SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2022-S1

Fecha: 16-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso de usucapión seguido en su contra, en casación, los Magistrados ahora demandados emitieron el Auto Supremo 935/2021 de 26 de octubre, por el cual, se declaró infundado el recurso de casación que interpusieron; no obstante, en su emisión: 1) Se incurrió en una incongruencia externa citra petita debido a que, dichas autoridades judiciales omitieron pronunciarse respecto a que: 1.i) La errada interpretación y aplicación del art. 78 del CPC; 1.ii) No procedía la notificación vía edictos, debido a que los herederos estaban plenamente identificados, debiendo ser integrados en el auto de admisión, más aun cuando en la demanda se los individualizó y se tenía el “Testimonio 100/2013” de declaratoria de herederos; 1.iii) Dionicia Bitaliana Paz Vda. de Poma -ahora tercera interesada- fue la única que demandó la usucapión, con lo que sus hijos “Boris, Cesar y Naisha” todos Poma Paz fueron excluidos de los beneficios de la usucapión; ya que, debieron ser integrados a la litis; 1.iv) En mérito al “A.S. No. 622/2014” era deber del Juez de primera instancia el velar por la integración de los sujetos con aparente derecho de titularidad; 1.v) No se nombró defensor de oficio para los herederos de David Poma Alarcón sino solo para “Daniel Poma y Antonia Alarcón”; 1.vi) Cristian David Poma Venegas sucesor de Dennis Poma Alarcón tampoco fue convocado e incluido o integrado en la litis y menos se le nombro a un defensor de oficio; 1.vii) En virtud al “A.S. No 1048/2016” se manifestó que es deber de la actora el demandar a todos los herederos conocidos y que de no hacerlo se constituiría en una deslealtad procesal sancionado con la nulidad; 1.viii) Sobre la teoría de los actos propios; 1.ix) La demandante afirmó que tienen derecho de propiedad sobre el bien bajo el instituto de “sucesión por representación”, lo que haría que la demanda de usucapión sea improponible; además, que dicha afirmación se constituiría en una confesión judicial; 1.x) La afectación a la congruencia dinámica; 1.xi) Lo argumentado en cuanto a la falta de valoración del “Testimonio 100/2013” de declaratoria de herederos y la confesión efectuada por la demandante; 1.xii) Incorrecta aplicación e interpretación de lo establecido en el art. 48.I del CPC; 1.xiii) La errada apreciación y valoración de la prueba por confesión judicial espontánea, al desconocerse las afirmaciones efectuadas por la demandante quien reconoció que ingresó al bien inmueble en calidad de tolerada, ya que respecto a este punto no establecieron si dicho medio probatorio fue debidamente valorado o por qué la afirmación de la demandante no se constituye en medio de prueba, por lo que, no solo no se respondió a su reclamo sino tampoco estaría motivado en los términos expuestos; 1.xiv) La valoración de la prueba documental consistente en las facturas de agua y luz y la cita del “A.S.                 No 429/2014” que en forma clara indicó que el pago de los servicios de agua y luz solo acredita el pago y que no prueba que el demandante hubiera realizado en calidad de propietario y no se refiere nada sobre esta línea “jurisprudencial”; 1.xv) La errónea valoración de la certificación de la junta de vecinos, debido a que carece legalidad y legitimidad al no existir documentos respaldatorios que permitan probar que quienes firman la misma no son representantes de la organización territorial; 1.xvi) El error en la apreciación de la inspección judicial, debido a que a través del mismo no se puede probar ningún hecho sucedido con anterioridad como ser la introducción de mejoras; además, que la autoridad judicial no se constituye en perito arquitecto o ingeniero civil para determinar la antigüedad de las construcciones siendo necesario la prueba pericial; 1.xvii) No se indicó en que parte de las declaraciones de los testigos son suficientes para fundar los requisitos de usucapión o como generan certeza en la autoridad judicial; 1.xviii) Falta de valoración de la carta notaria presentada por Fabio Poma Alarcón; la prueba remitida por el “Juzgado Publico en lo Civil 2do de esa ciudad” en el que se reconoce que no vive en el bien; los certificados de los “sufragios electorales e informe del OEP” en el que se estableció que la demandante recién empezó a sufragar el 2019 siendo su domicilio anterior en la ciudad de La Paz; las certificaciones del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); “…certificado de junta de Villa Pabón, facturas, fotos, Folio Real de la propiedad de Villa Pabón y en forma especial un memorial de incidente de nulidad..” (sic); y, 1.xix) A la existencia de error en la interpretación y aplicación de los preceptos sustantivos citados y que las autoridades no trataron este agravio ni hicieron caso a la línea jurisprudencial citada, restando valor a un medio probatorio como lo es la confesión judicial espontánea, mencionando que el art. 138 del CC es solo aplicable en caso de poseedores y no tolerados; además, del art. 87 de igual cuerpo normativo, se aplica para el poseedor y no para el tolerado, refrendando cada criterio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace que se carezca de motivación y fundamentación; 2) En incongruencia externa ultra petita, ya que las autoridades judiciales en todas sus instancias introdujeron hechos y argumentos que no fueron expuestos por la parte demandante como lo es el instituto jurídico de la “interversión del título”; 3) En incongruencia interna, toda vez que, los Magistrados ahora demandados reconocen que “nuestra madre y suegra de la demandante” les permitió el ingreso al bien, indicando que: “‘…la madre de David Poma Alarcón, Antonia Alarcón Vda. De Poma en el mes de enero de 2004 hizo entrega de 400 m2, ubicado en la urbanización Villa Dolores, calle 9 esquina calle Francisco Carbajal, NO. 150 de la ciudad de El Alto, acto que permitió tomar posesión del predio en la misma fecha….’” (sic); en tal sentido, no podían indicar que no era tolerada, si son dichas autoridades quienes indican y funda el modo de ingreso al bien de la demandante como autorizada por la propietaria; y, 4) Insuficiente fundamentación y motivación ya que se indicó que no se aportó prueba que acredite la calidad de tolerada de la demandante, omitiendo considerar los reclamos efectuados en el recurso de casación respecto a la falta de valoración de la confesión judicial espontánea contenida en la demanda, la cual es sostenida a través de varios “Autos Supremos” que orientan y establecen que “…cuando el demandante reconoce en su demanda que ingreso al bien con autorización del dueño, es prueba suficiente para demostrar su calidad de tolerado y hacer inviable su demanda de usucapión…” (sic), aspecto que no fue considerado por las autoridades judiciales ahora demandadas al realizarse afirmaciones que no responden a los datos del proceso.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: i) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; ii) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; iii) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

a)    La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

b)    La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].

III.2. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional  

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el         art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone: