidos de los beneficios de la usucapión; ya que, debieron ser integrados a la litis; a.4) En mérito al “A.S. No. 622/2014” era deber del Juez de primera instancia el velar por la integración de los sujetos con aparente derecho de titularidad; a.5) No se nombró defensor de oficio para los herederos de David Poma Alarcón sino solo para “Daniel Poma y Antonia Alarcón”; a.6) Cristian David Poma Venegas sucesor de Dennis Poma Alarcón tampoco fue convocado e incluido o integrado en la litis y menos se le nombro a un defensor de oficio; a.7) En virtud al “A.S. No 1048/2016” se manifestó que es deber de la actora el demandar a todos los herederos conocidos y que de no hacerlo se constituiría en una deslealtad procesal sancionado con la nulidad; a.8) Sobre la teoría de los actos propios; a.9) La demandante afirmó que tienen derecho de propiedad sobre el bien bajo el instituto de “sucesión por representación”, lo que haría que la demanda de usucapión sea improponible; además, que dicha afirmación se constituiría en una confesión judicial; a.10) La afectación a la congruencia dinámica; a.11) Lo argumentado en cuanto a la falta de valoración del “Testimonio 100/2013” de declaratoria de herederos y la confesión efectuada por la demandante; a.12) Incorrecta aplicación e interpretación de lo establecido en el art. 48.I del CPC; a.13) La errada apreciación y valoración de la prueba por confesión judicial espontánea, al desconocerse las afirmaciones efectuadas por la demandante quien reconoció que ingresó al bien inmueble en calidad de tolerada, ya que respecto a este punto no establecieron si dicho medio probatorio fue debidamente valorado o por qué la afirmación de la demandante no se constituye en medio de prueba, por lo que no solo no se respondió a su reclamo sino tampoco estaría motivado en los términos expuestos; a.14) La valoración de la prueba documental consistente en las facturas de agua y luz y la cita del “A.S. No 429/2014” que en forma clara indicó que el pago de los servicios de agua y luz solo acredita el pago y que no prueba que el demandante hubiera realizado en calidad de propietario y no se refiere nada sobre esta línea “jurisprudencial”; a.15) La errónea valoración de la certificación de la junta de vecinos, debido a que carece legalidad y legitimidad al no existir documentos respaldatorios que permitan probar que quienes firman la misma no son representantes de la organización territorial; a.16) El error en la apreciación de la inspección judicial, debido a que a través del mismo no se puede probar ningún hecho sucedido con anterioridad como ser la introducción de mejoras; además, que la autoridad judicial no se constituye en perito arquitecto o ingeniero civil para determinar la antigüedad de las construcciones, siendo necesario la prueba pericial; a.17) No se indicó que parte de las declaraciones de los testigos son suficientes para fundar los requisitos de usucapión o como generan certeza en la autoridad judicial; a.18) Falta de valoración de la carta notaria presentada por Fabio Poma Alarcón; la prueba remitida por el “Juzgado Publico en lo Civil 2do de esa ciudad” en el que se reconoce que no vive en el bien; los certificados de los “sufragios electorales e informe del OEP” en el que se estableció que la demandante recién empezó a sufragar el 2019 siendo su domicilio anterior en la ciudad de La Paz; las certificaciones del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); “…certificado de junta de Villa Pabón, facturas, fotos, Folio Real de la propiedad de Villa Pabón y en forma especial un memorial de incidente de nulidad..” (sic); y, a.19) A la existencia de error en la interpretación y aplicación de los preceptos sustantivos citados y que las autoridades no trataron este agravio ni hicieron caso a la línea jurisprudencial citada, restando valor a un medio probatorio como lo es la confesión judicial espontánea, mencionando que el art. 138 del Código Civil (CC) es solo aplicable en caso de poseedores y no tolerados; además, del art. 87 de igual cuerpo normativo, se aplica para el poseedor y no para el tolerado, refrendando cada criterio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace que se carezca de motivación y fundamentación; b) En incongruencia externa ultra petita, ya que las autoridades judiciales en todas sus instancias introdujeron hechos y argumentos que no fueron expuestos por la parte demandante como lo es el instituto jurídico de la “interversión del título”; c) En incongruencia interna, toda vez que, los Magistrados ahora demandados reconocen que “nuestra madre y suegra de la demandante” les permitió el ingreso al bien, indicando que: “‘…la madre de David Poma Alarcón, Antonia Alarcón Vda. De Poma en el mes de enero de 2004 hizo entrega de 400 m2, ubicado en la urbanización Villa Dolores, calle 9 esquina calle Francisco Carbajal, NO. 150 de la ciudad de El Alto, acto que permitió tomar posesión del predio en la misma fecha…’” (sic); en tal sentido, no podían indicar que no era tolerada, si son dichas autoridades quienes indican y funda el modo de ingreso al bien de la demandante como autorizada por la propietaria; y, d) Insuficiente fundamentación y motivación ya que se indicó que no se aportó prueba que acredite la calidad de tolerada de la demandante, omitiendo considerar los reclamos efectuados en el recurso de casación respecto a la falta de valoración de la confesión judicial espontánea contenida en la demanda, la cual es sostenida a través de varios “Autos Supremos” que orientan y establecen que “…cuando el demandante reconoce en su demanda que ingreso al bien con autorización del dueño, es prueba suficiente para demostrar su calidad de tolerado y hacer inviable su demanda de usucapión…” (sic), aspecto que no fue considerado por las autoridades judiciales ahora demandadas al realizarse afirmaciones que no responden a los datos del proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación; citando al efecto, los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, restituyéndose sus derechos y garantías constitucionales, dejando sin efecto el Auto Supremo 935/2021, debiendo ordenarse la emisión de un nuevo auto supremo que no afecten los derechos constitucionales reclamados.
I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de 768 a 775, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 761 a 763, solicitaron denegar la tutela impetrada, manifestando al efecto que: 1) En lo concerniente a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia, se tiene que, de lo manifestado en la acción de amparo constitucional se advierte que la parte accionante pretende que todos los cuestionamientos expresados en el recurso de casación sean respondidos en forma separada y al no haberlo hecho así consideran que no fueron respondidos en los términos expuestos; situación que no resulta cierta ya que es permisible responder todos los cuestionamientos cuando los mismos se encuentran relacionados entre sí conforme el principio de concentración y así evitar reiteraciones innecesarias a tiempo de absolver los mismos; en tal sentido, “…en el caso de autos se identificó como sujetos pasivos de la pretensión a Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcon, accionándose también contra las personas sobre los que recae el registro de derecho propietario del inmueble objeto de litis y contra los herederos de Daniel Poma y Antonia Alarcon, siendo uno de ellos David Poma Alarcon, sin embargo más alla de que la actora hubiera identificado a otros herederos en su demanda, se entiende que todos ellos en su conjunto fueron representados en la causa en su calidad de sujetos pasivos por el defensor de oficio designando por la propia autoridad judicial, quien asumiendo dicha representación contestó negativamente la demanda, no siendo viable que se designe defensor de oficio en forma separada para los herederos de David Poma Alarcon. Tampoco resulta evidente que el Auto Supremo no se hubiera pronunciado respecto a la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo N° 622/2014, advirtiendo que la misma no es aplicable al caso de autos, por cuanto en la causa se tiene plenamente identificados a los propietarios registrales del inmueble. Así también se dio respuesta sobre el reclamo de la errada interpretación y aplicación del art. 78 del Código Procesal Civil, indicando que fueron los propios demandados en el trámite de aceptación de herencia contenida en el Testimonio N° 2766/2018, quienes manifestaron que no existían otros coherederos a parte de sus personas, desconociendo expresamente como heredero a David Poma Alarcon, por consiguiente no pueden pretender una nulidad procesal cuando fueron ellos mismos quienes negaron la existencia de otros herederos en la causa.” (sic); y, 2) Respecto a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación del Auto Supremo 935/2021, se puede verificar que existe una explicación coherente de las razones que llevaron a declarar infundado el recurso de casación; y, 3) Sobre la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos igualdad de las partes y derecho a la defensa “En el que se cuestiona que el Auto Supremo hubieran introducido hechos y argumentos que no fueron objeto de la pretensión como el instituto de la interversión de título y renuncia al contrato de adelanto de la legitima. En los ‘Fundamentos de Resolución’ no existe alusión a la teoría de la interversión del título ni la renuncia del contrato de adelanto de legitima, que este Tribunal hubiere introducido en forma oficiosa, siendo extraño el argumento del accionante a los datos y contenido del Auto Supremo” (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Dionicia Bitalia Paz de Poma a través de su abogado en audiencia, solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional, manifestando al efecto que: i) Los Magistrados ahora demandados mediante el Auto Supremo 935/2021 contestan cada una de las denuncias realizadas por la parte accionante; ii) La parte impetrante de tutela pretende una nueva valoración de la prueba cuando hacen referencia a las facturas; sin embargo, dichas facturas ya fueron valoradas en el transcurso del proceso judicial; asimismo, se trata de objetar el certificado de la junta de vecinos; iii) La parte peticionante de tutela intenta reclamar derechos de terceras personas o herederos olvidando el “principio que rige el proceso judicial en materia civil”; y, iv) En la acción de amparo constitucional no se explicó en que consiste la vulneración de los derechos constitucionales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por Resolución 59/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 776 a 782, concedió la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos; a) “…existen algunas circunstancias que el Tribunal Supremo de Justicia no ha sabido resolver en su Auto Supremo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia no resuelve el kit del asunto del debate posesorio, no sabe dar razones de que como no va a diferencia actos de tolerancia versus actos de posesión y no lo hace por un déficit demasiado evidente, por un déficit de naturaleza cognitiva del derecho civil o por un precario conocimiento el Derecho Civil y esto es que el heredero no puede usucapir en su favor a su causante y podemos estar debatiendo cualquier cosa, lo cierto es que la demandante en el proceso civil de usucapión, era esposa del señor David Poma Alarcón, casados desde 1972 (…) por lo tanto los bienes ex post facto que se tengan a partir de 1972 son comunes y pertenecen al patrimonio familiar, por lo tanto cualquier tipo de acto dispositivo en favor de su esposo sería también en favor de la esposa. Pero hay un elemento aún de mayor trascendencia y este elemento aún de mayor trascedencia es que de la relación de Dionicio Bitalia Paz Vda. de Poma y el señor David Poma Alarcón han existido hijos e inclusive nietos quienes serán representantes de su causante de la sucesión hereditaria (…) si uno es hijo o no puede demandar la usucapión a su papá, a su muerte, si uno es hijo, heredero, sucesor lo que deberá hacer es acudir al instituto que el derecho civil ha creado para la extinción de la persona física y este instituto es cualificado…” (sic). Consecuentemente, el Tribunal Supremo de Justicia debe explicar como es que los herederos pueden ejercer actos posesorios con vistas a la usucapión de sus causantes, siendo un déficit de dicho Tribunal que genera el debate respecto a dos institutos propios del derecho civil; b) “…uno de los argumentos del accionante que es un argumento bastante sugestivo es que, el tercer interesado es que la señora Dionicia habría ejercido actos como propietaria y está bien, es un argumento válido, absolutamente válido, pero este argumento no es válido para esta causa, si la señora Dionicia, ha desplazado sumas de dinero para edificar, para construir, para mejorar, esas circunstancias deben ser valorados por la autoridad jurisdiccional (…) una contravención de fondo respecto a las mejoras que hubiese hecho la Señora Dionicia Bitalia Paz de Poma en el inmueble, en el terreno que le hubiese entregado la Sra. Antonia Alarcon de Poma eso no es un debate de sucesión y tampoco puede ser un debate de prescripción adquisitiva, es un debate ex post facto la decisión de fondo que se tome para ver quiénes son los herederos cual es la cuota hereditaria cada heredero y si el heredero ha generado gastos en favor del bien…” (sic); c) “…el Tribunal de Garantías no puede ingresar a contenidos, por lo tanto este tribunal de garantías no le va a decir al Tribunal Supremo, deberá acreditar su futuro Auto Supremo pero si le va a conminar al Tribunal Supremo a considerar cuáles son los elementos que deben tener su resolución, como es que el Tribunal Supremo ha llegado a la conclusión de que en el fondo la heredera representante además si fuera el caso de sus hijos va a usucapir a su causante, cuál es su techo normativo habida cuenta que el derecho de posesión se encuentra en un libro que tiene que ver sobre derechos reales sobre cosa ajena y la sucesión hereditaria típica de quienes suceden al causante se encuentra en otro título del Código Civil…” (sic); y, d) “La existencia del alegato o del medio probatoria no implica satisfacer la fundamentación y la motivación, la satisfacción de la fundamentación y la motivación respecto a los medios probatorios que va a ser la relación con los hechos, la correspondencia con los hechos se va a satisfacer cuando el Tribunal Supremo, porque además estos han sido argumentos reclamados en instancia y traídos al supremo le asigne un contenido a cada medio probatorio relacionado con cada acto o hecho o argumento que se transcriba en el recurso” (sic).
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, la ahora tercera interesada solicitó: 1) Se aclare y se complemente si se verificó la línea jurisprudencial ordinaria respecto a la posibilidad de usucapir entre coherederos o “comuneros”; 2) Con la resolución emitida se retrotraen etapas vencidas dando la oportunidad a las partes dando la oportunidad a las partes hacer valer cuestiones que no fueron reclamadas de forma oportuna de forma oportuna; por lo que, se estaría sentando “…jurisprudencia constitucional y abre puestas para anular todos los Autos Supremos mediante los cuales resuelve ciertas cuestiones pero que no han sido motivo del proceso judicial” (sic); y, 3) “…si su autoridad ha verificado o no el contenido de todos los actos procesales realizados en primera instancia hasta la emisión de la Sentencia y si su autoridad ha verificado algunas situación dentro de la primera instancia que haya significado el reclamo a los actos de tolerancia o el reclamo a la falta de citación a otros coherederos y explique también si su autoridad ha aplicado el principio de preclusión para resolver la presente situación” (sic).
Al respecto, la Sala Constitucional manifestó: i) “…en su primera solicitud que si esta sala ha tenido la oportunidad de verificar el Auto Supremo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud del cual es dice posible la usucapión entre coherederos y comuneros bueno pues, por supuesto que lo ha hecho la Sala y puede o no estar la sala a favor o en contra de este Auto supremo, pero aparentemente el concepto de coheredero o comunero es distinto al concepto de heredero por un lado, pero hubiese sido interesante que el Tribunal Supremo de Justicia hubiese dado cuenta de cuál es la situación jurídica que envuelve su imperio para decidir una cuestión como esta, por una sencilla razón, la simple cita del Auto Supremo no puede generar certeza del Auto o de la decisión de la autoridad jurisdiccional la simple existencia referencia a una decisión no genera una presunción de completitud a su deber de argumento o motivación en la decisión jurisdiccional” (sic); ii) “Esta Sala no se ha referido a la citación a terceros por lo tanto no va a considerar la segunda solicitud que decía que en ningún momento se habría lesionado el derecho a otros terceros en audiencia o a los notificados, si nos vamos a referir a la preclusión, estamos de acuerdo con el tercero interesado, la preclusión es una garantía procesal pero cuando la preclusión como garantía procesal genera un acto procesal que simplemente en apariencia siente, inmutabilidad, inmodificabilidad e invariabilidad esa preclusión es aparente tanto así que a partir del año 2001 empieza a dictar resoluciones que dejan sin efecto Autos Supremos tanto así que en ese momento se empieza hablar de la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, cuando el Tribunal de Garantías primero para aclararle esta sala no está sentando jurisprudencia –en el mejor de los casos lo hará el Tribunal Constitucional en su momento cuando emita una Sentencia Constitucional– cuando el Tribunal de Garantías advierta una situación que en efecto lesión a un derecho y para nosotros la ausencia de un justificativo racional en la decisión, no a la remisión a otra decisión, en la decisión es una lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación. Esta sala no está retrotrayendo más actos, esta sala está retrotrayendo un acto, es un Auto Supremo, nuestros argumentos van a ser evaluados por el Tribunal Supremo, el Tribunal Supremo sabrá como funda ratificando el Auto Supremo que hemos dejado sin efecto o no, lo que estamos exigiendo es claridad en la decisión que tome el Tribunal Supremo respecto al uso de los institutos del derecho es una cosa absolutamente distinta” (sic); y, iii) “…respecto al punto dos bicéfalo porque hablaba de las notificaciones a terceros pero además de los actos de tolerancia ¿sabe que sucede distinguido Doctor? que desde la Sala Civil han atado los actos de tolerancia, si los actos de tolerancia no hubiesen sido objeto de la quaestio facti principal, la Sala Civil debió de omitir su pronunciamiento, pero se ha pronunciado y el Tribunal Supremo también se pronuncia lamentablemente de una forma muy superficial, poco convincente, no por cualquier razón y parece que vale la pena hacer una aclaración extra, no por cualquier razón, la razón que hoy nos empuja a pedir al Tribunal Supremo de Justicia un razonamiento que evite un acto jurigeno que lesione otros derechos es la siguiente: en efecto hay un bien sobre el que se han realizado muchas mejoras, sin embargo este bien no es de un solo heredero y no se lo ha dado en calidad de compraventa imperfecta, no, es o pertenecía originariamente al esposo de la señora Dionicia Bitalia Paz esos 400 y pico metros no se los hubiese dado la señora Bitalia Paz viuda de Poma si es que ella no hubiese tenido una relación marital con el señor David Poma, cuando esta situación aparece estamos hablando de relaciones de familiaridad por matrimonio y luego por sucesión por la relación de parentesco de padres e hijos y esta singular afirmación implica que a la muerte de algunas u otros no se abre pues la posesio y la usucapio, se abre la sucesio hereditaria esa es nuestra razón, el Tribunal Supremo podrá decirnos lo contrario, el Tribunal Supremo lo que debe hacer es fundar su decisión y dejar claramente establecido cuál es la situación de este instituto particular de derecho si opera y como opera en las circunstancias antes expuestas” (sic). En tal sentido, se tiene por aclarada la resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. En mérito a la demanda de usucapión decenal interpuesta por Dionicia Bitalia Paz de Poma contra los posibles herederos de “Antonia Alarcón vda. de Poma o Antonia Alarcón Mollinedo y Daniel Poma o Daniel Poma Apaza”; Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio, todos Poma Alarcón (fs. 119 a 122; 127 a 128; 138; 141; y, 144 y vta.); y, contestación a la demanda y reconvención por parte de Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio, todos Poma Alarcón -ahora accionantes- (fs. 213 a 219, 222 a 229, 249 a 252 vta.; 262 y vta.; 316 a 322, y 339 a 342 vta.), el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, emite la Sentencia 616/2020 de 15 de octubre, declarando probada la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a realizar la correspondiente inscripción del derecho propietario de Dionicia Bitalia Paz de Poma sobre la matrícula computarizada 2014010256304 y cancelación de registro propietario de Julia Antonia, Nery Antonia y Fabio, todos Poma Alarcón; y, en consecuencia la demanda reconvencional es declarada improbada (fs. 598 a 607 vta.).
II.2. Cursa memorial presentado el 29 de octubre de 2020, mediante el cual, Julia Antonia, Nery Antonia y Fabio, todos Poma Alarcón interponen recurso de apelación contra la Sentencia 616/2020 (fs. 635 a 644 vta.); en tal sentido, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz profiere el Auto de Vista 88/2021 de 12 de febrero, por el que, se confirma la indicada Sentencia (fs. 644 a 648).
II.3. A través de memorial presentado el 18 de mayo de 2021, Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio, todos Poma Alarcón -impetrante de tutela- plantean recurso de casación contra el Auto de Vista 88/2021, manifestando:
a) En cuanto al recurso de casación en la forma: El Auto de Vista 88/2021 incurrió en:
a.1) Incongruencia debido a que: a.1.i) Su agravio relativo a que en usucapión se debe integrar a todas las personas que tuvieran un derecho conocido sobre el bien conforme lo sostuvo el “A.S. No. 622/2014” no fue respondido en la forma que fue planteado, ya que el Tribunal ad quem únicamente refirió que la demanda también se la efectuó contra los posibles herederos de David Poma Alarcón y que existe una notificación edictal; no obstante, no indica por qué no corresponde la integración de los herederos conocidos de David Poma Alarcón identificados e individualizados como Dennis Jesús, Boris Constantino, Cesar David y Nisha Kaherin, todos Poma Paz, tampoco se justificó ni sustentó por qué se aparta de la línea jurisprudencial aplicable al caso y a su vez tampoco expone razones para omitir el efecto vinculante en línea vertical del “A.S. No. 622/2014”; a.1.ii) Se manifestó como agravio que si bien se tendría una confesión sobre la existencia de otros herederos, se tiene el “Testimonio 100/2013” de declaratoria de herederos para probar dicha existencia que obliga a la autoridad judicial a integrar a más personas que con las que se inició el proceso ya que fue de su conocimiento efectivo; sin embargo, sobre este planteamiento tampoco se tiene un pronunciamiento, debido a que no se indicó por qué tanto la declaratoria de herederos como la confesión judicial resultan insuficientes para individualizar, determinar e integrar a las personas que figuran como herederos de David Poma Apaza que responden a los nombres de Dennis Jesús, Boris Constantino, Cesar David y Nisha Kaherin, todos Poma Paz; quienes debieron ser citadas y emplazadas individualmente y no mediante edicto; a.1.iii) En su recurso de apelación alegaron que al no demandarse a todos los herederos de David Poma Apaza, debía y tenía que constituirse la legitimación pasiva; empero, sobre dicho agravio, tampoco existió un pronunciamiento; a.1.iv) En apelación se alegó que el Juez a quo advirtió la existencia de “David Poma Apaza” siendo por ello que pidió informes al Servicio de Registro Civil (SERECI) del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); existiendo una congruencia dinámica al no integrar a sus herederos; no obstante, ese aspecto tampoco mereció respuesta; a.1.v) Se manifestó que no se nombró defensor de oficio para los herederos de David Poma Alarcón, sino únicamente para la sucesión de “Daniel Poma y Antonia Alarcón De Poma”, lo que representaría una indebida integración de la litis; empero, sobre ello tampoco se tuvo un pronunciamiento; a.1.vi) El Tribunal ad quem no se pronunció respecto a su reclamo relativo a que debió convocarse a los herederos de Dennis Poma Paz (que falleció) y nombrarse defensor de oficio; y, a.1.vii) Para sustentar el recurso de apelación se citó al “A.S. N° 1048/2016” que establece el lineamiento respecto a que la usucapión decenal debe estar dirigida contra todos los herederos; sin embargo, no se hizo referencia alguna para no aplicar el lineamiento; ya que, el Tribunal ad quem únicamente se limitó a indicar que “…al haberse notificado mediante edictos a los herederos de los propietario registrados y admitida la demanda contra los posibles herederos, se tendría por cumplido el régimen de la notificación, sin embargo, no nos dice nada del argumento referido a que era deber del Juez de primera instancia, integrar a la litis, a todos los herederos conocidos, toda vez que es la misma demandante quien reconoció su existencia, individualizándolos en cuanto a nombres, edades y otras características” (sic).
a.2) Falta de fundamentación y motivación, ya que: a.2.i) No se expresa los motivos por los cuáles se llega a la conclusión de que el proceso se llevó con los sujetos que deben intervenir, no menciona nada con relación a la sucesión de David Poma Alarcón ni por qué no procede la integración de sus herederos conocidos (Dennis Jesús, Boris Constantino, Cesar David y Nisha Kaherin, todos Poma Paz), identificados e individualizados por la demandante (conforme la teoría de los actos propios); a.2.ii) No se manifestó por qué no procede la designación de defensor de oficio de la sucesión de Dennis Poma Paz; además, tampoco se consideró el tema de la afectación a la congruencia dinámica que existiría en razón a que el juez emitió decisorios destinados a determinar la integración para después cerrar el debate solo con tres de todos los herederos; a.2.iii) No se valoró en forma adecuada la declaratoria de herederos (“Testimonio 100/2013”) en la cual se tenía identificados a los herederos de David Poma Alarcón, ya que no se indicó porque la declaratoria no es suficiente para convocarlos a los herederos e integrarlos a la litis; es decir, no se le dio un valor positivo o negativo más aun cuando se relaciona a la confesión judicial; a.2.iv) El argumento que la publicación de edictos subsana la no integración, carece de sustento legal, ello debido a que, la notificación mediante edictos procede cuando se trata de personas desconocidas o indeterminadas y no cuando se conoce a los herederos y se los tiene determinados; en tal sentido, no se tiene pronunciamiento con relación a la integración; a.2.v) No se tiene pronunciamiento alguno respecto a la falta de designación de defensor de oficio de otros coherederos, al margen de David Poma Alarcón, y la afectación a la congruencia dinámica; a.2.vi) En el recurso de apelación se manifestó que “…la jurisprudencia emitida por las más alta corte de justicia civil…” (sic) indica que en procesos de usucapión dirigidas contra personas fallecidas debe individualizarse a los herederos; además que, debe integrarse a todos los herederos conocidos sin importar si están o no registrados en Derechos Reales (DD.RR.), empero, sobre ello no se motivó ni fundamentó por qué no procede esos precedentes aplicativos; a.2.vii) En apelación manifestó que conforme se sostuvo en el “A.S. No. 52/2013”, no se puede adquirir por usucapión el bien que fue adquirido por sucesión; aspecto que al no ser tratado por el Tribunal ad quem carece de motivación y fundamentación; a.2.viii) En lo concerniente a los recibos y facturas del servicio de agua potable hasta el 2015 y del servicio de luz hasta el 2012 se encuentra a nombre de Antonia Alarcón Vda. de Poma, el Tribunal ad quem se limitó a indicar que las pruebas fueron valoradas en su conjunto; empero no hace referencia al error en la apreciación de la prueba; a.2.ix) Sobre la prueba testifical y la inspección, no se estableció como esos medios probatorios generan certeza para considerar que los servicios básicos e impuestos fueron cancelados por la demandante; a.2.x) Respecto a las certificaciones que indican que los servicios básicos fueron instalados y puestos a nombre de la demandante desde el 2012 y 2015, se omitió un pronunciamiento; a.2.xi) En cuanto a la emisión de las factura de luz, agua, teléfono e impuestos municipales al momento de interponer el recurso de apelación se hizo una relación de las mismas con el tiempo de usucapión, aspecto no mereció consideración; a.2.xii) Sobre el certificado de la junta de vecinos existe una errónea apreciación de la prueba debido a que no están acompañados de los documentos que sustentan la personería de los firmantes; y, a.2.xiii) No se valoró la carta notariada ofrecida por Fabio Poma Alarcón en la cual se demuestra que “su madre” seguía ejerciendo actos de propietaria sobre el bien inmueble.
a.3) Errada aplicación e interpretación del art. 78.II del CPC debido a que, la citada normativa establece que la notificación por edictos procede cuando se trate de personas desconocidas e indeterminadas; y, en el caso concreto se conoce que David Poma Alarcón es heredero de los propietarios registrados y que al fallecimiento del mismo se tiene otros herederos conocidos y determinados; por lo que, el entendimiento y aplicación de la norma fue errada.
a.4) Incorrecta aplicación e interpretación del art. 48.II del CPC debido a que “…en la apelación se expuso en forma clara que se debe integrar a más personas, sobre todo atendiendo a la naturaleza de la usucapión y los efectos que produce, debiéndose integrar a todos los sucesores conforme se desarrolló en la jurisprudencia trascrita, por lo que el proceso es válido, si no se afectan derechos en su tramitación” (sic)
a.5) Errada apreciación de la prueba por confesión judicial, por cuanto, el Tribunal ad quem no consideró que la demandante reconoció que su ingreso al bien inmueble fue autorizado por “Antonia Alarcón vda. de Poma” por lo que adquiere calidad de tolerada.
b) En cuanto al recurso de casación en el fondo, existe una errónea interpretación y aplicación de los arts. 87 y 138 del CC, debido a que, mediante “A.S. No 429/2014”, “A.S. No 1151/2016” y “A.S. No. 225/2017” se sostuvo que el ingreso a habitar el inmueble por invitación constituye un acto de tolerancia que de ninguna manera puede constituir en posesión; precedentes que son aplicables y vinculantes al fallo, pues la demandante reconoció y afirmó que su ingresó al bien inmueble con autorización de “su suegra”.
II.4. Mediante Auto Supremo 935/2021 de 26 de octubre, Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- declaran infundado el recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos:
1. En el marco de los argumentos del recurso de casación en análisis, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, como agravios en la forma dijeron: que en el contenido de su recurso de apelación el Tribunal de alzada no ha respondido a su agravio en los términos planteados; no respondieron por qué no corresponde la integración en el caso de los herederos de David Poma Alarcón; no justifica ni sustenta por qué se apartó de la línea jurisprudencial aplicable al caso y, a su vez, tampoco expone razones para omitir el efecto vinculante; el fallo no expresó los motivos por los cuales se llega a la conclusión de que el proceso se ha llevado con los sujetos que deben intervenir, no menciona nada con relación a la sucesión de David Poma Alarcón ni el por qué no procede la integración de sus herederos conocidos; observaron de la errada aplicación de los arts. 78.II) y 48.I) del Código Procesal Civil, con relación a la citación por edictos, tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio sea desconocido, siendo que en el caso de autos se conoce a los herederos.
Conforme al principio de concentración procesal se responderá a todos los agravios planteados en la forma en un solo fundamento, evitando un dispendio de argumentación jurídica reiterativa.
Al respecto, mediante memorial de fs. 168 la demandante amplió la demanda de usucapión en contra de Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón y conforme a la documentación aparejada, la demanda se dirigió no solo en contra de los propietarios cuyo registro se encuentra en Derechos Reales, sino también en contra de todos los herederos conocidos y posibles, incluyendo a la descendencia de los mismos; el Juez de la causa dispuso convocar a todos los herederos de Daniel Poma y Antonia Alarcón Vda. de Poma conforme se tiene del edicto publicado a fs. 180 de obrados, lo cual resguarda el derecho a la defensa de todos los posibles herederos que, sin duda, alcanza a la descendencia de David Poma Alarcón; también por Auto de 26 de julio de 2019 de fs. 253 vta. la autoridad jurisdiccional designó defensor de oficio de los posibles heredero s de Daniel Poma y Antonia Alarcón Vda. de Poma, conforme la solicitud de la demandante de fs. 253, en la persona del abogado Ronald Julio Cabiedes Torrez, quien se apersonó y contestó negativamente a la demanda de fs. 265 y vta.; entonces todos los posibles herederos de Daniel Poma Alarcón y de la demandante fueron notificados por edictos y se designó defensor de oficio en resguardo de su derecho a la defensa; entonces los sucesores de David Poma Alarcón se encuentran inmersos en el de los demandados, todos como descendientes de Daniel Poma Apaza y Antonia Alarcó Vda. de Poma.
Con relación a la no aplicación de la línea jurisprudencial invocada, se tiene que el Auto supremo N° 622/2014 sugerido por los recurrentes, refiere a la integración del propietario aunque no registral pero plenamente identificado; sin embargo, el caso concreto difiere de aquel antecedente fáctico, por cuanto se tiene identificado al propietario registral y considerando que en obrados cursa un informe de derechos reales que acredita que el bien inmueble motivo de usucapión se encuentra registrado a nombre de Daniel Poma y Antonia Alarcón Vda. de Poma, en la ampliación de la demanda se integró a todos los herederos conocidos y posiblemente existentes habiendo sido integrados los hijos y descendientes en la notificación mediante edictos situación fáctica que en su desarrollo no causó indefensión a los citados y no se asemeja al Auto Supremo aludido.
Respecto a la supuesta aplicación errada de los arts. 78.II) y 48.I) del Código Procesal Civil, con relación a la citación por edictos, de acuerdo a los antecedentes del proceso podemos colegir que, conforme al memorial de petición de la demandante de fs. 148, para la citación por edictos a los demandados, la misma mereció el proveído de 25 de abril de 2019, de fs. 148 vta., por el cual el Juez de la causa dispuso se proceda a la notificación edictal a los posibles herederos de Antonia Vda. de Poma y Daniel Poma conforme determina el art. 78. II) de la Ley N° 439 , decisión de la autoridad jurisdiccional en función a los antecedentes del proceso y previendo la defensa de posibles herederos de los propietarios registrales.
Se evidencia que la demanda fue interpuesta por quien estaba en posesión del predio, alegando cumplir con los presupuestos de la usucapión, entonces la carga de la prueba le pertenecía a la parte actora y así lo hizo para demostrar su derecho, y les correspondía a los demandados desvirtuar el derecho pretendido, extremo que no ha sucedido en el caso de autos, considerando que no han planteado excepción alguna o incidente, convalidando todos los actuados procesales realizados, por lo que no pueden solicitar retrotraer etapas ya concluidas y vencidas; además, se debe considerar que la información de los herederos justificante para pedir la nulidad procesal era de conocimiento de los recurrentes que debió ser advertida oportunamente y no hacerlo cuando los fallos les ha sido contrario a sus intereses.
Los demandados fueron debidamente citados con la demanda y la ampliación de la misma, actos que no observaron oportunamente, no suscitaron incidentes, tampoco plantearon excepciones contra los términos de los actos postulados indicados, consintiendo y convalidando los alcances de la demanda y las determinaciones emitidas por el Juez de primera instancia; en fas del recurso de casación insisten con la citación e integración a otros herederos, asimismo alegan de la falta de fundamentación y motivación y errada interpretación de la ley, extremos que no fueron reclamados en el recurso de apelación; con relación al reclamo de integración de otros herederos , se puede verificar que el reclamo se funda solo para beneficio de sus intereses por ser el fallo contrario a su postura y no está en función y resguarda al derecho a la defensa de los herederos de los propietarios registrales, considerando al derecho a la defensa de los herederos de los propietarios registrales, considerando que los demandados a su turno, conforme los antecedentes del Testimonio N° 2766/2018 de la acción voluntaria de aceptación de herencia de fs. 236 vta. de obrados, Fabio, Julia y Nery todos Poma Alarcón manifestaron : ‘Asimismo, debemos indicar que al no haber otros co herederos pedimos también que se nos declare herederos ab intestato de todos sus bienes acciones y derechos dejados por la causante’. Desconociendo a otros coherederos, obviando en especial a los de David Poma Alarcón hermano fallecido el año 2011 y esposo de la ahora actora de la usucapión en análisis, contrastando a las aseveraciones de la contestación a la demanda de usucapión.
Así también, la norma procesal en su art. 78 del Código Procesal Civil establece la forma de comunicación procesal en caso de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no puede establecerse, que tiene su basamento en la protección del derecho a la defensa de estas personas para que la comunicación de la causa sea mediante este medio, sin embargo, se reitera, los recurrentes no buscan la protección de los derechos de los hijos de la usucapiente, al contrario, buscan favorecerse con una nulidad procesal para sus intereses procesales no confluyendo esta intención con el propósito de la norma descrita. El proceso civil se desarrolla en etapas o instancias, es así que los demandados al ser citados con la demanda tenían los medios y mecanismos legales suficientes para reclamar todas las cuestiones existentes, como el reclamo de integración a la demanda de determinadas personas, a fin de que esta situación pueda ser aclarada en el transcurso del juicio, sin embargo, no activaron medios de defensa en el momento procesal oportuno significando convalidación y por ende operada la preclusión, que no puede ser cuestionada posteriormente solo para favorecerse con la nulidad procesal.
2. Con relación al agravio de fondo, reclamaron de la errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en el Código Civil, con relación a la posesión continuada durante diez años para adquirir la propiedad de bien inmueble como usucapión, invocaron varios Autos Supremos como jurisprudencia que describe de la actuación y condición de la demandante, afirmando que en el mes de enero de 2004, la madre de su esposo les hizo entrega física de un bien inmueble en la ciudad de El Alto, para que con su autorización vivieran con su familiar, siendo su calidad de tolerada, simples detentadores, situación que debió ser advertido por los jueces de instancia.
El elemento esencial para adquirir el derecho de propiedad por usucapión es la posesión y, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso en el punto III.1 del presente fallo, los requisitos son que esa posesión sea pública, pacífica y continuada por 10 años, así orientó el Auto Supremo N° 1080/2018 de 01 de noviembre, entre otros, con el siguiente criterio: ‘De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismo sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa’.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuada según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario’.
Tomando en cuenta la pretensión de usucapión, el caso que nos ocupa procederemos a valora las pruebas conducentes y pertinentes aportadas por las partes con la finalidad de establecer si existe o no posesión de la parte actora.
Se evidencia que la madre de David Poma Alarcón, Antonia Alarcón Vda. de Poma, en el mes de enero de 2004 hizo entrega de 400 m2, ubicado en la urbanización Villa Dolores, calle 9 esquina calle Francisco Carvajal N° 150 de la ciudad de El Alto, acto que permitió tomar posesión del predio en la indicada fecha, que no puede considerarse como un acto de tolerancia o detentación pues David Poma Alarcón tuvo conducta de verdadero propietario con relación al inmueble, de ahí la prueba aportada cursante de fs. 1 a 115 de obrados, posteriormente conjuntamente su esposa construyeron varios ambientes para habitar en el inmueble, demostrando actos que denotan la intensión de tener sobre el lote de terreno derecho de propiedad cumpliendo así con los requisitos establecidos por el art. 87 del Código Civil, más cuando la parte demandada no aportó medios de prueba para considerar que esta entrega fue por tolerancia o detentación para con el causante de la actora.
En este contexto habiendo estado en posesión del inmueble David Poma Alarcón desde el año 2004, esa posesión fue continuada y ante la muerte de su esposo, por efecto del derecho sucesorio, conforme señala el art. 107.II del Código Civil; entonces, Dionicia Bitalia Paz de Poma estuvo en posesión con la concurrencia de los elementos corpus y animus y, pese al fallecimiento de su esposo en el año 2011, ella siguió en posesión del inmueble, habitándola con conductas propias de una dueña por lo que fue adecuada la decisión asumida en alzada, por demostrase la posesión por mas de 10 años, conforme requiere el art. 138 del Código Civil.
Por consiguiente, al haber acreditado los presupuestos para que opere la acción de usucapión, los jueces de instancia obraron correctamente en sujeción al principio de verdad material, inherente a la forma de administrar justicia con la verificación de la realidad de los hechos en el proceso a partir de la interpretación conforme a la Constitución Política del Estado.
De lo referido se establece que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista se pronunció con la pertinencia y congruencia respecto al recurso de apelación, porque realizó un análisis de la pretensión jurídica de la parte demandante, llegando a la conclusión de que se hubo demostrado que la posesión le correspondía a la demandante y por el lapso de tiempo establecido por ley, por lo cual el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia.” (sic [fs. 670 a 675]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso de usucapión seguido en su contra, en casación, los Magistrados ahora demandados emitieron el Auto Supremo 935/2021 de 26 de octubre, por el cual, se declaró infundado el recurso de casación que interpusieron; no obstante, en su emisión: 1) Se incurrió en una incongruencia externa citra petita debido a que, dichas autoridades judiciales omitieron pronunciarse respecto a que: 1.i) La errada interpretación y aplicación del art. 78 del CPC; 1.ii) No procedía la notificación vía edictos, debido a que los herederos estaban plenamente identificados, debiendo ser integrados en el auto de admisión, más aun cuando en la demanda se los individualizó y se tenía el “Testimonio 100/2013” de declaratoria de herederos; 1.iii) Dionicia Bitaliana Paz Vda. de Poma -ahora tercera interesada- fue la única que demandó la usucapión, con lo que sus hijos “Boris, Cesar y Naisha” todos Poma Paz fueron excluidos de los beneficios de la usucapión; ya que, debieron ser integrados a la litis; 1.iv) En mérito al “A.S. No. 622/2014” era deber del Juez de primera instancia el velar por la integración de los sujetos con aparente derecho de titularidad; 1.v) No se nombró defensor de oficio para los herederos de David Poma Alarcón sino solo para “Daniel Poma y Antonia Alarcón”; 1.vi) Cristian David Poma Venegas sucesor de Dennis Poma Alarcón tampoco fue convocado e incluido o integrado en la litis y menos se le nombro a un defensor de oficio; 1.vii) En virtud al “A.S. No 1048/2016” se manifestó que es deber de la actora el demandar a todos los herederos conocidos y que de no hacerlo se constituiría en una deslealtad procesal sancionado con la nulidad; 1.viii) Sobre la teoría de los actos propios; 1.ix) La demandante afirmó que tienen derecho de propiedad sobre el bien bajo el instituto de “sucesión por representación”, lo que haría que la demanda de usucapión sea improponible; además, que dicha afirmación se constituiría en una confesión judicial; 1.x) La afectación a la congruencia dinámica; 1.xi) Lo argumentado en cuanto a la falta de valoración del “Testimonio 100/2013” de declaratoria de herederos y la confesión efectuada por la demandante; 1.xii) Incorrecta aplicación e interpretación de lo establecido en el art. 48.I del CPC; 1.xiii) La errada apreciación y valoración de la prueba por confesión judicial espontánea, al desconocerse las afirmaciones efectuadas por la demandante quien reconoció que ingresó al bien inmueble en calidad de tolerada, ya que respecto a este punto no establecieron si dicho medio probatorio fue debidamente valorado o por qué la afirmación de la demandante no se constituye en medio de prueba, por lo que, no solo no se respondió a su reclamo sino tampoco estaría motivado en los términos expuestos; 1.xiv) La valoración de la prueba documental consistente en las facturas de agua y luz y la cita del “A.S. No 429/2014” que en forma clara indicó que el pago de los servicios de agua y luz solo acredita el pago y que no prueba que el demandante hubiera realizado en calidad de propietario y no se refiere nada sobre esta línea “jurisprudencial”; 1.xv) La errónea valoración de la certificación de la junta de vecinos, debido a que carece legalidad y legitimidad al no existir documentos respaldatorios que permitan probar que quienes firman la misma no son representantes de la organización territorial; 1.xvi) El error en la apreciación de la inspección judicial, debido a que a través del mismo no se puede probar ningún hecho sucedido con anterioridad como ser la introducción de mejoras; además, que la autoridad judicial no se constituye en perito arquitecto o ingeniero civil para determinar la antigüedad de las construcciones siendo necesario la prueba pericial; 1.xvii) No se indicó en que parte de las declaraciones de los testigos son suficientes para fundar los requisitos de usucapión o como generan certeza en la autoridad judicial; 1.xviii) Falta de valoración de la carta notaria presentada por Fabio Poma Alarcón; la prueba remitida por el “Juzgado Publico en lo Civil 2do de esa ciudad” en el que se reconoce que no vive en el bien; los certificados de los “sufragios electorales e informe del OEP” en el que se estableció que la demandante recién empezó a sufragar el 2019 siendo su domicilio anterior en la ciudad de La Paz; las certificaciones del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); “…certificado de junta de Villa Pabón, facturas, fotos, Folio Real de la propiedad de Villa Pabón y en forma especial un memorial de incidente de nulidad..” (sic); y, 1.xix) A la existencia de error en la interpretación y aplicación de los preceptos sustantivos citados y que las autoridades no trataron este agravio ni hicieron caso a la línea jurisprudencial citada, restando valor a un medio probatorio como lo es la confesión judicial espontánea, mencionando que el art. 138 del CC es solo aplicable en caso de poseedores y no tolerados; además, del art. 87 de igual cuerpo normativo, se aplica para el poseedor y no para el tolerado, refrendando cada criterio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace que se carezca de motivación y fundamentación; 2) En incongruencia externa ultra petita, ya que las autoridades judiciales en todas sus instancias introdujeron hechos y argumentos que no fueron expuestos por la parte demandante como lo es el instituto jurídico de la “interversión del título”; 3) En incongruencia interna, toda vez que, los Magistrados ahora demandados reconocen que “nuestra madre y suegra de la demandante” les permitió el ingreso al bien, indicando que: “‘…la madre de David Poma Alarcón, Antonia Alarcón Vda. De Poma en el mes de enero de 2004 hizo entrega de 400 m2, ubicado en la urbanización Villa Dolores, calle 9 esquina calle Francisco Carbajal, NO. 150 de la ciudad de El Alto, acto que permitió tomar posesión del predio en la misma fecha….’” (sic); en tal sentido, no podían indicar que no era tolerada, si son dichas autoridades quienes indican y funda el modo de ingreso al bien de la demandante como autorizada por la propietaria; y, 4) Insuficiente fundamentación y motivación ya que se indicó que no se aportó prueba que acredite la calidad de tolerada de la demandante, omitiendo considerar los reclamos efectuados en el recurso de casación respecto a la falta de valoración de la confesión judicial espontánea contenida en la demanda, la cual es sostenida a través de varios “Autos Supremos” que orientan y establecen que “…cuando el demandante reconoce en su demanda que ingreso al bien con autorización del dueño, es prueba suficiente para demostrar su calidad de tolerado y hacer inviable su demanda de usucapión…” (sic), aspecto que no fue considerado por las autoridades judiciales ahora demandadas al realizarse afirmaciones que no responden a los datos del proceso.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: i) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; ii) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; iii) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
a) La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
b) La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].
III.2. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
La sistematización jurisprudencial concerniente a la subsidiariedad como principio que rige la acción de amparo constitucional se encuentra desarrollada en la SCP 0096/2019-S2 de 5 de abril.
III.3. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[4], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (CorteIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[5], refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2.1. El contenido esencial de la debida fundamentación y motivación; y, la arbitrariedad en la fundamentación y motivación
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, en su art. 117.I, dispone que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos constitucionales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido y comprende una triple dimensión; es decir, como principio, garantía y derecho, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese marco, y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo algunos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones.
Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así, se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas es menester citar a la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[6], la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con la finalidad que a través de la aplicación directa de los mismos garanticen el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:
“1. El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
2. Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o “Estado bajo el régimen de derecho” con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de “Estado Constitucional de Derecho”, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado “Estado bajo el régimen de la fuerza”.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: “...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen”. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: “La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente”.
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una “decisión sin motivación”, o extiendo esta es b.2) Una “motivación arbitraria”; o en su caso, b.3) Una “motivación insuficiente”.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una “decisión sin motivación”, debido a que “decidir no es motivar”. La “justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]”.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales”.
En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una “motivación insuficiente”.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: “decisión sin motivación”, o extiendo esta, “motivación arbitraria”, o en su caso, “motivación insuficiente”, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto” (el resaltado es añadido).
En tal sentido, estas dos primeras finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, contienen un desarrollo explicativo claro sobre el contenido esencial de estos elementos, y que se podría decir son la base primordial para el ejercicio de los demás derechos, garantías y principios que forman parte del debido proceso -como los que vamos a ver en la tercera y cuarta finalidades, derecho a la impugnación y principio de publicidad-; pues a través de ellos, se tiene los parámetros para su verificación en cuanto a la exigencia de que los fallos contengan explícitamente los hechos concretos y comprobados a través de la prueba ofrecida por las partes y estas deben ser subsumidas específicamente al derecho, y ese procedimiento debe ser debidamente justificado mediante la motivación e inclusive la argumentación, ya que la ausencia de estos elementos; es decir, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución Política es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando el juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto, lo que conllevaría también a que se quebrante el principio de congruencia.
En ese orden y continuando con el desarrollo de las finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la citada SCP 2221/2012, también explica como ya lo habíamos dicho, que el cumplimiento de estas exigencias de parte de toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica en cualquier esfera, garantiza el derecho a la impugnación, ya que en la medida de que una decisión contenga estos elementos del debido proceso, posibilita al justiciable conocer los motivos que la sustentan, así como de evaluar los mismos, y si se creyere agraviado pueda activar los mecanismos de impugnación pertinentes, todo ello, siempre en observancia del principio de publicidad al que esta compelido la administración de justicia; así, dicho fallo señala que:
“3. Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
Entonces, la “decisión sin motivación”, además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.
(…)
4. La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución. debido a que: “…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales”, proscribiendo las decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.
Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando, por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.
El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: “Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley”. En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: “Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley”.
De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc. a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.
La SC 0088/2006-R de 25 de enero, conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este: ‘…informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...’” (las negrillas adicionadas).
Así se tiene que, este desarrollo jurisprudencial realizado en la SCP 2221/2012, sobre las finalidades implícitas del contenido esencial que debe estar inmerso en una resolución para que la misma sea considerada como debidamente fundamentada o motivada, fue confirmada y complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, que incorporó una quinta finalidad, relacionada con la exigencia de la observancia del principio dispositivo vinculado al principio de congruencia, en relación a que toda petición derivada de la pretensión de las partes debe guardar correspondencia con la parte dispositiva del fallo, caso en el cual se dará por cumplido este principio dispositivo a efectos de una resolución fundamentada o motivada; en ese sentido, este citado fallo constitucional estableció que:
“(5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.
De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento.”
En esa línea jurisprudencial, se tiene que, estos elementos del debido proceso mencionados, como son la fundamentación, motivación y congruencia, se constituyen en requisitos fundamentales en toda resolución emitida por las autoridades judiciales y/o administrativas; en tal razón, este Tribunal Constitucional vio la necesidad de establecer pautas para su consideración y aplicación en su labor de verificación y control constitucional de todas estas resoluciones impugnadas a través de las acciones tutelares, puesto que, el desarrollo del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, posibilitará a identificar las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, cuando se denuncia decisiones discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso de usucapión seguido en su contra, en casación, los Magistrados ahora demandados emitieron el Auto Supremo 935/2021 de 26 de octubre, por el cual, se declaró infundado el recurso de casación que interpusieron; no obstante, en su emisión: 1) Se incurrió en una incongruencia externa citra petita debido a que, dichas autoridades judiciales omitieron pronunciarse respecto a que: 1.i) La errada interpretación y aplicación del art. 78 del CPC; 1.ii) No procedía la notificación vía edictos, debido a que los herederos estaban plenamente identificados, debiendo ser integrados en el auto de admisión, más aun cuando en la demanda se los individualizó y se tenía el “Testimonio 100/2013” de declaratoria de herederos; 1.iii) Dionicia Bitaliana Paz Vda. de Poma -ahora tercera interesada- fue la única que demandó la usucapión, con lo que sus hijos “Boris, Cesar y Naisha” todos Poma Paz fueron excluidos de los beneficios de la usucapión; ya que, debieron ser integrados a la litis; 1.iv) En mérito al “A.S. No. 622/2014” era deber del Juez de primera instancia el velar por la integración de los sujetos con aparente derecho de titularidad; 1.v) No se nombró defensor de oficio para los herederos de David Poma Alarcón sino solo para “Daniel Poma y Antonia Alarcón”; 1.vi) Cristian David Poma Venegas sucesor de Dennis Poma Alarcón tampoco fue convocado e incluido o integrado en la litis y menos se le nombro a un defensor de oficio; 1.vii) En virtud al “A.S. No 1048/2016” se manifestó que es deber de la actora el demandar a todos los herederos conocidos y que de no hacerlo se constituiría en una deslealtad procesal sancionado con la nulidad; 1.viii) Sobre la teoría de los actos propios; 1.ix) La demandante afirmó que tienen derecho de propiedad sobre el bien bajo el instituto de “sucesión por representación”, lo que haría que la demanda de usucapión sea improponible; además, que dicha afirmación se constituiría en una confesión judicial; 1.x) La afectación a la congruencia dinámica; 1.xi) Lo argumentado en cuanto a la falta de valoración del “Testimonio 100/2013” de declaratoria de herederos y la confesión efectuada por la demandante; 1.xii) Incorrecta aplicación e interpretación de lo establecido en el art. 48.I del CPC; 1.xiii) La errada apreciación y valoración de la prueba por confesión judicial espontánea, al desconocerse las afirmaciones efectuadas por la demandante quien reconoció que ingresó al bien inmueble en calidad de tolerada, ya que respecto a este punto no establecieron si dicho medio probatorio fue debidamente valorado o por qué la afirmación de la demandante no se constituye en medio de prueba, por lo que, no solo no se respondió a su reclamo sino tampoco estaría motivado en los términos expuestos; 1.xiv) La valoración de la prueba documental consistente en las facturas de agua y luz y la cita del “A.S. No 429/2014” que en forma clara indicó que el pago de los servicios de agua y luz solo acredita el pago y que no prueba que el demandante hubiera realizado en calidad de propietario y no se refiere nada sobre esta línea “jurisprudencial”; 1.xv) La errónea valoración de la certificación de la junta de vecinos, debido a que carece legalidad y legitimidad al no existir documentos respaldatorios que permitan probar que quienes firman la misma no son representantes de la organización territorial; 1.xvi) El error en la apreciación de la inspección judicial, debido a que a través del mismo no se puede probar ningún hecho sucedido con anterioridad como ser la introducción de mejoras; además, que la autoridad judicial no se constituye en perito arquitecto o ingeniero civil para determinar la antigüedad de las construcciones siendo necesario la prueba pericial; 1.xvii) No se indicó en que parte de las declaraciones de los testigos son suficientes para fundar los requisitos de usucapión o como generan certeza en la autoridad judicial; 1.xviii) Falta de valoración de la carta notaria presentada por Fabio Poma Alarcón; la prueba remitida por el “Juzgado Publico en lo Civil 2do de esa ciudad” en el que se reconoce que no vive en el bien; los certificados de los “sufragios electorales e informe del OEP” en el que se estableció que la demandante recién empezó a sufragar el 2019 siendo su domicilio anterior en la ciudad de La Paz; las certificaciones del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); “…certificado de junta de Villa Pabón, facturas, fotos, Folio Real de la propiedad de Villa Pabón y en forma especial un memorial de incidente de nulidad..” (sic); y, 1.xix) A la existencia de error en la interpretación y aplicación de los preceptos sustantivos citados y que las autoridades no trataron este agravio ni hicieron caso a la línea jurisprudencial citada, restando valor a un medio probatorio como lo es la confesión judicial espontánea, mencionando que el art. 138 del CC es solo aplicable en caso de poseedores y no tolerados; además, del art. 87 de igual cuerpo normativo, se aplica para el poseedor y no para el tolerado, refrendando cada criterio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace que se carezca de motivación y fundamentación; 2) En incongruencia externa ultra petita, ya que las autoridades judiciales en todas sus instancias introdujeron hechos y argumentos que no fueron expuestos por la parte demandante como lo es el instituto jurídico de la “interversión del título”; 3) En incongruencia interna, toda vez que, los Magistrados ahora demandados reconocen que “nuestra madre y suegra de la demandante” les permitió el ingreso al bien, indicando que: “‘…la madre de David Poma Alarcón, Antonia Alarcón Vda. De Poma en el mes de enero de 2004 hizo entrega de 400 m2, ubicado en la urbanización Villa Dolores, calle 9 esquina calle Francisco Carbajal, NO. 150 de la ciudad de El Alto, acto que permitió tomar posesión del predio en la misma fecha….’” (sic); en tal sentido, no podían indicar que no era tolerada, si son dichas autoridades quienes indican y funda el modo de ingreso al bien de la demandante como autorizada por la propietaria; y, 4) Insuficiente fundamentación y motivación ya que se indicó que no se aportó prueba que acredite la calidad de tolerada de la demandante, omitiendo considerar los reclamos efectuados en el recurso de casación respecto a la falta de valoración de la confesión judicial espontánea contenida en la demanda, la cual es sostenida a través de varios “Autos Supremos” que orientan y establecen que “…cuando el demandante reconoce en su demanda que ingreso al bien con autorización del dueño, es prueba suficiente para demostrar su calidad de tolerado y hacer inviable su demanda de usucapión…” (sic), aspecto que no fue considerado por las autoridades judiciales ahora demandadas al realizarse afirmaciones que no responden a los datos del proceso.
Ahora bien, para analizar las problemáticas planteadas, resulta necesario hacer alusión al contexto del cual emergen las mismas; así, conforme se tiene de las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que, dentro del proceso de usucapión decenal interpuesta contra los ahora impetrantes de tutela, el 15 de octubre de 2016 se emitió la Sentencia 616/2020 declarando probada la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a realizar la correspondiente inscripción del derecho propietario de Dionicia Bitalia Paz de Poma sobre la matrícula computarizada 2014010256304 y cancelación de registro propietario de los impetrantes de tutela (Conclusión II.1), decisión que fue confirmada por Auto de Vista 88/2021 de 12 de febrero (Conclusión II.2), dando lugar a que los peticionantes de tutela interpongan recurso de casación en la forma y el fondo (Conclusión II.3) que mereció el Auto Supremo 935/2021, por el cual, los Magistrados ahora demandados declaran infundado el recurso de casación (Conclusión II.4).
Bajo el contexto señalado, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados son evidentes y si en efecto las autoridades judiciales demandadas actuaron apartándose de la normativa vigente, lesionando sus derechos; en tal sentido, se tiene que:
III.4.1. En cuanto a la primera problemática
La parte accionante denuncia que al momento emitirse el Auto Supremo 935/2021 las autoridades judiciales ahora demandadas omitieron pronunciarse sobre sus reclamos. Ahora bien, de lo expresado, siendo que en esencia se denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento congruencia; resulta imprescindible remitirse al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el cual se hace referencia a las bases de dicha arista, señalándose que la congruencia posee una doble dimensión, la interna y externa, esta última que para el presente punto se constituye en el tema principal de debate, siendo precisamente por ello que debe comprenderse que la misma exige la plena correspondencia o coincidencia entre lo peticionado y lo resuelto por las autoridades judiciales, que conlleva una prohibición para el juzgador, de incurrir en incongruencia ultra petita, extra petita y, menos en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
Bajo ese parámetro, siendo insoslayable que todo fallo judicial debe tener la plena correspondencia o coincidencia entre lo peticionado y lo resuelto; en el caso concreto, debe establecerse si es evidente que al momento de proferirse el Auto Supremo 935/2021 se incurrió en una incongruencia citra petita, al omitir pronunciarse respecto a diecinueve puntos de reclamo expuestos en el recurso de casación; en tal sentido, debe realizarse una contrastación entre los reclamos expuestos en el recurso de casación y los fundamentos expresados en el indicado Auto Supremo; así en cuanto a:
a) La errada interpretación y aplicación del art. 78 del CPC.
Del memorial de recurso de casación (punto a.3 de la Conclusión II.3), se tiene que, los impetrantes de tutela manifestaron que al momento de emitirse el Auto de Vista 88/2021 se incurrió en una errada aplicación e interpretación del art. 78.II del CPC debido a que, la citada normativa establece que la notificación por edictos procede cuando se trate de personas desconocidas e indeterminadas; y, en el caso concreto se conoce que David Poma Alarcón es heredero de los propietarios registrados y que al fallecimiento del mismo se tiene otros herederos conocidos y determinados; por lo que, el entendimiento y aplicación de la norma fue errada.
Al respecto, de la revisión de los fundamentos contenidos en el Auto Supremo 935/2021 se tiene que, los Magistrados ahora demandados de manera textual refirieron que:
“Respecto a la supuesta aplicación errada de los arts. 78.II) y 48.I) del Código Procesal Civil, con relación a la citación por edictos, de acuerdo a los antecedentes del proceso podemos colegir que, conforme al memorial de petición de la demandante de fs. 148, para la citación por edictos a los demandados, la misma mereció el proveído de 25 de abril de 2019, de fs. 148 vta., por el cual el Juez de la causa dispuso se proceda a la notificación edictal a los posibles herederos de Antonia Vda. de Poma y Daniel Poma conforme determina el art. 78. II) de la Ley N° 439 , decisión de la autoridad jurisdiccional en función a los antecedentes del proceso y previendo la defensa de posibles herederos de los propietarios registrales.
Se evidencia que la demanda fue interpuesta por quien estaba en posesión del predio, alegando cumplir con los presupuestos de la usucapión, entonces la carga de la prueba le pertenecía a la parte actora y así lo hizo para demostrar su derecho, y les correspondía a los demandados desvirtuar el derecho pretendido, extremo que no ha sucedido en el caso de autos, considerando que no han planteado excepción alguna o incidente, convalidando todos los actuados procesales realizados, por lo que no pueden solicitar retrotraer etapas ya concluidas y vencidas; además, se debe considerar que la información de los herederos justificante para pedir la nulidad procesal era de conocimiento de los recurrentes que debió ser advertida oportunamente y no hacerlo cuando los fallos les ha sido contrario a sus intereses.
Los demandados fueron debidamente citados con la demanda y la ampliación de la misma, actos que no observaron oportunamente, no suscitaron incidentes, tampoco plantearon excepciones contra los términos de los actos postulados indicados, consintiendo y convalidando los alcances de la demanda y las determinaciones emitidas por el Juez de primera instancia; en fas del recurso de casación insisten con la citación e integración a otros herederos, asimismo alegan de la falta de fundamentación y motivación y errada interpretación de la ley, extremos que no fueron reclamados en el recurso de apelación; con relación al reclamo de integración de otros herederos , se puede verificar que el reclamo se funda solo para beneficio de sus intereses por ser el fallo contrario a su postura y no está en función y resguarda al derecho a la defensa de los herederos de los propietarios registrales, considerando al derecho a la defensa de los herederos de los propietarios registrales, considerando que los demandados a su turno, conforme los antecedentes del Testimonio N° 2766/2018 de la acción voluntaria de aceptación de herencia de fs. 236 vta. de obrados, Fabio, Julia y Nery todos Poma Alarcón manifestaron : ‘Asimismo, debemos indicar que al no haber otros co herederos pedimos también que se nos declare herederos ab intestato de todos sus bienes acciones y derechos dejados por la causante’. Desconociendo a otros coherederos, obviando en especial a los de David Poma Alarcón hermano fallecido el año 2011 y esposo de la ahora actora de la usucapión en análisis, contrastando a las aseveraciones de la contestación a la demanda de usucapión.
Así también, la norma procesal en su art. 78 del Código Procesal Civil establece la forma de comunicación procesal en caso de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no puede establecerse, que tiene su basamento en la protección del derecho a la defensa de estas personas para que la comunicación de la causa sea mediante este medio, sin embargo, se reitera, los recurrentes no buscan la protección de los derechos de los hijos de la usucapiente, al contrario, buscan favorecerse con una nulidad procesal para sus intereses procesales no confluyendo esta intención con el propósito de la norma descrita. El proceso civil se desarrolla en etapas o instancias, es así que los demandados al ser citados con la demanda tenían los medios y mecanismos legales suficientes para reclamar todas las cuestiones existentes, como el reclamo de integración a la demanda de determinadas personas, a fin de que esta situación pueda ser aclarada en el transcurso del juicio, sin embargo, no activaron medios de defensa en el momento procesal oportuno significando convalidación y por ende operada la preclusión, que no puede ser cuestionada posteriormente solo para favorecerse con la nulidad procesal.” (sic [énfasis añadido]).
De lo expresado precedentemente, se advierte que, los Magistrados ahora demandados si bien consideran el reclamo de los recurrentes –ahora accionantes– respecto a que existiría una errada aplicación e interpretación del art. 78.II del CPC; no obstante, únicamente hicieron una cita del indicado artículo, señalando que el mismo se basa en la protección del derecho a la defensa, para posteriormente referir que en el caso concreto se dispuso la notificación vía edictos en función a los antecedentes del proceso y previendo la defensa de los posibles herederos de los propietarios; además, que al no interponerse excepciones e incidentes para reclamar la integración a la demanda de determinadas personas, se convalidó los alcances de la demanda y las determinaciones emitidas por el Juez de primera instancia. Fundamentos que de ninguna manera responden si al reclamo expresado en el recurso de casación, respecto a si correspondía o no la notificación por edictos cuando se tratan de herederos conocidos y determinados, cuando el art. 78.II del CPC establece que la notificación por edictos procede tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no pudiera establecerse.
b) Que no procedía la notificación vía edictos, debido a que los herederos estaban plenamente identificados, debiendo ser integrados en el auto de admisión, más aún cuando en la demanda se los individualizó y se tenía el “Testimonio 100/2013” de declaratoria de herederos.
Al respecto, de los argumentos del memorial de recurso de casación (punto a.2.iv de la Conclusión II.3), se tiene que, los impetrantes de tutela manifestaron que al momento de proferir el Auto de Vista 88/2021 se incurrió en una falta de fundamentación y motivación, debido a que el argumento que la publicación de edictos subsana la no integración, carece de sustento legal, ello debido a que, la notificación mediante edictos procede cuando se trata de personas desconocidas o indeterminadas y no cuando se conoce a los herederos y se los tiene determinados; en tal sentido, no se tiene pronunciamiento con relación a la integración.
En mérito al reclamo efectuado relativo a la notificación por edictos, del contenido del Auto Supremo 935/2021 se advierte que, los Magistrados ahora demandados manifestaron:
Al respecto, mediante memorial de fs. 168 la demandante amplió la demanda de usucapión en contra de Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón y conforme a la documentación aparejada, la demanda se dirigió no solo en contra de los propietarios cuyo registro se encuentra en Derechos Reales, sino también en contra de todos los herederos conocidos y posibles, incluyendo a la descendencia de los mismos; el Juez de la causa dispuso convocar a todos los herederos de Daniel Poma y Antonia Alarcón Vda. de Poma conforme se tiene del edicto publicado a fs. 180 de obrados, lo cual resguarda el derecho a la defensa de todos los posibles herederos que, sin duda, alcanza a la descendencia de David Poma Alarcón; también por Auto de 26 de julio de 2019 de fs. 253 vta. la autoridad jurisdiccional designó defensor de oficio de los posibles heredero s de Daniel Poma y Antonia Alarcón Vda. de Poma, conforme la solicitud de la demandante de fs. 253, en la persona del abogado Ronald Julio Cabiedes Torrez, quien se apersonó y contestó negativamente a la demanda de fs. 265 y vta.; entonces todos los posibles herederos de Daniel Poma Alarcón y de la demandante fueron notificados por edictos y se designó defensor de oficio en resguardo de su derecho a la defensa; entonces los sucesores de David Poma Alarcón se encuentran inmersos en el de los demandados, todos como descendientes de Daniel Poma Apaza y Antonia Alarcó Vda. de Poma.
Respecto a la supuesta aplicación errada de los arts. 78.II) y 48.I) del Código Procesal Civil, con relación a la citación por edictos, de acuerdo a los antecedentes del proceso podemos colegir que, conforme al memorial de petición de la demandante de fs. 148, para la citación por edictos a los demandados, la misma mereció el proveído de 25 de abril de 2019, de fs. 148 vta., por el cual el Juez de la causa dispuso se proceda a la notificación edictal a los posibles herederos de Antonia Vda. de Poma y Daniel Poma conforme determina el art. 78. II) de la Ley N° 439, decisión de la autoridad jurisdiccional en función a los antecedentes del proceso y previendo la defensa de posibles herederos de los propietarios registrales.
(…)
Los demandados fueron debidamente citados con la demanda y la ampliación de la misma, actos que no observaron oportunamente, no suscitaron incidentes, tampoco plantearon excepciones contra los términos de los actos postulados indicados, consintiendo y convalidando los alcances de la demanda y las determinaciones emitidas por el Juez de primera instancia; en fase del recurso de casación insisten con la citación e integración a otros herederos, asimismo alegan de la falta de fundamentación y motivación y errada interpretación de la ley, extremos que no fueron reclamados en el recurso de apelación; con relación al reclamo de integración de otros herederos , se puede verificar que el reclamo se funda solo para beneficio de sus intereses por ser el fallo contrario a su postura y no está en función y resguarda al derecho a la defensa de los herederos de los propietarios registrales, considerando al derecho a la defensa de los herederos de los propietarios registrales, considerando que los demandados a su turno, conforme los antecedentes del Testimonio N° 2766/2018 de la acción voluntaria de aceptación de herencia de fs. 236 vta. de obrados, Fabio, Julia y Nery todos Poma Alarcón manifestaron : ‘Asimismo, debemos indicar que al no haber otros co herederos pedimos también que se nos declare herederos ab intestato de todos sus bienes acciones y derechos dejados por la causante’. Desconociendo a otros coherederos, obviando en especial a los de David Poma Alarcón hermano fallecido el año 2011 y esposo de la ahora actora de la usucapión en análisis, contrastando a las aseveraciones de la contestación a la demanda de usucapión.
Así también, la norma procesal en su art. 78 del Código Procesal Civil establece la forma de comunicación procesal en caso de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no puede establecerse, que tiene su basamento en la protección del derecho a la defensa de estas personas para que la comunicación de la causa sea mediante este medio, sin embargo, se reitera, los recurrentes no buscan la protección de los derechos de los hijos de la usucapiente, al contrario, buscan favorecerse con una nulidad procesal para sus intereses procesales no confluyendo esta intención con el propósito de la norma descrita. El proceso civil se desarrolla en etapas o instancias, es así que los demandados al ser citados con la demanda tenían los medios y mecanismos legales suficientes para reclamar todas las cuestiones existentes, como el reclamo de integración a la demanda de determinadas personas, a fin de que esta situación pueda ser aclarada en el transcurso del juicio, sin embargo, no activaron medios de defensa en el momento procesal oportuno significando convalidación y por ende operada la preclusión, que no puede ser cuestionada posteriormente solo para favorecerse con la nulidad procesal.” (sic [las negrillas son agregadas])
Por lo expresado precedentemente, se advierte que los Magistrados ahora demandados, en el Auto Supremo 935/2021 refiriéndose a la notificación vía edictos, se limitan a señalar que el Juez de primera instancia dispuso convocar a todos los herederos de “Daniel Poma y Antonia Alarcón Vda. de Poma a través de edicto; por lo que, todos los posibles herederos de los referidos fueron notificados por edictos; no obstante, no determinan si la notificación mediante edictos procede cuando se conoce a los herederos a quienes se los tiene determinados, lo que hace que en relación a este reclamo no se tenga una respuesta en coherencia a la pretensión de la parte accionante.
c) Dionicia Bitaliana Paz Vda. de Poma -ahora tercera interesada- fue la única que demandó la usucapión, con lo que sus hijos “Boris, Cesar y Naisha” todos Poma Paz fueron excluidos de los beneficios de la usucapión; por lo que, debieron ser integrados a la litis.
En lo concerniente al presente punto, de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación (Conclusión II.3), se advierte que, los impetrantes de tutela -entonces recurrentes- en ningún momento hicieron alusión a la exclusión de beneficios de la usucapión por parte de “Boris, Cesar y Naisha” todos Poma Paz; y, que por ello debían se integrados en el proceso; en tal sentido, siendo que este punto no fue reclamado a través del recurso de casación, no es posible ingresar a su análisis, debiendo comprenderse que conforme se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio.
d) En mérito al “A.S. No. 622/2014” era deber del Juez de primera instancia el velar por la integración de los sujetos con aparente derecho de titularidad.
De los argumentos contenidos en el memorial de recurso de casación (punto a.1.i de la Conclusión II.3), se tiene que, los peticionantes de tutela manifestaron que al momento de emitirse el Auto de Vista 88/2021 se incurrió en incongruencia omisiva debido a que, en su recurso de apelación alegaron que en usucapión se debe integrar a todas las personas que tuvieran un derecho conocido sobre el bien conforme lo sostuvo el “A.S. No. 622/2014”; empero, dicho agravio no fue respondido en la forma que fue planteado, ya que el Tribunal ad quem únicamente refirió que la demanda también se la efectuó contra los posibles herederos de David Poma Alarcón y que existe una notificación edictal; no obstante, no indica por qué no corresponde la integración de los herederos conocidos de David Poma Alarcón identificados e individualizados como Dennis Jesús, Boris Constantino, Cesar David y Nisha Kaherin, todos Poma Paz, tampoco se justificó ni sustentó por qué se aparta de la línea jurisprudencial aplicable al caso y a su vez tampoco expone razones para omitir el efecto vinculante en línea vertical del “A.S. No. 622/2014”
Al respecto, de la revisión del Auto Supremo 935/2021 se advierte que, los Magistrados ahora demandados manifestaron:
“Con relación a la no aplicación de la línea jurisprudencial invocada, se tiene que el Auto supremo N° 622/2014 sugerido por los recurrentes, refiere a la integración del propietario aunque no registral pero plenamente identificado; sin embargo, el caso concreto difiere de aquel antecedente fáctico, por cuanto se tiene identificado al propietario registral y considerando que en obrados cursa un informe de derechos reales que acredita que el bien inmueble motivo de usucapión se encuentra registrado a nombre de Daniel Poma y Antonia Alarcón Vda. de Poma, en la ampliación de la demanda se integró a todos los herederos conocidos y posiblemente existentes habiendo sido integrados los hijos y descendientes en la notificación mediante edictos situación fáctica que en su desarrollo no causó indefensión a los citados y no se asemeja al Auto Supremo aludido.” (sic).
De lo expresado precedentemente, se advierte que, los Magistrados ahora demandados refiriéndose a la inaplicación de la línea jurisprudencial, manifestaron que, el “A.S. No 622/2014” -que sirve sustento del reclamo de los recurrentes- hace alusión a la “…integración del propietario aunque no registral pero plenamente identificado…” (sic), lo que hubiese hecho entrever que se tiene un antecedente fáctico distinto al contenido al caso concreto en el cual se acredita que el bien inmueble se encuentra registrado a “Daniel Poma y Antonia Alarcón Vda. de Poma” y que se hubiese integrado a todos los herederos conocidos y posiblemente existentes con la notificación mediante edictos; en tal sentido, con lo expresado se tiene que si existe pronunciamiento respecto al punto reclamado, al señalar porque no se aplicaba el entendimiento del “A.S. No 622/2014”
e) No se nombró defensor de oficio para los herederos de David Poma Alarcón sino solo para “Daniel Poma y Antonia Alarcón”.
Del memorial de recurso de casación (punto a.1.v de la Conclusión II.3), se tiene que, los impetrantes de tutela manifestaron que existiría incongruencia en el Auto de Vista 88/2021 debido a que, el Tribunal ad quem no se pronunció respecto a que no se nombró defensor de oficio para los herederos de David Poma Alarcón, sino únicamente para la sucesión de “Daniel Poma y Antonia Alarcón De Poma”, lo que representaría una indebida integración de la litis.
Al respecto, del Auto Supremo 935/2021 se advierte que, los Magistrados ahora demandados manifestaron:
“Al respecto, mediante memorial de fs. 168 la demandante amplió la demanda de usucapión en contra de Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón y conforme a la documentación aparejada, la demanda se dirigió no solo en contra de los propietarios cuyo registro se encuentra en Derechos Reales, sino también en contra de todos los herederos conocidos y posibles, incluyendo a la descendencia de los mismos; el Juez de la causa dispuso convocar a todos los herederos de Daniel Poma y Antonia Alarcón Vda. de Poma conforme se tiene del edicto publicado a fs. 180 de obrados, lo cual resguarda el derecho a la defensa de todos los posibles herederos que, sin duda, alcanza a la descendencia de David Poma Alarcón; también por Auto de 26 de julio de 2019 de fs. 253 vta. la autoridad jurisdiccional designó defensor de oficio de los posibles herederos de Daniel Poma y Antonia Alarcón Vda. de Poma, conforme la solicitud de la demandante de fs. 253, en la persona del abogado Ronald Julio Cabiedes Torrez, quien se apersonó y contestó negativamente a la demanda de fs. 265 y vta.; entonces todos los posibles herederos de Daniel Poma Alarcón y de la demandante fueron notificados por edictos y se designó defensor de oficio en resguardo de su derecho a la defensa; entonces los sucesores de David Poma Alarcón se encuentran inmersos en el de los demandados, todos como descendientes de Daniel Poma Apaza y Antonia Alarcón Vda. de Poma.” (sic [el énfasis es añadido]).
Por los fundamentos expresados precedentemente, se advierte que, los Magistrados ahora demandados refieren que la autoridad jurisdiccional todos los posibles herederos de Daniel Poma “Apaza” y de la “demandante” –se entiende que quiso referirse a la demandada Antonia Alarcón Vda. Poma” fueron notificados por edictos, designándose defensor de oficio; en tal sentido, por ello se entiende que los sucesores de David Poma Alarcón se encuentran inmersos en los demandados. Consecuentemente, sobre este punto se advierte que si existe un pronunciamiento por parte de los Magistrados ahora demandados.
f) Cristian David Poma Venegas sucesor de Dennis Poma Alarcón tampoco fue convocado e incluido o integrado en la litis y menos se le nombro a un defensor de oficio.
Al respecto, del contenido del memorial de recurso de casación (punto a.1.vi de la Conclusión II.3), se tiene que, los accionantes alegaron que en el Auto de Vista 88/2021 no se emitió pronunciamiento alguno respecto a que debió convocarse a los herederos de Dennis Poma Paz (que falleció) y nombrarse defensor de oficio.
Sobre este punto, de la revisión del contenido del Auto Supremo 935/2021, se tiene que, los Magistrados ahora demandados omitieron pronunciarse respecto a que debía convocarse a los herederos de Dennis Poma Paz y nombrarse defensor de oficio para los mismos; pues tal como se refirió en el punto precedente, las indicadas autoridades judiciales únicamente refirieron que:
“Al respecto, mediante memorial de fs. 168 la demandante amplió la demanda de usucapión en contra de Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón y conforme a la documentación aparejada, la demanda se dirigió no solo en contra de los propietarios cuyo registro se encuentra en Derechos Reales, sino también en contra de todos los herederos conocidos y posibles, incluyendo a la descendencia de los mismos; el Juez de la causa dispuso convocar a todos los herederos de Daniel Poma y Antonia Alarcón Vda. de Poma conforme se tiene del edicto publicado a fs. 180 de obrados, lo cual resguarda el derecho a la defensa de todos los posibles herederos que, sin duda, alcanza a la descendencia de David Poma Alarcón; también por Auto de 26 de julio de 2019 de fs. 253 vta. la autoridad jurisdiccional designó defensor de oficio de los posibles herederos de Daniel Poma y Antonia Alarcón Vda. de Poma, conforme la solicitud de la demandante de fs. 253, en la persona del abogado Ronald Julio Cabiedes Torrez, quien se apersonó y contestó negativamente a la demanda de fs. 265 y vta.; entonces todos los posibles herederos de Daniel Poma Alarcón y de la demandante fueron notificados por edictos y se designó defensor de oficio en resguardo de su derecho a la defensa; entonces los sucesores de David Poma Alarcón se encuentran inmersos en el de los demandados, todos como descendientes de Daniel Poma Apaza y Antonia Alarcó Vda. de Poma.” (sic)
Por lo expresado precedentemente, se advierte que, las autoridades judiciales ahora demandadas no responden a este punto de reclamo; por lo que, no se tiene la plena correspondencia entre lo pedido y lo resuelto.
g) En virtud al “A.S. No 1048/2016” se manifestó que es deber de la actora el demandar a todos los herederos conocidos y que de no hacerlo se constituiría en una deslealtad procesal sancionado con la nulidad.
Del memorial de recurso de casación (punto a.1.vii de la Conclusión II.3), se tiene que, los impetrantes de tutela manifestaron que al momento de emitirse el Auto de Vista 88/2021 se incurrió incongruencia omisiva debido a que, para sustentar el recurso de apelación se citó al “A.S. N° 1048/2016” que establece el lineamiento respecto a que la usucapión decenal debe estar dirigida contra todos los herederos; sin embargo, no se hizo referencia alguna para no aplicar el lineamiento; ya que, el Tribunal ad quem únicamente se limitó a indicar que “…al haberse notificado mediante edictos a los herederos de los propietarios registrados y admitida la demanda contra los posibles herederos, se tendría por cumplido el régimen de la notificación, sin embargo, no nos dice nada del argumento referido a que era deber del Juez de primera instancia, integrar a la litis, a todos los herederos conocidos, toda vez que es la misma demandante quien reconoció su existencia, individualizándolos en cuanto a nombres, edades y otras características” (sic).
En lo concerniente al presente punto, de la revisión del Auto Supremo 935/2021 se advierte que, los Magistrados ahora demandados no consideraron ni se pronunciaron respecto a la línea establecida en el “A.S. No 1048/2016” que según los recurrentes -ahora accionantes- obligaría a la parte actora a dirigir su demanda de usucapión decenal contra todos los herederos, y que de no ser así, era procedente la nulidad de obrados.
h) Sobre la teoría de los actos propios.
En el memorial de recurso de casación (punto a.2.i de la Conclusión II.3), se tiene que, los peticionantes de tutela manifestaron que denunciaron que el Auto de Vista 88/2021 carece de fundamentación y motivación debido a que no expresa los motivos por los cuáles se llega a la conclusión de que el proceso se llevó con los sujetos que deben intervenir, no menciona nada con relación a la sucesión de David Poma Alarcón ni por qué no procede la integración de sus herederos conocidos (Dennis Jesús, Boris Constantino, Cesar David y Nisha Kaherin, todos Poma Paz), identificados e individualizados por la demandante, conforme la teoría de los actos propios.
Del contenido del Auto Supremo 935/2021 se tiene que los Magistrados ahora demandados no consideraron ni se pronunciaron respecto a que a la teoría o doctrina de los actos propios (referido a que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta) aplicable al hecho que, la actora -ahora tercera interesada- al interponer su demanda de usucapión decenal hubiese identificado e individualizado a los todos los herederos conocidos; y pese a ello, los mismos no fueron integrados como demandados.
i) La demandante afirmó que tienen derecho de propiedad sobre el bien bajo el instituto de “sucesión por representación”, lo que haría que la demanda de usucapión sea improponible; además, que dicha afirmación se constituiría en una confesión judicial.
Al respecto, del memorial de recurso de casación (punto a.2.vii de la Conclusión II.3), se tiene que, los accionantes manifestaron que el Auto de Vista 88/2021 carece de fundamentación y motivación, toda vez que, conforme se sostuvo en el “A.S. No. 52/2013” no se puede adquirir por usucapión el bien que fue adquirido por sucesión; no obstante, dicho aspecto no fue tratado por el Tribunal ad quem.
Sobre el reclamo expuesto, de la revisión del contenido del Auto Supremo 935/2021, se advierte que, los Magistrados ahora demandados no consideraron ni se pronunciaron respecto a si el “A.S. No 52/2013” ciertamente establece que no se puede adquirir por usucapión el bien que fue adquirido por sucesión; ni respecto a si la adquisición por sucesión permite o no usucapir un bien; en tal sentido, al no existir una respuesta es evidente que no se tiene plena correspondencia entre lo pedido y lo resuelto.
j) La afectación a la congruencia dinámica.
Del memorial de recurso de casación (puntos a.1.iv y a.2.v de la Conclusión II.3), se tiene que, los impetrantes de tutela manifestaron que el Auto de Vista 88/2021 carece de congruencia, fundamentación y congruencia, ya que en apelación se alegó que el Juez a quo advirtió la existencia de “David Poma Apaza” siendo por ello que pidió informes al SERECI y SEGIP; existiendo una congruencia dinámica al no integrar a sus herederos, cerrando el debate solo con tres de todos los herederos; no obstante, ese aspecto no mereció respuesta.
Al respecto, del Auto Supremo 935/2021 se advierte que, los Magistrados ahora demandados omitieron pronunciarse respecto a si era evidente que el Juez de primera instancia requirió informes tanto al SERECI y al SEGIP a través de los cuales se tendría información de quienes serían los posibles herederos; y, pese a dicha información, el no cumplió con su deber de integrar a todos los herederos, representando una afectación de la congruencia dinámica.
k) Lo argumentado en cuanto a la falta de valoración del “Testimonio 100/2013” de declaratoria de herederos y la confesión efectuada por la demandante.
Del memorial de recurso de casación (puntos a.1.ii y a.2.iii de la Conclusión II.3), se tiene que, los peticionantes de tutela manifestaron que el Auto de Vista 88/2021 carece de congruencia, fundamentación y motivación, debido a que, no se valoró en forma adecuada la declaratoria de herederos (“Testimonio 100/2013”) en la cual se tenía identificados a los herederos de David Poma Alarcón, ya que no se indicó por qué la declaratoria no es suficiente para convocarlos a los herederos e integrarlos a la litis; es decir, no se indicó por qué tanto la declaratoria de herederos como la confesión judicial resultan insuficientes para individualizar, determinar e integrar a las personas que figuran como herederos de David Poma Apaza que responden a los nombres de Dennis Jesús, Boris Constantino, Cesar David y Nisha Kaherin, todos Poma Paz; quienes debieron ser citadas y emplazadas individualmente y no mediante edicto.
Al respecto, de la revisión de los fundamentos expresados en el Auto Supremo 935/2021 se advierte que, los Magistrados ahora demandados omitieron pronunciarse respecto a si el “Testimonio 100/2013” de declaratoria de herederos y la confesión de la actora al momento de interponer la demanda de usucapión decenal, fueron valorados en el Auto de Vista 88/2021. Consecuentemente, es evidente que, en lo concerniente a punto no existe la coherencia entre lo pedido y lo resuelto.
l) Incorrecta aplicación e interpretación de lo establecido en el art. 48.I del CPC.
Del memorial de recurso de casación (punto a.4 de la Conclusión II.3), se tiene que, los accionantes manifestaron que al momento de emitirse el Auto de Vista 88/2021 se incurrió en una errada aplicación e interpretación del art. 48.II del CPC debido a que “…en la apelación se expuso en forma clara que se debe integrar a más personas, sobre todo atendiendo a la naturaleza de la usucapión y los efectos que produce, debiéndose integrar a todos los sucesores conforme se desarrolló en la jurisprudencia trascrita, por lo que el proceso es válido, si no se afectan derechos en su tramitación” (sic).
Al respecto, del Auto Supremo 935/2021 se advierte que, los Magistrados ahora demandados manifestaron:
“Respecto a la supuesta aplicación errada de los arts. 78.II) y 48.I) del Código Procesal Civil, con relación a la citación por edictos, de acuerdo a los antecedentes del proceso podemos colegir que, conforme al memorial de petición de la demandante de fs. 148, para la citación por edictos a los demandados, la misma mereció el proveído de 25 de abril de 2019, de fs. 148 vta., por el cual el Juez de la causa dispuso se proceda a la notificación edictal a los posibles herederos de Antonia Vda. de Poma y Daniel Poma conforme determina el art. 78. II) de la Ley N° 439 , decisión de la autoridad jurisdiccional en función a los antecedentes del proceso y previendo la defensa de posibles herederos de los propietarios registrales.” (sic [énfasis añadido])
De lo expresado, se tiene que, los operadores de justicia ahora demandados únicamente refirieron que los impetrantes de tutela -entonces recurrentes- denunciaron la supuesta aplicación errada del art. 48.I del CPC; no obstante, no se emitió pronunciamiento alguno de la existencia o no de una errada aplicación e interpretación del indicado artículo.
m) La errada apreciación y valoración de la prueba por confesión judicial espontánea, al desconocerse las afirmaciones efectuadas por la demandante quien reconoció que ingresó al bien inmueble en calidad de tolerada, ya que respecto a este punto no establecieron si dicho medio probatorio fue debidamente valorado o por qué la afirmación de la demandante no se constituye en medio de prueba, por lo que, no solo no se respondió a su reclamo sino tampoco estaría motivado en los términos expuestos.
Del memorial de recurso de casación (punto a.5 de la Conclusión II.3), se tiene que, los peticionantes de tutela manifestaron que al momento de emitirse el Auto de Vista 88/2021 se incurrió en una errada apreciación de la prueba por confesión judicial, por cuanto, el Tribunal ad quem no consideró que la demandante reconoció que su ingreso al bien inmueble fue autorizado por “Antonia Alarcón vda. de Poma” por lo que adquiere calidad de tolerada.
Al respecto, del Auto Supremo 935/2021 se advierte que, los Magistrados ahora demandados manifestaron:
2. Con relación al agravio de fondo, reclamaron de la errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en el Código Civil, con relación a la posesión continuada durante diez años para adquirir la propiedad de bien inmueble como usucapión, invocaron varios Autos Supremos como jurisprudencia que describe de la actuación y condición de la demandante, afirmando que en el mes de enero de 2004, la madre de su esposo les hizo entrega física de un bien inmueble en la ciudad de El Alto, para que con su autorización vivieran con su familiar, siendo su calidad de tolerada, simples detentadores, situación que debió ser advertido por los jueces de instancia.
(…)
Tomando en cuenta la pretensión de usucapión, el caso que nos ocupa procederemos a valorar las pruebas conducentes y pertinentes aportadas por las partes con la finalidad de establecer si existe o no posesión de la parte actora.
Se evidencia que la madre de David Poma Alarcón, Antonia Alarcón Vda. de Poma, en el mes de enero de 2004 hizo entrega de 400 m2, ubicado en la urbanización Villa Dolores, calle 9 esquina calle Francisco Carvajal N° 150 de la ciudad de El Alto, acto que permitió tomar posesión del predio en la indicada fecha, que no puede considerarse como un acto de tolerancia o detentación pues David Poma Alarcón tuvo conducta de verdadero propietario con relación al inmueble, de ahí la prueba aportada cursante de fs. 1 a 115 de obrados, posteriormente conjuntamente su esposa construyeron varios ambientes para habitar en el inmueble, demostrando actos que denotan la intensión de tener sobre el lote de terreno derecho de propiedad cumpliendo así con los requisitos establecidos por el art. 87 del Código Civil, más cuando la parte demandada no aportó medios de prueba para considerar que esta entrega fue por tolerancia o detentación para con el causante de la actora.
En este contexto habiendo estado en posesión del inmueble David Poma Alarcón desde el año 2004, esa posesión fue continuada y ante la muerte de su esposo, por efecto del derecho sucesorio, conforme señala el art. 107.II del Código Civil; entonces, Dionicia Bitalia Paz de Poma estuvo en posesión con al concurrencia de los elementos corpus y animus y, pese al fallecimiento de su esposo en el año 2011, ella siguió en posesión del inmueble, habitándola con conductas propias de una dueña por lo que fue adecuada la decisión asumida en alzada, por demostrase la posesión por mas de 10 años, conforme requiere el art. 138 del Código Civil.
Por consiguiente, al haber acreditado los presupuestos para que opere la acción de usucapión, los jueces de instancia obraron correctamente en sujeción al principio de verdad material, inherente a la forma de administrar justicia con la verificación de la realidad de los hechos en el proceso a partir de la interpretación conforme a la Constitución Política del Estado.
De lo referido se establece que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista se pronunció con la pertinencia y congruencia respecto al recurso de apelación, porque realizó un análisis de la pretensión jurídica de la parte demandante, llegando a la conclusión de que se hubo demostrado que la posesión le correspondía a la demandante y por el lapso de tiempo establecido por ley, por lo cual el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia.” (sic).
De lo expresado precedentemente, se advierte que, los citados Magistrados, de manera general indicaron que “…procederemos a valorar las pruebas conducentes y pertinentes aportadas por las partes…” (sic); no obstante, no se advierte que las señaladas autoridades demandadas hubiesen hecho referencia a la errada apreciación y valoración de la confesión judicial espontanea, por lo que, no se tendría coherencia entre lo pedido y lo resuelto.
Ahora bien, respecto al presente punto, debe considerarse que la parte accionante denuncia que al incurrirse en una incongruencia omisiva, también se generó un fallo carente de fundamentación y motivación; al respecto, es preciso señalar que, estos elementos del debido proceso inescindiblemente se hayan interrelacionados con la congruencia de las resoluciones; por lo que, habiéndose determinado que el Auto Supremo 935/2021 quiebra la correlación entre los puntos controvertidos y los resueltos en la decisión; es posible inferir que también se lesionó el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, el primero que se constituye en la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada; y, el segundo se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa (Fundamento Jurídico III.3). Consecuentemente, corresponde conceder la tutela con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.
n) La valoración de la prueba documental consistente en las facturas de agua y luz y la cita del “A.S. No 429/2014” que en forma clara indicó que el pago de los servicios de agua y luz solo acredita el pago y que no prueba que el demandante hubiera realizado en calidad de propietario y no se refiere nada sobre esta línea “jurisprudencial”.
Del contenido del memorial de recurso de casación (punto a.2.viii de la Conclusión II.3), se tiene que, los impetrantes de tutela manifestaron que al momento de proferirse el Auto de Vista 88/2021 se incurrió en una falta de fundamentación y motivación debido a que en lo concerniente a los recibos y facturas del servicio de agua potable hasta el 2015 y del servicio de luz hasta el 2012, se encuentran a nombre de Antonia Alarcón Vda. de Poma, el Tribunal ad quem se limitó a indicar que las pruebas fueron valoradas en su conjunto; empero no hace referencia al error en la apreciación de la prueba.
Del Auto Supremo 935/2021 se advierte que, los Magistrados ahora demandados manifestaron:
“Tomando en cuenta la pretensión de usucapión, el caso que nos ocupa procederemos a valora las pruebas conducentes y pertinentes aportadas por las partes con la finalidad de establecer si existe o no posesión de la parte actora.
Se evidencia que la madre de David Poma Alarcón, Antonia Alarcón Vda. de Poma, en el mes de enero de 2004 hizo entrega de 400 m2, ubicado en la urbanización Villa Dolores, calle 9 esquina calle Francisco Carvajal N° 150 de la ciudad de El Alto, acto que permitió tomar posesión del predio en la indicada fecha, que no puede considerarse como un acto de tolerancia o detentación pues David Poma Alarcón tuvo conducta de verdadero propietario con relación al inmueble, de ahí la prueba aportada cursante de fs. 1 a 115 de obrados, posteriormente conjuntamente su esposa construyeron varios ambientes para habitar en el inmueble, demostrando actos que denotan la intensión de tener sobre el lote de terreno derecho de propiedad cumpliendo así con los requisitos establecidos por el art. 87 del Código Civil, más cuando la parte demandada no aportó medios de prueba para considerar que esta entrega fue por tolerancia o detentación para con el causante de la actora.
En este contexto habiendo estado en posesión del inmueble David Poma Alarcón desde el año 2004, esa posesión fue continuada y ante la muerte de su esposo, por efecto del derecho sucesorio, conforme señala el art. 107.II del Código Civil; entonces, Dionicia Bitalia Paz de Poma estuvo en posesión con al concurrencia de los elementos corpus y animus y, pese al fallecimiento de su esposo en el año 2011, ella siguió en posesión del inmueble, habitándola con conductas propias de una dueña por lo que fue adecuada la decisión asumida en alzada, por demostrase la posesión por más de 10 años, conforme requiere el art. 138 del Código Civil.” (sic [las negrillas son agregadas]).
En lo concerniente al presente punto, de lo expresado en el Auto Supremo 935/2021 se advierte que, los Magistrados ahora demandados de manera textual refieren que: “…procederemos a valora las pruebas conducentes y pertinentes aportadas por las partes con la finalidad de establecer si existe o no posesión de la parte actora…” (sic); no obstante, no se tiene un pronunciamiento expreso respecto a que los recibos y facturas de los servicios básicos que se encuentran a nombre de Antonia Alarcón Vda. de Poma.
Por otra parte, respecto a que las indicadas autoridades judiciales no se pronunciaron respecto a la línea prevista en el “A.S. No 429/2014”, de la revisión del recurso de casación se constató que los peticionantes de tutela -entonces recurrentes- no citaron el Auto Supremo referido o alguna “línea jurisprudencial” que sostenga que indique que el pago de los servicios de agua y luz solo acredita el pago y que no prueba que el demandante hubiera realizado en calidad de propietario; en tal sentido, no es posible que esta jurisdicción exija el pronunciamiento sobre dicho aspecto, cuando el mismo no fue reclamado al momento de interponerse el recurso de casación, inobservándose la aplicación del principio de subsidiariedad.
o) La errónea valoración de la certificación de la junta de vecinos, debido a que carece legalidad y legitimidad al no existir documentos respaldatorios que permitan probar que quienes firman la misma no representantes de la organización territorial.
Al respecto, del contenido del memorial de recurso de casación (punto a.2.xii de la Conclusión II.3), se tiene que, los accionantes manifestaron que al momento de proferirse el Auto de Vista 88/2021 se incurrió en una falta de fundamentación y motivación, ya que, sobre el certificado de la junta de vecinos existe una errónea apreciación de la prueba debido a que no están acompañados de los documentos que sustentan la personería de los firmantes.
Del Auto Supremo 935/2021 se tiene que, los operadores de justicia ahora demandados, refirieron que:
“Tomando en cuenta la pretensión de usucapión, el caso que nos ocupa procederemos a valora las pruebas conducentes y pertinentes aportadas por las partes con la finalidad de establecer si existe o no posesión de la parte actora.
Se evidencia que la madre de David Poma Alarcón, Antonia Alarcón Vda. de Poma, en el mes de enero de 2004 hizo entrega de 400 m2, ubicado en la urbanización Villa Dolores, calle 9 esquina calle Francisco Carvajal N° 150 de la ciudad de El Alto, acto que permitió tomar posesión del predio en la indicada fecha, que no puede considerarse como un acto de tolerancia o detentación pues David Poma Alarcón tuvo conducta de verdadero propietario con relación al inmueble, de ahí la prueba aportada cursante de fs. 1 a 115 de obrados, posteriormente conjuntamente su esposa construyeron varios ambientes para habitar en el inmueble, demostrando actos que denotan la intensión de tener sobre el lote de terreno derecho de propiedad cumpliendo así con los requisitos establecidos por el art. 87 del Código Civil, más cuando la parte demandada no aportó medios de prueba para considerar que esta entrega fue por tolerancia o detentación para con el causante de la actora.
En este contexto habiendo estado en posesión del inmueble David Poma Alarcón desde el año 2004, esa posesión fue continuada y ante la muerte de su esposo, por efecto del derecho sucesorio, conforme señala el art. 107.II del Código Civil; entonces, Dionicia Bitalia Paz de Poma estuvo en posesión con la concurrencia de los elementos corpus y animus y, pese al fallecimiento de su esposo en el año 2011, ella siguió en posesión del inmueble, habitándola con conductas propias de una dueña por lo que fue adecuada la decisión asumida en alzada, por demostrase la posesión por mas de 10 años, conforme requiere el art. 138 del Código Civil.
Por consiguiente, al haber acreditado los presupuestos para que opere la acción de usucapión, los jueces de instancia obraron correctamente en sujeción al principio de verdad material, inherente a la forma de administrar justicia con la verificación de la realidad de los hechos en el proceso a partir de la interpretación conforme a la Constitución Política del Estado.” (sic [énfasis añadido]).
Por lo expresado precedentemente, se advierte que, en el Auto Supremo 935/2021, los Magistrados ahora demandados se limita a referir que se valorará las pruebas conducentes y pertinentes aportadas por las partes; empero, es precisamente a partir de lo señalado que es posible determinar que las indicadas autoridades judiciales no consideraron ni valoraron el certificado de la junta de vecinos, ello con el objeto de determinar y pronunciarse respecto a que existiría una errónea valoración de la certificación de la junta de vecinos; por lo que, es evidente que no se tiene la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto.
p) El error en la apreciación de la inspección judicial, debido a que a través del mismo no se puede probar ningún hecho sucedido con anterioridad como ser la introducción de mejoras; además, que la autoridad judicial no se constituye en perito arquitecto o ingeniero civil para determinar la antigüedad de las construcciones siendo necesario la prueba pericial.
Respecto a este punto, de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación (punto a.2.ix de la Conclusión II.3), se tiene que, los impetrantes de tutela manifestaron que al momento de emitirse el Auto de Vista 88/2021 se incurrió en una falta de fundamentación y motivación debido a que sobre la prueba testifical y la inspección, no se estableció como esos medios probatorios generan certeza para considerar que los servicios básicos e impuestos fueron cancelados por la demandante.
Al respecto, de manera inicial, es necesario precisar que si bien, la parte peticionante de tutela hace referencia a un error en la apreciación de la inspección judicial; no obstante, sobre ello debe considerarse que, al momento de interponerse el recurso de casación se denunció que la inspección no generaba certeza para considerar que los servicios básicos e impuestos fueron cancelados por la demandante; en tal situación, en la acción de amparo constitucional se alega que, el error estaría dado debido a que con la inspección judicial no se puede probar ningún hecho sucedido con anterioridad como ser la introducción de mejoras; aspecto que hace entrever que los reclamos planteados en ambas jurisdicciones son distintos, siendo precisamente por ello que esta jurisdicción no puede pronunciarse al respecto, en el entendido que, no es posible exigir que el Tribunal casacional emita una respuesta sobre un aspecto por el cual no tuvo la oportunidad de pronunciarse.
q) No se indicó que parte de las declaraciones de los testigos son suficientes para fundar los requisitos de usucapión o como generan certeza en la autoridad judicial.
En lo concerniente al presente punto, de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación (punto a.2.ix de la Conclusión II.3), se tiene que, los accionante alegaron el Auto de Vista 88/2021 incurrió en una falta de fundamentación y motivación debido a que sobre la prueba testifical y la inspección, no se estableció como esos medios probatorios generan certeza para considerar que los servicios básicos e impuestos fueron cancelados por la demandante.
Del Auto Supremo 935/2021 se tiene que, los operadores de justicia ahora demandados, refirieron que:
“Tomando en cuenta la pretensión de usucapión, el caso que nos ocupa procederemos a valora las pruebas conducentes y pertinentes aportadas por las partes con la finalidad de establecer si existe o no posesión de la parte actora.
Se evidencia que la madre de David Poma Alarcón, Antonia Alarcón Vda. de Poma, en el mes de enero de 2004 hizo entrega de 400 m2, ubicado en la urbanización Villa Dolores, calle 9 esquina calle Francisco Carvajal N° 150 de la ciudad de El Alto, acto que permitió tomar posesión del predio en la indicada fecha, que no puede considerarse como un acto de tolerancia o detentación pues David Poma Alarcón tuvo conducta de verdadero propietario con relación al inmueble, de ahí la prueba aportada cursante de fs. 1 a 115 de obrados, posteriormente conjuntamente su esposa construyeron varios ambientes para habitar en el inmueble, demostrando actos que denotan la intensión de tener sobre el lote de terreno derecho de propiedad cumpliendo así con los requisitos establecidos por el art. 87 del Código Civil, más cuando la parte demandada no aportó medios de prueba para considerar que esta entrega fue por tolerancia o detentación para con el causante de la actora.
En este contexto habiendo estado en posesión del inmueble David Poma Alarcón desde el año 2004, esa posesión fue continuada y ante la muerte de su esposo, por efecto del derecho sucesorio, conforme señala el art. 107.II del Código Civil; entonces, Dionicia Bitalia Paz de Poma estuvo en posesión con la concurrencia de los elementos corpus y animus y, pese al fallecimiento de su esposo en el año 2011, ella siguió en posesión del inmueble, habitándola con conductas propias de una dueña por lo que fue adecuada la decisión asumida en alzada, por demostrase la posesión por más de 10 años, conforme requiere el art. 138 del Código Civil.
Por consiguiente, al haber acreditado los presupuestos para que opere la acción de usucapión, los jueces de instancia obraron correctamente en sujeción al principio de verdad material, inherente a la forma de administrar justicia con la verificación de la realidad de los hechos en el proceso a partir de la interpretación conforme a la Constitución Política del Estado.” (sic [énfasis añadido]).
En lo concerniente al presente punto de reclamo, tal como se precisó en puntos anteriores, de lo expresado en el Auto Supremo 935/2021, es evidente que, los Magistrados ahora demandados se limitaron a realizar una referencia general respecto a la valoración de las pruebas, señalando que, “…procederemos a valorar las pruebas conducentes y pertinentes aportadas por las partes…” (sic); empero, no se tiene un pronunciamiento en cuanto a cómo la prueba testifical generó certeza que los servicios básicos e impuestos fueron cancelados por la demandante, incurriéndose en falta de coherencia entre lo pedido y resuelto.
r) Falta de valoración de la carta notaria presentada por Fabio Poma Alarcón; la prueba remitida por el “Juzgado Publico en lo Civil 2do de esa ciudad” en el que se reconoce que no vive en el bien; los certificados de los “sufragios electorales e informe del OEP” en el que se estableció que la demandante recién empezó a sufragar el 2019 siendo su domicilio anterior en la ciudad de La Paz; las certificaciones del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); “…certificado de junta de Villa Pabón, facturas, fotos, Folio Real de la propiedad de Villa Pabón y en forma especial un memorial de incidente de nulidad..” (sic).
Al respecto, de la revisión del memorial de recurso de casación (punto a.2.xiii de la Conclusión II.3), se tiene que, los impetrantes de tutela manifestaron que al momento de emitirse el Auto de Vista 88/2021 se incurrió en una falta de fundamentación y motivación debido a que, no se valoró la carta notariada ofrecida por Fabio Poma Alarcón en la cual se demuestra que “su madre” seguía ejerciendo actos de propietaria sobre el bien inmueble.
Sobre este punto, de manera inicial, debe considerarse que si bien en la acción de amparo constitucional se hace referencia que no existiría pronunciamiento respecto a una falta de valoración de nueve elementos probatorios; no obstante, de la revisión del memorial de recurso de casación se advierte que la parte peticionante de tutela únicamente alegó que no se valoró la carta notariada ofrecida por Fabio Poma Alarcón; en tal sentido, considerando que no efectuó ningún reclamo respecto a la prueba remitida por el “Juzgado Publico en lo Civil 2do de esa ciudad” en el que se reconoce que no vive en el bien; los certificados de los “sufragios electorales e informe del OEP” en el que se estableció que la demandante recién empezó a sufragar el 2019 siendo su domicilio anterior en la ciudad de La Paz; las certificaciones del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); “…certificado de junta de Villa Pabón, facturas, fotos, Folio Real de la propiedad de Villa Pabón y en forma especial un memorial de incidente de nulidad..” (sic); no corresponde emitir un pronunciamiento respecto a dichos elementos probatorios.
Ahora bien, considerando que en el recurso de casación si se reclamó una falta de valoración de la carta notariada ofrecida por Fabio Poma Alarcón, sobre dicho elemento debe referirse que, del contenido del Auto Supremo 935/2021, se advierte que, los Magistrados ahora demandados no emitieron un pronunciamiento al respecto, ya que únicamente mencionaron que “…procederemos a valorar las pruebas conducentes y pertinentes aportadas por las partes…” (sic), sin que se advierta que se hubiese considerado y valorado la referida carta notariada; con lo que es posible concluir que sobre este elemento probatorio no existe pronunciamiento alguno.
s) A la existencia de error en la interpretación y aplicación de los preceptos sustantivos citados y que las autoridades no trataron este agravio ni hicieron caso a la línea jurisprudencial citada, restando valor a un medio probatorio como lo es la confesión judicial espontánea, mencionando que el art. 138 del CPC es solo aplicable en caso de poseedores y no tolerados; además, del art. 87 se aplica para el poseedor y no para el tolerado, refrendando cada criterio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace que se carezca de motivación y fundamentación.
De la revisión del memorial de recurso de casación (punto b de la Conclusión II.3), se tiene que, los accionantes manifestaron que existe una errónea interpretación y aplicación de los arts. 87 y 138 del CC, debido a que, mediante “A.S. No 429/2014”, “A.S. No 1151/2016” y “A.S. No. 225/2017” se sostuvo que el ingreso a habitar el inmueble por invitación constituye un acto de tolerancia que de ninguna manera puede constituir en posesión; precedentes que son aplicables y vinculantes al fallo, pues la demandante reconoció y afirmó que su ingresó al bien inmueble con autorización de “su suegra”.
Al respecto, del Auto Supremo 935/2021 se advierte que, los Magistrados ahora demandados manifestaron:
“2. Con relación al agravio de fondo, reclamaron de la errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en el Código Civil, con relación a la posesión continuada durante diez años para adquirir la propiedad de bien inmueble como usucapión, invocaron varios Autos Supremos como jurisprudencia que describe de la actuación y condición de la demandante, afirmando que en el mes de enero de 2004, la madre de su esposo les hizo entrega física de un bien inmueble en la ciudad de El Alto, para que con su autorización vivieran con su familiar, siendo su calidad de tolerada, simples detentadores, situación que debió ser advertido por los jueces de instancia.
El elemento esencial para adquirir el derecho de propiedad por usucapión es la posesión y, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso en el punto III.1 del presente fallo, los requisitos son que esa posesión sea pública, pacífica y continuada por 10 años, así orientó el Auto Supremo N° 1080/2018 de 01 de noviembre, entre otros, con el siguiente criterio: ‘De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismo sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa’.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuada según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario’.
Tomando en cuenta la pretensión de usucapión, el caso que nos ocupa procederemos a valora las pruebas conducentes y pertinentes aportadas por las partes con la finalidad de establecer si existe o no posesión de la parte actora.
Se evidencia que la madre de David Poma Alarcón, Antonia Alarcón Vda. de Poma, en el mes de enero de 2004 hizo entrega de 400 m2, ubicado en la urbanización Villa Dolores, calle 9 esquina calle Francisco Carvajal N° 150 de la ciudad de El Alto, acto que permitió tomar posesión del predio en la indicada fecha, que no puede considerarse como un acto de tolerancia o detentación pues David Poma Alarcón tuvo conducta de verdadero propietario con relación al inmueble, de ahí la prueba aportada cursante de fs. 1 a 115 de obrados, posteriormente conjuntamente su esposa construyeron varios ambientes para habitar en el inmueble, demostrando actos que denotan la intensión de tener sobre el lote de terreno derecho de propiedad cumpliendo así con los requisitos establecidos por el art. 87 del Código Civil, más cuando la parte demandada no aportó medios de prueba para considerar que esta entrega fue por tolerancia o detentación para con el causante de la actora.
En este contexto habiendo estado en posesión del inmueble David Poma Alarcón desde el año 2004, esa posesión fue continuada y ante la muerte de su esposo, por efecto del derecho sucesorio, conforme señala el art. 107.II del Código Civil; entonces, Dionicia Bitalia Paz de Poma estuvo en posesión con al concurrencia de los elementos corpus y animus y, pese al fallecimiento de su esposo en el año 2011, ella siguió en posesión del inmueble, habitándola con conductas propias de una dueña por lo que fue adecuada la decisión asumida en alzada, por demostrase la posesión por más de 10 años, conforme requiere el art. 138 del Código Civil.
Por consiguiente, al haber acreditado los presupuestos para que opere la acción de usucapión, los jueces de instancia obraron correctamente en sujeción al principio de verdad material, inherente a la forma de administrar justicia con la verificación de la realidad de los hechos en el proceso a partir de la interpretación conforme a la Constitución Política del Estado.
De lo referido se establece que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista se pronunció con la pertinencia y congruencia respecto al recurso de apelación, porque realizó un análisis de la pretensión jurídica de la parte demandante, llegando a la conclusión de que se hubo demostrado que la posesión le correspondía a la demandante y por el lapso de tiempo establecido por ley, por lo cual el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia.” (sic [énfasis añadido]).
En lo concerniente al presente punto, considerando que, en la acción de amparo constitucional se denuncia que no existiría pronunciamiento respecto a la existencia de error en la interpretación y aplicación de los arts. 87 y 138 del CC; y, que no se hizo caso a la “línea jurisprudencial” que fue citada (entendiéndose que se refiere a los “A.S. No 429/2014”, “A.S. No 1151/2016” y “A.S. No. 225/2017”) en los cuales, se sostuvo que el ingreso a habitar el inmueble por invitación constituye un acto de tolerancia que de ninguna manera puede constituir en posesión, la contrastación se efectuará respecto a cada reclamo; así:
s.i) Respecto a la omisión de pronunciamiento de la errónea interpretación y aplicación de los arts. 87 y 138 del CC, de lo expresado en el Auto Supremo 935/2021 se advierte que, los Magistrados ahora demandados señalaron que en el Auto Supremo 1080/2018 de 1 de noviembre, se le dio una orientación al art. 87 del CC, precisando que se entendería como “…detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes en su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismo sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión…” (sic), para posteriormente señalar que en el caso concreto, la entrega efectuada no podía considerarse como un acto de tolerancia, para con ello referirse al art. 138 de igual cuerpo normativo, y señalar que se demostró la posesión por más de diez años. Consecuentemente, en el caso concreto, es posible concluir que los operadores de justicia si consideraron y se pronunciaron respecto a los indicados artículos.
s.ii) En lo concerniente a la falta de pronunciamiento respecto a la “línea jurisprudencial” asumida por los “A.S. No 429/2014”, “A.S. No 1151/2016” y “A.S. No. 225/2017”; al respecto, de lo expresado en el Auto Supremo 935/2021 se constató que, los Magistrados ahora demandados únicamente señalaron que: “Con relación al agravio de fondo, reclamaron de la errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en el Código Civil, con relación a la posesión continuada durante diez años para adquirir la propiedad de bien inmueble como usucapión, invocaron varios Autos Supremos como jurisprudencia que describe de la actuación y condición de la demandante” (sic); no obstante, dichas autoridades judiciales no citaron cuales son esos autos supremos y si los mismos ciertamente establecían que el ingreso a habitar el inmueble por invitación constituye un acto de tolerancia que de ninguna manera puede constituir en posesión; en tal sentido, al omitirse dicha consideración, se advierte que, se incurrió en una falta coherencia o correspondencia entre lo pedido y lo resuelto.
Ahora bien, efectuada la contrastación se advierte que, con relación a los puntos d), e) y s) (en cuanto a la interpretación y aplicación de los arts. 87 y 138 del CC) si se emitió un pronunciamiento. Por otra parte, respecto a los puntos c) y m) (sobre la consideración del “A.S. No 429/2014”), p) y r) (en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a la prueba remitida por el “Juzgado Publico en lo Civil 2do de esa ciudad”; los certificados de los “sufragios electorales e informe del OEP”; las certificaciones del SEGIP; certificado de junta de Villa Pabón, facturas, fotos, Folio Real de la propiedad de Villa Pabón y en forma especial un memorial de incidente de nulidad) al no haberse agotado los medios de impugnación, no es posible que esta Jurisdicción se pronuncie al respecto, ya que los Magistrados ahora demandados no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre dichos reclamos.
Por otro lado, respecto a los puntos a), b), f), g), h), i), j), k), l), m) y n) (respecto a omisión de pronunciamiento relativo a los recibos y facturas), o), q) y r) (sobre la carta notariada); y, s) (en cuanto a la consideración de la “línea jurisprudencial”), se advierte que, los Magistrados ahora demandados no emitieron pronunciamiento alguno, incurriendo en una incongruencia externa citra petita, al no existir la plena correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, lo que hace que respecto a la lesión del derecho al debido proceso en su elemento congruencia se conceda la tutela, no constituyéndose en un eximente de la vulneración el hecho que se haya respondido a algunos puntos de reclamo.
III.4.2. Respecto a la segunda problemática
La parte accionante denuncia al momento de emitirse el Auto Supremo 935/2021, los Magistrados ahora demandados incurrieron en una incongruencia externa ultra petita, ya que las autoridades judiciales en todas sus instancias introdujeron hechos y argumentos que no fueron expuestos por la parte demandante como lo es el instituto jurídico de la “interversión del título”.
Por lo expresado en la presente problemática, se advierte que, la parte impetrante de tutela en esencia denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento congruencia; toda vez que, en el Auto Supremo 935/2021 se hubiese añadido cuestiones no impugnadas; en ese sentido, corresponde remitirse al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en su contenido sostuvo que, el derecho al debido proceso al constituirse en una garantía general se encuentra comprendida por varios elementos, entre ellos, la congruencia de las decisiones, la cual debe ser entendida desde sus dos acepciones, la interna y la externa; esta última que para el caso concreto adquiere vital importancia, por cuanto, la misma exige que toda resolución tenga plena correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, y en caso que los juzgadores concedan o atiendan algo no pedido (incongruencia ultra petita) lesionaran el derecho al debido proceso en su elemento congruencia.
Bajo ese parámetro, corresponde establecer si es evidente que, los operadores de justicia ahora demandados hubiesen vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento congruencia al atender algo no pedido; en tal sentido, corresponde remitirse a lo establecido en el Auto Supremo 935/2021
“2. Con relación al agravio de fondo, reclamaron de la errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en el Código Civil, con relación a la posesión continuada durante diez años para adquirir la propiedad de bien inmueble como usucapión, invocaron varios Autos Supremos como jurisprudencia que describe de la actuación y condición de la demandante, afirmando que en el mes de enero de 2004, la madre de su esposo les hizo entrega física de un bien inmueble en la ciudad de El Alto, para que con su autorización vivieran con su familiar, siendo su calidad de tolerada, simples detentadores, situación que debió ser advertido por los jueces de instancia.
El elemento esencial para adquirir el derecho de propiedad por usucapión es la posesión y, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso en el punto III.1 del presente fallo, los requisitos son que esa posesión sea pública, pacífica y continuada por 10 años, así orientó el Auto Supremo N° 1080/2018 de 01 de noviembre, entre otros, con el siguiente criterio: ‘De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismo sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa’.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuada según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario’.
Tomando en cuenta la pretensión de usucapión, el caso que nos ocupa procederemos a valora las pruebas conducentes y pertinentes aportadas por las partes con la finalidad de establecer si existe o no posesión de la parte actora.
Se evidencia que la madre de David Poma Alarcón, Antonia Alarcón Vda. de Poma, en el mes de enero de 2004 hizo entrega de 400 m2, ubicado en la urbanización Villa Dolores, calle 9 esquina calle Francisco Carvajal N° 150 de la ciudad de El Alto, acto que permitió tomar posesión del predio en la indicada fecha, que no puede considerarse como un acto de tolerancia o detentación pues David Poma Alarcón tuvo conducta de verdadero propietario con relación al inmueble, de ahí la prueba aportada cursante de fs. 1 a 115 de obrados, posteriormente conjuntamente su esposa construyeron varios ambientes para habitar en el inmueble, demostrando actos que denotan la intensión de tener sobre el lote de terreno derecho de propiedad cumpliendo así con los requisitos establecidos por el art. 87 del Código Civil, más cuando la parte demandada no aportó medios de prueba para considerar que esta entrega fue por tolerancia o detentación para con el causante de la actora.
En este contexto habiendo estado en posesión del inmueble David Poma Alarcón desde el año 2004, esa posesión fue continuada y ante la muerte de su esposo, por efecto del derecho sucesorio, conforme señala el art. 107.II del Código Civil; entonces, Dionicia Bitalia Paz de Poma estuvo en posesión con la concurrencia de los elementos corpus y animus y, pese al fallecimiento de su esposo en el año 2011, ella siguió en posesión del inmueble, habitándola con conductas propias de una dueña por lo que fue adecuada la decisión asumida en alzada, por demostrase la posesión por mas de 10 años, conforme requiere el art. 138 del Código Civil.
Por consiguiente, al haber acreditado los presupuestos para que opere la acción de usucapión, los jueces de instancia obraron correctamente en sujeción al principio de verdad material, inherente a la forma de administrar justicia con la verificación de la realidad de los hechos en el proceso a partir de la interpretación conforme a la Constitución Política del Estado.
De lo referido se establece que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista se pronunció con la pertinencia y congruencia respecto al recurso de apelación, porque realizó un análisis de la pretensión jurídica de la parte demandante, llegando a la conclusión de que se hubo demostrado que la posesión le correspondía a la demandante y por el lapso de tiempo establecido por ley, por lo cual el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia.” (sic [énfasis añadido]).
Ahora bien, por lo expresado en el Auto Supremo 935/2021 se advierte que, los Magistrados ahora demandados en el análisis del caso concreto señalan que desde el 2004 David Poma Alarcón tomó posesión del predio, y junto con su “esposa” -se entiende que se refieren a Dionicia Bitalia Paz de Poma- construyeron varios ambientes para habitar en el inmueble, demostrando actos que denotan la intensión de tener sobre el lote de terreno derecho de propiedad cumpliendo así con los requisitos establecidos por el art. 87 del CC. Asimismo, se indicó que la posesión de David Poma Alarcón fue continuada y ante su muerte por efecto del derecho sucesorio, Dionicia Bitalia Paz de Poma estuvo en posesión con la concurrencia de los elementos corpus y animus; y, pese al fallecimiento de su esposo el 2011, ella siguió en posesión del inmueble, habitándola con conductas propias de una dueña por lo que fue adecuada la decisión asumida en alzada, por demostrase la posesión por más de diez años. Consecuentemente, por lo desarrollado, no es evidente que los Magistrados ahora demandados hubiesen añadido un tema fuera del debate como lo es la interversión del título, por cuanto, únicamente se hace alusión a un derecho posesorio sin que de los fundamentos se advierta la existencia de un cambio de título ya sea de detentadora o tolerada a poseedora; en tal sentido, en lo concerniente a este punto corresponde denegar la tutela.
III.4.3. Respecto a la tercera y cuarta problemática
La parte peticionante de tutela denuncia al momento de emitirse el Auto Supremo 935/2021, los Magistrados ahora demandados incurrieron en: 1) En incongruencia interna, toda vez que, los Magistrados ahora demandados reconocen que “nuestra madre y suegra de la demandante” les permitió el ingreso al bien, indicando que: “‘…la madre de David Poma Alarcón, Antonia Alarcón Vda. De Poma en el mes de enero de 2004 hizo entrega de 400 m2, ubicado en la urbanización Villa Dolores, calle 9 esquina calle Francisco Carbajal, No. 150 de la ciudad de El Alto, acto que permitió tomar posesión del predio en la misma fecha…’” (sic); en tal sentido, no podían indicar que no era tolerada, si son dichas autoridades quienes indican y funda el modo de ingreso al bien de la demandante como autorizada por la propietaria; y, 2) Insuficiente fundamentación y motivación ya que se indicó que no se aportó prueba que acredite la calidad de tolerada de la demandante, omitiendo considerar los reclamos efectuados en el recurso de casación respecto a la falta de valoración de la confesión judicial espontánea contenida en la demanda, la cual es sostenida a través de varios “Autos Supremos” que orientan y establecen que “…cuando el demandante reconoce en su demanda que ingreso al bien con autorización del dueño, es prueba suficiente para demostrar su calidad de tolerado y hacer inviable su demanda de usucapión…” (sic), aspecto que no fue considerado por las autoridad judiciales ahora demandadas al realizarse afirmaciones que no responden a los datos del proceso.
Por lo expresado precedentemente, si bien las problemas se encuentran vinculadas a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia interna, fundamentación y motivación; de manera inicial, es preciso señalar que, siendo que en la primera problemática se advirtió que los Magistrados ahora demandados incurrieron en incongruencia citra petita es posible señalar que se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento congruencia interna; además, de las vertientes fundamentación y motivación; ello en el entendido que, no podrían tenerse por cumplidos estos elementos del debido proceso si no se consideraron todos los reclamos expresados en el recurso de casación, que iban dirigidos a cuestionar una errónea interpretación y aplicación de la norma, además de errores de hecho en la apreciación de la prueba, los cuales deben ser analizados para con ello determinar si lo alegado en la impugnación es no evidente; siendo con dicho examen que se podrá determinar si en el caso concreto, existiría un derecho de posesión o tal como señaló la parte accionante se trataría de actos de tolerancia; consecuentemente, es preciso que el Tribunal casacional considere cada punto de reclamo a fin de emitirse un fallo conforme a derecho; pues el no hacerlo ciertamente dará lugar a que el justiciable se encuentre no comprenda el por qué de la decisión asumida.
CORRESPONDE A LA SCP 1360/2022-S1 (viene de la pág. 61).
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al conceder la tutela, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 59/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 776 a 782, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto a la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Disponer dejar sin efecto el Auto Supremo 935/2021 de 26 de octubre, debiendo emitirse uno nuevo conforme a lo expuesto en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional’
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”. (las negrillas son nuestras).
[2]La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.”’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’ en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[3]La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: ‘…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: ‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre’.
[4]La SCP 0316/2010-R de 15 de junio, en su FJ III.3.2 sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales’” (las negrillas son añadidas).
[5]La CorteIDH en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[6] En su F.J. III.1 “El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
Así lo ha entendido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSCC 0042/2004 y 0022/2006) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos: a) Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (Sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas); b) Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú (Sentencia de 31 de enero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas). Las sentencias nombradas fueron desarrolladas en la SCP 0140/2012, de 9 de mayo.
En ese orden de ideas, conforme refirió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre:
“La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos.
En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son:
“1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad.”