SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2022-S1
Fecha: 16-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 27 de diciembre de 2021 y 28 de enero de 2022, cursantes de fs. 693 a 709; y, 712 a 720 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil de usucapión iniciado en su contra, en el cual plantearon reconvención por reivindicación, se emitió la Sentencia 616/2020 de 15 de octubre, declarando probada la demanda disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a realizar la correspondiente inscripción de derecho propietario de Dionicia Bitalia Paz de Poma sobre la matrícula computarizada 2014010256304 así como la cancelación de su registro; y, en consecuencia se declaró improbada la reivindicación interpuesta; decisión que en segunda instancia fue confirmada a través del Auto de Vista 88/2021 de 12 de febrero; por lo que, plantearon recurso de casación, que al ser de conocimiento de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia mereció el Auto Supremo 935/2021 de 26 de octubre, por el cual, se declaró infundado el recurso; no obstante, en su emisión: a) Se incurrió en una incongruencia externa citra petita debido a que, dichas autoridades judiciales omitieron pronunciarse respecto a que: a.1) La errada interpretación y aplicación del art. 78 del Código Procesal Civil (CPC); a.2) No procedía la notificación vía edictos, debido a que los herederos estaban plenamente identificados, debiendo ser integrados en el auto de admisión, más aun cuando en la demanda se los individualizó y se tenía el “Testimonio 100/2013” de declaratoria de herederos; a.3) Dionicia Bitaliana Paz Vda. de Poma -ahora tercera interesada- fue la única que demandó la usucapión, con lo que sus hijos “Boris, Cesar y Naisha” todos Poma Paz fueron excluidos de los beneficios de la usucapión; ya que, debieron ser integrados a la litis; a.4) En mérito al “A.S. No. 622/2014” era deber del Juez de primera instancia el velar por la integración de los sujetos con aparente derecho de titularidad; a.5) No se nombró defensor de oficio para los herederos de David Poma Alarcón sino solo para “Daniel Poma y Antonia Alarcón”; a.6) Cristian David Poma Venegas sucesor de Dennis Poma Alarcón tampoco fue convocado e incluido o integrado en la litis y menos se le nombro a un defensor de oficio; a.7) En virtud al “A.S. No 1048/2016” se manifestó que es deber de la actora el demandar a todos los herederos conocidos y que de no hacerlo se constituiría en una deslealtad procesal sancionado con la nulidad; a.8) Sobre la teoría de los actos propios; a.9) La demandante afirmó que tienen derecho de propiedad sobre el bien bajo el instituto de “sucesión por representación”, lo que haría que la demanda de usucapión sea improponible; además, que dicha afirmación se constituiría en una confesión judicial; a.10) La afectación a la congruencia dinámica; a.11) Lo argumentado en cuanto a la falta de valoración del “Testimonio 100/2013” de declaratoria de herederos y la confesión efectuada por la demandante; a.12) Incorrecta aplicación e interpretación de lo establecido en el art. 48.I del CPC; a.13) La errada apreciación y valoración de la prueba por confesión judicial espontánea, al desconocerse las afirmaciones efectuadas por la demandante quien reconoció que ingresó al bien inmueble en calidad de tolerada, ya que respecto a este punto no establecieron si dicho medio probatorio fue debidamente valorado o por qué la afirmación de la demandante no se constituye en medio de prueba, por lo que no solo no se respondió a su reclamo sino tampoco estaría motivado en los términos expuestos; a.14) La valoración de la prueba documental consistente en las facturas de agua y luz y la cita del “A.S. No 429/2014” que en forma clara indicó que el pago de los servicios de agua y luz solo acredita el pago y que no prueba que el demandante hubiera realizado en calidad de propietario y no se refiere nada sobre esta línea “jurisprudencial”; a.15) La errónea valoración de la certificación de la junta de vecinos, debido a que carece legalidad y legitimidad al no existir documentos respaldatorios que permitan probar que quienes firman la misma no son representantes de la organización territorial; a.16) El error en la apreciación de la inspección judicial, debido a que a través del mismo no se puede probar ningún hecho sucedido con anterioridad como ser la introducción de mejoras; además, que la autoridad judicial no se constituye en perito arquitecto o ingeniero civil para determinar la antigüedad de las construcciones, siendo necesario la prueba pericial; a.17) No se indicó que parte de las declaraciones de los testigos son suficientes para fundar los requisitos de usucapión o como generan certeza en la autoridad judicial; a.18) Falta de valoración de la carta notaria presentada por Fabio Poma Alarcón; la prueba remitida por el “Juzgado Publico en lo Civil 2do de esa ciudad” en el que se reconoce que no vive en el bien; los certificados de los “sufragios electorales e informe del OEP” en el que se estableció que la demandante recién empezó a sufragar el 2019 siendo su domicilio anterior en la ciudad de La Paz; las certificaciones del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); “…certificado de junta de Villa Pabón, facturas, fotos, Folio Real de la propiedad de Villa Pabón y en forma especial un memorial de incidente de nulidad..” (sic); y, a.19) A la existencia de error en la interpretación y aplicación de los preceptos sustantivos citados y que las autoridades no trataron este agravio ni hicieron caso a la línea jurisprudencial citada, restando valor a un medio probatorio como lo es la confesión judicial espontánea, mencionando que el art. 138 del Código Civil (CC) es solo aplicable en caso de poseedores y no tolerados; además, del art. 87 de igual cuerpo normativo, se aplica para el poseedor y no para el tolerado, refrendando cada criterio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace que se carezca de motivación y fundamentación; b) En incongruencia externa ultra petita, ya que las autoridades judiciales en todas sus instancias introdujeron hechos y argumentos que no fueron expuestos por la parte demandante como lo es el instituto jurídico de la “interversión del título”; c) En incongruencia interna, toda vez que, los Magistrados ahora demandados reconocen que “nuestra madre y suegra de la demandante” les permitió el ingreso al bien, indicando que: “‘…la madre de David Poma Alarcón, Antonia Alarcón Vda. De Poma en el mes de enero de 2004 hizo entrega de 400 m2, ubicado en la urbanización Villa Dolores, calle 9 esquina calle Francisco Carbajal, NO. 150 de la ciudad de El Alto, acto que permitió tomar posesión del predio en la misma fecha…’” (sic); en tal sentido, no podían indicar que no era tolerada, si son dichas autoridades quienes indican y funda el modo de ingreso al bien de la demandante como autorizada por la propietaria; y, d) Insuficiente fundamentación y motivación ya que se indicó que no se aportó prueba que acredite la calidad de tolerada de la demandante, omitiendo considerar los reclamos efectuados en el recurso de casación respecto a la falta de valoración de la confesión judicial espontánea contenida en la demanda, la cual es sostenida a través de varios “Autos Supremos” que orientan y establecen que “…cuando el demandante reconoce en su demanda que ingreso al bien con autorización del dueño, es prueba suficiente para demostrar su calidad de tolerado y hacer inviable su demanda de usucapión…” (sic), aspecto que no fue considerado por las autoridades judiciales ahora demandadas al realizarse afirmaciones que no responden a los datos del proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación; citando al efecto, los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, restituyéndose sus derechos y garantías constitucionales, dejando sin efecto el Auto Supremo 935/2021, debiendo ordenarse la emisión de un nuevo auto supremo que no afecten los derechos constitucionales reclamados.
I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de 768 a 775, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 761 a 763, solicitaron denegar la tutela impetrada, manifestando al efecto que: 1) En lo concerniente a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia, se tiene que, de lo manifestado en la acción de amparo constitucional se advierte que la parte accionante pretende que todos los cuestionamientos expresados en el recurso de casación sean respondidos en forma separada y al no haberlo hecho así consideran que no fueron respondidos en los términos expuestos; situación que no resulta cierta ya que es permisible responder todos los cuestionamientos cuando los mismos se encuentran relacionados entre sí conforme el principio de concentración y así evitar reiteraciones innecesarias a tiempo de absolver los mismos; en tal sentido, “…en el caso de autos se identificó como sujetos pasivos de la pretensión a Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcon, accionándose también contra las personas sobre los que recae el registro de derecho propietario del inmueble objeto de litis y contra los herederos de Daniel Poma y Antonia Alarcon, siendo uno de ellos David Poma Alarcon, sin embargo más alla de que la actora hubiera identificado a otros herederos en su demanda, se entiende que todos ellos en su conjunto fueron representados en la causa en su calidad de sujetos pasivos por el defensor de oficio designando por la propia autoridad judicial, quien asumiendo dicha representación contestó negativamente la demanda, no siendo viable que se designe defensor de oficio en forma separada para los herederos de David Poma Alarcon. Tampoco resulta evidente que el Auto Supremo no se hubiera pronunciado respecto a la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo N° 622/2014, advirtiendo que la misma no es aplicable al caso de autos, por cuanto en la causa se tiene plenamente identificados a los propietarios registrales del inmueble. Así también se dio respuesta sobre el reclamo de la errada interpretación y aplicación del art. 78 del Código Procesal Civil, indicando que fueron los propios demandados en el trámite de aceptación de herencia contenida en el Testimonio N° 2766/2018, quienes manifestaron que no existían otros coherederos a parte de sus personas, desconociendo expresamente como heredero a David Poma Alarcon, por consiguiente no pueden pretender una nulidad procesal cuando fueron ellos mismos quienes negaron la existencia de otros herederos en la causa.” (sic); y, 2) Respecto a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación del Auto Supremo 935/2021, se puede verificar que existe una explicación coherente de las razones que llevaron a declarar infundado el recurso de casación; y, 3) Sobre la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos igualdad de las partes y derecho a la defensa “En el que se cuestiona que el Auto Supremo hubieran introducido hechos y argumentos que no fueron objeto de la pretensión como el instituto de la interversión de título y renuncia al contrato de adelanto de la legitima. En los ‘Fundamentos de Resolución’ no existe alusión a la teoría de la interversión del título ni la renuncia del contrato de adelanto de legitima, que este Tribunal hubiere introducido en forma oficiosa, siendo extraño el argumento del accionante a los datos y contenido del Auto Supremo” (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Dionicia Bitalia Paz de Poma a través de su abogado en audiencia, solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional, manifestando al efecto que: i) Los Magistrados ahora demandados mediante el Auto Supremo 935/2021 contestan cada una de las denuncias realizadas por la parte accionante; ii) La parte impetrante de tutela pretende una nueva valoración de la prueba cuando hacen referencia a las facturas; sin embargo, dichas facturas ya fueron valoradas en el transcurso del proceso judicial; asimismo, se trata de objetar el certificado de la junta de vecinos; iii) La parte peticionante de tutela intenta reclamar derechos de terceras personas o herederos olvidando el “principio que rige el proceso judicial en materia civil”; y, iv) En la acción de amparo constitucional no se explicó en que consiste la vulneración de los derechos constitucionales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por Resolución 59/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 776 a 782, concedió la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos; a) “…existen algunas circunstancias que el Tribunal Supremo de Justicia no ha sabido resolver en su Auto Supremo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia no resuelve el kit del asunto del debate posesorio, no sabe dar razones de que como no va a diferencia actos de tolerancia versus actos de posesión y no lo hace por un déficit demasiado evidente, por un déficit de naturaleza cognitiva del derecho civil o por un precario conocimiento el Derecho Civil y esto es que el heredero no puede usucapir en su favor a su causante y podemos estar debatiendo cualquier cosa, lo cierto es que la demandante en el proceso civil de usucapión, era esposa del señor David Poma Alarcón, casados desde 1972 (…) por lo tanto los bienes ex post facto que se tengan a partir de 1972 son comunes y pertenecen al patrimonio familiar, por lo tanto cualquier tipo de acto dispositivo en favor de su esposo sería también en favor de la esposa. Pero hay un elemento aún de mayor trascendencia y este elemento aún de mayor trascedencia es que de la relación de Dionicio Bitalia Paz Vda. de Poma y el señor David Poma Alarcón han existido hijos e inclusive nietos quienes serán representantes de su causante de la sucesión hereditaria (…) si uno es hijo o no puede demandar la usucapión a su papá, a su muerte, si uno es hijo, heredero, sucesor lo que deberá hacer es acudir al instituto que el derecho civil ha creado para la extinción de la persona física y este instituto es cualificado…” (sic). Consecuentemente, el Tribunal Supremo de Justicia debe explicar como es que los herederos pueden ejercer actos posesorios con vistas a la usucapión de sus causantes, siendo un déficit de dicho Tribunal que genera el debate respecto a dos institutos propios del derecho civil; b) “…uno de los argumentos del accionante que es un argumento bastante sugestivo es que, el tercer interesado es que la señora Dionicia habría ejercido actos como propietaria y está bien, es un argumento válido, absolutamente válido, pero este argumento no es válido para esta causa, si la señora Dionicia, ha desplazado sumas de dinero para edificar, para construir, para mejorar, esas circunstancias deben ser valorados por la autoridad jurisdiccional (…) una contravención de fondo respecto a las mejoras que hubiese hecho la Señora Dionicia Bitalia Paz de Poma en el inmueble, en el terreno que le hubiese entregado la Sra. Antonia Alarcon de Poma eso no es un debate de sucesión y tampoco puede ser un debate de prescripción adquisitiva, es un debate ex post facto la decisión de fondo que se tome para ver quiénes son los herederos cual es la cuota hereditaria cada heredero y si el heredero ha generado gastos en favor del bien…” (sic); c) “…el Tribunal de Garantías no puede ingresar a contenidos, por lo tanto este tribunal de garantías no le va a decir al Tribunal Supremo, deberá acreditar su futuro Auto Supremo pero si le va a conminar al Tribunal Supremo a considerar cuáles son los elementos que deben tener su resolución, como es que el Tribunal Supremo ha llegado a la conclusión de que en el fondo la heredera representante además si fuera el caso de sus hijos va a usucapir a su causante, cuál es su techo normativo habida cuenta que el derecho de posesión se encuentra en un libro que tiene que ver sobre derechos reales sobre cosa ajena y la sucesión hereditaria típica de quienes suceden al causante se encuentra en otro título del Código Civil…” (sic); y, d) “La existencia del alegato o del medio probatoria no implica satisfacer la fundamentación y la motivación, la satisfacción de la fundamentación y la motivación respecto a los medios probatorios que va a ser la relación con los hechos, la correspondencia con los hechos se va a satisfacer cuando el Tribunal Supremo, porque además estos han sido argumentos reclamados en instancia y traídos al supremo le asigne un contenido a cada medio probatorio relacionado con cada acto o hecho o argumento que se transcriba en el recurso” (sic).
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, la ahora tercera interesada solicitó: 1) Se aclare y se complemente si se verificó la línea jurisprudencial ordinaria respecto a la posibilidad de usucapir entre coherederos o “comuneros”; 2) Con la resolución emitida se retrotraen etapas vencidas dando la oportunidad a las partes dando la oportunidad a las partes hacer valer cuestiones que no fueron reclamadas de forma oportuna de forma oportuna; por lo que, se estaría sentando “…jurisprudencia constitucional y abre puestas para anular todos los Autos Supremos mediante los cuales resuelve ciertas cuestiones pero que no han sido motivo del proceso judicial” (sic); y, 3) “…si su autoridad ha verificado o no el contenido de todos los actos procesales realizados en primera instancia hasta la emisión de la Sentencia y si su autoridad ha verificado algunas situación dentro de la primera instancia que haya significado el reclamo a los actos de tolerancia o el reclamo a la falta de citación a otros coherederos y explique también si su autoridad ha aplicado el principio de preclusión para resolver la presente situación” (sic).
Al respecto, la Sala Constitucional manifestó: i) “…en su primera solicitud que si esta sala ha tenido la oportunidad de verificar el Auto Supremo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud del cual es dice posible la usucapión entre coherederos y comuneros bueno pues, por supuesto que lo ha hecho la Sala y puede o no estar la sala a favor o en contra de este Auto supremo, pero aparentemente el concepto de coheredero o comunero es distinto al concepto de heredero por un lado, pero hubiese sido interesante que el Tribunal Supremo de Justicia hubiese dado cuenta de cuál es la situación jurídica que envuelve su imperio para decidir una cuestión como esta, por una sencilla razón, la simple cita del Auto Supremo no puede generar certeza del Auto o de la decisión de la autoridad jurisdiccional la simple existencia referencia a una decisión no genera una presunción de completitud a su deber de argumento o motivación en la decisión jurisdiccional” (sic); ii) “Esta Sala no se ha referido a la citación a terceros por lo tanto no va a considerar la segunda solicitud que decía que en ningún momento se habría lesionado el derecho a otros terceros en audiencia o a los notificados, si nos vamos a referir a la preclusión, estamos de acuerdo con el tercero interesado, la preclusión es una garantía procesal pero cuando la preclusión como garantía procesal genera un acto procesal que simplemente en apariencia siente, inmutabilidad, inmodificabilidad e invariabilidad esa preclusión es aparente tanto así que a partir del año 2001 empieza a dictar resoluciones que dejan sin efecto Autos Supremos tanto así que en ese momento se empieza hablar de la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, cuando el Tribunal de Garantías primero para aclararle esta sala no está sentando jurisprudencia –en el mejor de los casos lo hará el Tribunal Constitucional en su momento cuando emita una Sentencia Constitucional– cuando el Tribunal de Garantías advierta una situación que en efecto lesión a un derecho y para nosotros la ausencia de un justificativo racional en la decisión, no a la remisión a otra decisión, en la decisión es una lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación. Esta sala no está retrotrayendo más actos, esta sala está retrotrayendo un acto, es un Auto Supremo, nuestros argumentos van a ser evaluados por el Tribunal Supremo, el Tribunal Supremo sabrá como funda ratificando el Auto Supremo que hemos dejado sin efecto o no, lo que estamos exigiendo es claridad en la decisión que tome el Tribunal Supremo respecto al uso de los institutos del derecho es una cosa absolutamente distinta” (sic); y, iii) “…respecto al punto dos bicéfalo porque hablaba de las notificaciones a terceros pero además de los actos de tolerancia ¿sabe que sucede distinguido Doctor? que desde la Sala Civil han atado los actos de tolerancia, si los actos de tolerancia no hubiesen sido objeto de la quaestio facti principal, la Sala Civil debió de omitir su pronunciamiento, pero se ha pronunciado y el Tribunal Supremo también se pronuncia lamentablemente de una forma muy superficial, poco convincente, no por cualquier razón y parece que vale la pena hacer una aclaración extra, no por cualquier razón, la razón que hoy nos empuja a pedir al Tribunal Supremo de Justicia un razonamiento que evite un acto jurigeno que lesione otros derechos es la siguiente: en efecto hay un bien sobre el que se han realizado muchas mejoras, sin embargo este bien no es de un solo heredero y no se lo ha dado en calidad de compraventa imperfecta, no, es o pertenecía originariamente al esposo de la señora Dionicia Bitalia Paz esos 400 y pico metros no se los hubiese dado la señora Bitalia Paz viuda de Poma si es que ella no hubiese tenido una relación marital con el señor David Poma, cuando esta situación aparece estamos hablando de relaciones de familiaridad por matrimonio y luego por sucesión por la relación de parentesco de padres e hijos y esta singular afirmación implica que a la muerte de algunas u otros no se abre pues la posesio y la usucapio, se abre la sucesio hereditaria esa es nuestra razón, el Tribunal Supremo podrá decirnos lo contrario, el Tribunal Supremo lo que debe hacer es fundar su decisión y dejar claramente establecido cuál es la situación de este instituto particular de derecho si opera y como opera en las circunstancias antes expuestas” (sic). En tal sentido, se tiene por aclarada la resolución.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO