SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2022-S1
Fecha: 16-Nov-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. En mérito a la demanda de usucapión decenal interpuesta por Dionicia Bitalia Paz de Poma contra los posibles herederos de “Antonia Alarcón vda. de Poma o Antonia Alarcón Mollinedo y Daniel Poma o Daniel Poma Apaza”; Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio, todos Poma Alarcón (fs. 119 a 122; 127 a 128; 138; 141; y, 144 y vta.); y, contestación a la demanda y reconvención por parte de Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio, todos Poma Alarcón -ahora accionantes- (fs. 213 a 219, 222 a 229, 249 a 252 vta.; 262 y vta.; 316 a 322, y 339 a 342 vta.), el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, emite la Sentencia 616/2020 de 15 de octubre, declarando probada la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a realizar la correspondiente inscripción del derecho propietario de Dionicia Bitalia Paz de Poma sobre la matrícula computarizada 2014010256304 y cancelación de registro propietario de Julia Antonia, Nery Antonia y Fabio, todos Poma Alarcón; y, en consecuencia la demanda reconvencional es declarada improbada (fs. 598 a 607 vta.).
II.2. Cursa memorial presentado el 29 de octubre de 2020, mediante el cual, Julia Antonia, Nery Antonia y Fabio, todos Poma Alarcón interponen recurso de apelación contra la Sentencia 616/2020 (fs. 635 a 644 vta.); en tal sentido, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz profiere el Auto de Vista 88/2021 de 12 de febrero, por el que, se confirma la indicada Sentencia (fs. 644 a 648).
II.3. A través de memorial presentado el 18 de mayo de 2021, Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio, todos Poma Alarcón -impetrante de tutela- plantean recurso de casación contra el Auto de Vista 88/2021, manifestando:
a) En cuanto al recurso de casación en la forma: El Auto de Vista 88/2021 incurrió en:
a.1) Incongruencia debido a que: a.1.i) Su agravio relativo a que en usucapión se debe integrar a todas las personas que tuvieran un derecho conocido sobre el bien conforme lo sostuvo el “A.S. No. 622/2014” no fue respondido en la forma que fue planteado, ya que el Tribunal ad quem únicamente refirió que la demanda también se la efectuó contra los posibles herederos de David Poma Alarcón y que existe una notificación edictal; no obstante, no indica por qué no corresponde la integración de los herederos conocidos de David Poma Alarcón identificados e individualizados como Dennis Jesús, Boris Constantino, Cesar David y Nisha Kaherin, todos Poma Paz, tampoco se justificó ni sustentó por qué se aparta de la línea jurisprudencial aplicable al caso y a su vez tampoco expone razones para omitir el efecto vinculante en línea vertical del “A.S. No. 622/2014”; a.1.ii) Se manifestó como agravio que si bien se tendría una confesión sobre la existencia de otros herederos, se tiene el “Testimonio 100/2013” de declaratoria de herederos para probar dicha existencia que obliga a la autoridad judicial a integrar a más personas que con las que se inició el proceso ya que fue de su conocimiento efectivo; sin embargo, sobre este planteamiento tampoco se tiene un pronunciamiento, debido a que no se indicó por qué tanto la declaratoria de herederos como la confesión judicial resultan insuficientes para individualizar, determinar e integrar a las personas que figuran como herederos de David Poma Apaza que responden a los nombres de Dennis Jesús, Boris Constantino, Cesar David y Nisha Kaherin, todos Poma Paz; quienes debieron ser citadas y emplazadas individualmente y no mediante edicto; a.1.iii) En su recurso de apelación alegaron que al no demandarse a todos los herederos de David Poma Apaza, debía y tenía que constituirse la legitimación pasiva; empero, sobre dicho agravio, tampoco existió un pronunciamiento; a.1.iv) En apelación se alegó que el Juez a quo advirtió la existencia de “David Poma Apaza” siendo por ello que pidió informes al Servicio de Registro Civil (SERECI) del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); existiendo una congruencia dinámica al no integrar a sus herederos; no obstante, ese aspecto tampoco mereció respuesta; a.1.v) Se manifestó que no se nombró defensor de oficio para los herederos de David Poma Alarcón, sino únicamente para la sucesión de “Daniel Poma y Antonia Alarcón De Poma”, lo que representaría una indebida integración de la litis; empero, sobre ello tampoco se tuvo un pronunciamiento; a.1.vi) El Tribunal ad quem no se pronunció respecto a su reclamo relativo a que debió convocarse a los herederos de Dennis Poma Paz (que falleció) y nombrarse defensor de oficio; y, a.1.vii) Para sustentar el recurso de apelación se citó al “A.S. N° 1048/2016” que establece el lineamiento respecto a que la usucapión decenal debe estar dirigida contra todos los herederos; sin embargo, no se hizo referencia alguna para no aplicar el lineamiento; ya que, el Tribunal ad quem únicamente se limitó a indicar que “…al haberse notificado mediante edictos a los herederos de los propietario registrados y admitida la demanda contra los posibles herederos, se tendría por cumplido el régimen de la notificación, sin embargo, no nos dice nada del argumento referido a que era deber del Juez de primera instancia, integrar a la litis, a todos los herederos conocidos, toda vez que es la misma demandante quien reconoció su existencia, individualizándolos en cuanto a nombres, edades y otras características” (sic).
a.2) Falta de fundamentación y motivación, ya que: a.2.i) No se expresa los motivos por los cuáles se llega a la conclusión de que el proceso se llevó con los sujetos que deben intervenir, no menciona nada con relación a la sucesión de David Poma Alarcón ni por qué no procede la integración de sus herederos conocidos (Dennis Jesús, Boris Constantino, Cesar David y Nisha Kaherin, todos Poma Paz), identificados e individualizados por la demandante (conforme la teoría de los actos propios); a.2.ii) No se manifestó por qué no procede la designación de defensor de oficio de la sucesión de Dennis Poma Paz; además, tampoco se consideró el tema de la afectación a la congruencia dinámica que existiría en razón a que el juez emitió decisorios destinados a determinar la integración para después cerrar el debate solo con tres de todos los herederos; a.2.iii) No se valoró en forma adecuada la declaratoria de herederos (“Testimonio 100/2013”) en la cual se tenía identificados a los herederos de David Poma Alarcón, ya que no se indicó porque la declaratoria no es suficiente para convocarlos a los herederos e integrarlos a la litis; es decir, no se le dio un valor positivo o negativo más aun cuando se relaciona a la confesión judicial; a.2.iv) El argumento que la publicación de edictos subsana la no integración, carece de sustento legal, ello debido a que, la notificación mediante edictos procede cuando se trata de personas desconocidas o indeterminadas y no cuando se conoce a los herederos y se los tiene determinados; en tal sentido, no se tiene pronunciamiento con relación a la integración; a.2.v) No se tiene pronunciamiento alguno respecto a la falta de designación de defensor de oficio de otros coherederos, al margen de David Poma Alarcón, y la afectación a la congruencia dinámica; a.2.vi) En el recurso de apelación se manifestó que “…la jurisprudencia emitida por las más alta corte de justicia civil…” (sic) indica que en procesos de usucapión dirigidas contra personas fallecidas debe individualizarse a los herederos; además que, debe integrarse a todos los herederos conocidos sin importar si están o no registrados en Derechos Reales (DD.RR.), empero, sobre ello no se motivó ni fundamentó por qué no procede esos precedentes aplicativos; a.2.vii) En apelación manifestó que conforme se sostuvo en el “A.S. No. 52/2013”, no se puede adquirir por usucapión el bien que fue adquirido por sucesión; aspecto que al no ser tratado por el Tribunal ad quem carece de motivación y fundamentación; a.2.viii) En lo concerniente a los recibos y facturas del servicio de agua potable hasta el 2015 y del servicio de luz hasta el 2012 se encuentra a nombre de Antonia Alarcón Vda. de Poma, el Tribunal ad quem se limitó a indicar que las pruebas fueron valoradas en su conjunto; empero no hace referencia al error en la apreciación de la prueba; a.2.ix) Sobre la prueba testifical y la inspección, no se estableció como esos medios probatorios generan certeza para considerar que los servicios básicos e impuestos fueron cancelados por la demandante; a.2.x) Respecto a las certificaciones que indican que los servicios básicos fueron instalados y puestos a nombre de la demandante desde el 2012 y 2015, se omitió un pronunciamiento; a.2.xi) En cuanto a la emisión de las factura de luz, agua, teléfono e impuestos municipales al momento de interponer el recurso de apelación se hizo una relación de las mismas con el tiempo de usucapión, aspecto no mereció consideración; a.2.xii) Sobre el certificado de la junta de vecinos existe una errónea apreciación de la prueba debido a que no están acompañados de los documentos que sustentan la personería de los firmantes; y, a.2.xiii) No se valoró la carta notariada ofrecida por Fabio Poma Alarcón en la cual se demuestra que “su madre” seguía ejerciendo actos de propietaria sobre el bien inmueble.
a.3) Errada aplicación e interpretación del art. 78.II del CPC debido a que, la citada normativa establece que la notificación por edictos procede cuando se trate de personas desconocidas e indeterminadas; y, en el caso concreto se conoce que David Poma Alarcón es heredero de los propietarios registrados y que al fallecimiento del mismo se tiene otros herederos conocidos y determinados; por lo que, el entendimiento y aplicación de la norma fue errada.
a.4) Incorrecta aplicación e interpretación del art. 48.II del CPC debido a que “…en la apelación se expuso en forma clara que se debe integrar a más personas, sobre todo atendiendo a la naturaleza de la usucapión y los efectos que produce, debiéndose integrar a todos los sucesores conforme se desarrolló en la jurisprudencia trascrita, por lo que el proceso es válido, si no se afectan derechos en su tramitación” (sic)
a.5) Errada apreciación de la prueba por confesión judicial, por cuanto, el Tribunal ad quem no consideró que la demandante reconoció que su ingreso al bien inmueble fue autorizado por “Antonia Alarcón vda. de Poma” por lo que adquiere calidad de tolerada.
b) En cuanto al recurso de casación en el fondo, existe una errónea interpretación y aplicación de los arts. 87 y 138 del CC, debido a que, mediante “A.S. No 429/2014”, “A.S. No 1151/2016” y “A.S. No. 225/2017” se sostuvo que el ingreso a habitar el inmueble por invitación constituye un acto de tolerancia que de ninguna manera puede constituir en posesión; precedentes que son aplicables y vinculantes al fallo, pues la demandante reconoció y afirmó que su ingresó al bien inmueble con autorización de “su suegra”.
II.4. Mediante Auto Supremo 935/2021 de 26 de octubre, Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- declaran infundado el recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos:
1. En el marco de los argumentos del recurso de casación en análisis, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, como agravios en la forma dijeron: que en el contenido de su recurso de apelación el Tribunal de alzada no ha respondido a su agravio en los términos planteados; no respondieron por qué no corresponde la integración en el caso de los herederos de David Poma Alarcón; no justifica ni sustenta por qué se apartó de la línea jurisprudencial aplicable al caso y, a su vez, tampoco expone razones para omitir el efecto vinculante; el fallo no expresó los motivos por los cuales se llega a la conclusión de que el proceso se ha llevado con los sujetos que deben intervenir, no menciona nada con relación a la sucesión de David Poma Alarcón ni el por qué no procede la integración de sus herederos conocidos; observaron de la errada aplicación de los arts. 78.II) y 48.I) del Código Procesal Civil, con relación a la citación por edictos, tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio sea desconocido, siendo que en el caso de autos se conoce a los herederos.
Conforme al principio de concentración procesal se responderá a todos los agravios planteados en la forma en un solo fundamento, evitando un dispendio de argumentación jurídica reiterativa.
Al respecto, mediante memorial de fs. 168 la demandante amplió la demanda de usucapión en contra de Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón y conforme a la documentación aparejada, la demanda se dirigió no solo en contra de los propietarios cuyo registro se encuentra en Derechos Reales, sino también en contra de todos los herederos conocidos y posibles, incluyendo a la descendencia de los mismos; el Juez de la causa dispuso convocar a todos los herederos de Daniel Poma y Antonia Alarcón Vda. de Poma conforme se tiene del edicto publicado a fs. 180 de obrados, lo cual resguarda el derecho a la defensa de todos los posibles herederos que, sin duda, alcanza a la descendencia de David Poma Alarcón; también por Auto de 26 de julio de 2019 de fs. 253 vta. la autoridad jurisdiccional designó defensor de oficio de los posibles heredero s de Daniel Poma y Antonia Alarcón Vda. de Poma, conforme la solicitud de la demandante de fs. 253, en la persona del abogado Ronald Julio Cabiedes Torrez, quien se apersonó y contestó negativamente a la demanda de fs. 265 y vta.; entonces todos los posibles herederos de Daniel Poma Alarcón y de la demandante fueron notificados por edictos y se designó defensor de oficio en resguardo de su derecho a la defensa; entonces los sucesores de David Poma Alarcón se encuentran inmersos en el de los demandados, todos como descendientes de Daniel Poma Apaza y Antonia Alarcó Vda. de Poma.
Con relación a la no aplicación de la línea jurisprudencial invocada, se tiene que el Auto supremo N° 622/2014 sugerido por los recurrentes, refiere a la integración del propietario aunque no registral pero plenamente identificado; sin embargo, el caso concreto difiere de aquel antecedente fáctico, por cuanto se tiene identificado al propietario registral y considerando que en obrados cursa un informe de derechos reales que acredita que el bien inmueble motivo de usucapión se encuentra registrado a nombre de Daniel Poma y Antonia Alarcón Vda. de Poma, en la ampliación de la demanda se integró a todos los herederos conocidos y posiblemente existentes habiendo sido integrados los hijos y descendientes en la notificación mediante edictos situación fáctica que en su desarrollo no causó indefensión a los citados y no se asemeja al Auto Supremo aludido.
Respecto a la supuesta aplicación errada de los arts. 78.II) y 48.I) del Código Procesal Civil, con relación a la citación por edictos, de acuerdo a los antecedentes del proceso podemos colegir que, conforme al memorial de petición de la demandante de fs. 148, para la citación por edictos a los demandados, la misma mereció el proveído de 25 de abril de 2019, de fs. 148 vta., por el cual el Juez de la causa dispuso se proceda a la notificación edictal a los posibles herederos de Antonia Vda. de Poma y Daniel Poma conforme determina el art. 78. II) de la Ley N° 439 , decisión de la autoridad jurisdiccional en función a los antecedentes del proceso y previendo la defensa de posibles herederos de los propietarios registrales.
Se evidencia que la demanda fue interpuesta por quien estaba en posesión del predio, alegando cumplir con los presupuestos de la usucapión, entonces la carga de la prueba le pertenecía a la parte actora y así lo hizo para demostrar su derecho, y les correspondía a los demandados desvirtuar el derecho pretendido, extremo que no ha sucedido en el caso de autos, considerando que no han planteado excepción alguna o incidente, convalidando todos los actuados procesales realizados, por lo que no pueden solicitar retrotraer etapas ya concluidas y vencidas; además, se debe considerar que la información de los herederos justificante para pedir la nulidad procesal era de conocimiento de los recurrentes que debió ser advertida oportunamente y no hacerlo cuando los fallos les ha sido contrario a sus intereses.
Los demandados fueron debidamente citados con la demanda y la ampliación de la misma, actos que no observaron oportunamente, no suscitaron incidentes, tampoco plantearon excepciones contra los términos de los actos postulados indicados, consintiendo y convalidando los alcances de la demanda y las determinaciones emitidas por el Juez de primera instancia; en fas del recurso de casación insisten con la citación e integración a otros herederos, asimismo alegan de la falta de fundamentación y motivación y errada interpretación de la ley, extremos que no fueron reclamados en el recurso de apelación; con relación al reclamo de integración de otros herederos , se puede verificar que el reclamo se funda solo para beneficio de sus intereses por ser el fallo contrario a su postura y no está en función y resguarda al derecho a la defensa de los herederos de los propietarios registrales, considerando al derecho a la defensa de los herederos de los propietarios registrales, considerando que los demandados a su turno, conforme los antecedentes del Testimonio N° 2766/2018 de la acción voluntaria de aceptación de herencia de fs. 236 vta. de obrados, Fabio, Julia y Nery todos Poma Alarcón manifestaron : ‘Asimismo, debemos indicar que al no haber otros co herederos pedimos también que se nos declare herederos ab intestato de todos sus bienes acciones y derechos dejados por la causante’. Desconociendo a otros coherederos, obviando en especial a los de David Poma Alarcón hermano fallecido el año 2011 y esposo de la ahora actora de la usucapión en análisis, contrastando a las aseveraciones de la contestación a la demanda de usucapión.
Así también, la norma procesal en su art. 78 del Código Procesal Civil establece la forma de comunicación procesal en caso de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no puede establecerse, que tiene su basamento en la protección del derecho a la defensa de estas personas para que la comunicación de la causa sea mediante este medio, sin embargo, se reitera, los recurrentes no buscan la protección de los derechos de los hijos de la usucapiente, al contrario, buscan favorecerse con una nulidad procesal para sus intereses procesales no confluyendo esta intención con el propósito de la norma descrita. El proceso civil se desarrolla en etapas o instancias, es así que los demandados al ser citados con la demanda tenían los medios y mecanismos legales suficientes para reclamar todas las cuestiones existentes, como el reclamo de integración a la demanda de determinadas personas, a fin de que esta situación pueda ser aclarada en el transcurso del juicio, sin embargo, no activaron medios de defensa en el momento procesal oportuno significando convalidación y por ende operada la preclusión, que no puede ser cuestionada posteriormente solo para favorecerse con la nulidad procesal.
2. Con relación al agravio de fondo, reclamaron de la errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en el Código Civil, con relación a la posesión continuada durante diez años para adquirir la propiedad de bien inmueble como usucapión, invocaron varios Autos Supremos como jurisprudencia que describe de la actuación y condición de la demandante, afirmando que en el mes de enero de 2004, la madre de su esposo les hizo entrega física de un bien inmueble en la ciudad de El Alto, para que con su autorización vivieran con su familiar, siendo su calidad de tolerada, simples detentadores, situación que debió ser advertido por los jueces de instancia.
El elemento esencial para adquirir el derecho de propiedad por usucapión es la posesión y, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso en el punto III.1 del presente fallo, los requisitos son que esa posesión sea pública, pacífica y continuada por 10 años, así orientó el Auto Supremo N° 1080/2018 de 01 de noviembre, entre otros, con el siguiente criterio: ‘De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismo sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa’.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuada según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario’.
Tomando en cuenta la pretensión de usucapión, el caso que nos ocupa procederemos a valora las pruebas conducentes y pertinentes aportadas por las partes con la finalidad de establecer si existe o no posesión de la parte actora.
Se evidencia que la madre de David Poma Alarcón, Antonia Alarcón Vda. de Poma, en el mes de enero de 2004 hizo entrega de 400 m2, ubicado en la urbanización Villa Dolores, calle 9 esquina calle Francisco Carvajal N° 150 de la ciudad de El Alto, acto que permitió tomar posesión del predio en la indicada fecha, que no puede considerarse como un acto de tolerancia o detentación pues David Poma Alarcón tuvo conducta de verdadero propietario con relación al inmueble, de ahí la prueba aportada cursante de fs. 1 a 115 de obrados, posteriormente conjuntamente su esposa construyeron varios ambientes para habitar en el inmueble, demostrando actos que denotan la intensión de tener sobre el lote de terreno derecho de propiedad cumpliendo así con los requisitos establecidos por el art. 87 del Código Civil, más cuando la parte demandada no aportó medios de prueba para considerar que esta entrega fue por tolerancia o detentación para con el causante de la actora.
En este contexto habiendo estado en posesión del inmueble David Poma Alarcón desde el año 2004, esa posesión fue continuada y ante la muerte de su esposo, por efecto del derecho sucesorio, conforme señala el art. 107.II del Código Civil; entonces, Dionicia Bitalia Paz de Poma estuvo en posesión con la concurrencia de los elementos corpus y animus y, pese al fallecimiento de su esposo en el año 2011, ella siguió en posesión del inmueble, habitándola con conductas propias de una dueña por lo que fue adecuada la decisión asumida en alzada, por demostrase la posesión por mas de 10 años, conforme requiere el art. 138 del Código Civil.
Por consiguiente, al haber acreditado los presupuestos para que opere la acción de usucapión, los jueces de instancia obraron correctamente en sujeción al principio de verdad material, inherente a la forma de administrar justicia con la verificación de la realidad de los hechos en el proceso a partir de la interpretación conforme a la Constitución Política del Estado.
De lo referido se establece que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista se pronunció con la pertinencia y congruencia respecto al recurso de apelación, porque realizó un análisis de la pretensión jurídica de la parte demandante, llegando a la conclusión de que se hubo demostrado que la posesión le correspondía a la demandante y por el lapso de tiempo establecido por ley, por lo cual el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia.” (sic [fs. 670 a 675]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO