SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1368/2022-S1
Fecha: 17-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 54 a 57, el accionante, a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de septiembre de 2021, los familiares de la denunciante le propinaron una golpiza y también a sus familiares, cuando se encontraba en su domicilio, además procedieron de forma particular a su aprehensión, de esa intervención no existe registro en el cuaderno de investigaciones, es decir, que no existe un acta elaborada con los nombres de las personas que presuntamente procedieron a su aprehensión, para luego entregarlo a los funcionarios policiales y estos a su vez lo remitieron ante el Fiscal de Turno, por los presuntos delitos de estupro, aborto y encubrimiento, siendo que la Fiscal asignada al caso, tipifico el hecho como aborto forzado dicha tipificación agravando su situación jurídica.
Asimismo, el acta de denuncia de 14 de septiembre de 2021, contiene errores en el llenado al señalar que: “En fecha 14 de septiembre de 2021 a horas 07:00 a.m. condujo a la víctima a un Centro de Salud para que la misma aborte” (sic), y en ese error se basaron para emitir resolución de aprehensión e imputación formal por el ilícito de aborto forzado, lo cual habría sido presentado fuera del plazo de las veinticuatro horas ante la autoridad jurisdiccional, siendo que la acción directa fue recepcionada en la misma fecha a horas 16:40 y es remitido al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz el 15 del citado mes y año a horas 18:01, existiendo una diferencia de una hora y veinte minutos.
Posteriormente la Fiscal asignada al caso, advertida de su error, presentó un requerimiento de modificación, ampliando la Resolución de Imputación formal por los delitos de violación, complicidad y encubrimiento, sin explicar ni fundamentar y menos motivar dicha Resolución, además de haber ampliado el inicio de investigaciones en contra de su hermana Érica Flores Martínez, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, se haya emitido Resolución de Imputación Formal por esos nuevos hechos, pese a haber prestado su declaración informativa por segunda oportunidad, manifestando que el Ministerio Público, tenía el plazo de veinticuatro horas para emitir el mismo, adicionando que existiría una serie de contradicciones en el Acta de Declaración Informativa de la víctima en relación a los hechos.
Asimismo la autoridad judicial demandada, señala que el 16 de septiembre de 2021, emitió el Auto Interlocutorio 128/2021, por el cual dispone su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz, contra dicha Resolución se interpuso apelación incidental, la misma mereció proveído de 21 de septiembre del mismo año, disponiendo que se corra en traslado a las partes procesales, posteriormente no tuvo noticia alguna sobre la resolución del recurso planteado; asimismo hace conocer que al haber interpuesto el recurso de apelación incidental conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece el plazo de veinticuatro horas para su remisión ante el Tribunal de Alzada, pero hasta el momento de la presentación de la acción de libertad, no obtuvo respuesta sobre su admisión, ya que han transcurrido veinticinco días que su libertad personal está siendo vulnerada.
También refiere que el 30 de septiembre de 2021, presento incidente de nulidad contra la Resolución de Imputación Formal ante la autoridad demandada, y tampoco obtuvo respuesta alguna, manifestando que la víctima también habría participado en el hecho delictivo en dos oportunidades y que la misma tiene diecisiete años y se encontraría en calidad de co-autora; por lo que, el Ministerio Público debió iniciar las investigaciones correspondiente conforme establece los arts. 5 inc 3) de la Ley 260 y 72 del CPP; por lo que, solicita se conceda la restitución de derecho a la libertad y se disponga su inmediata libertad a efectos de asumir defensa en libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad y libertad, a la seguridad personal y debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo su inmediata liberación del Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz, para poder asumir su defensa en estado de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 13 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 95 a 97 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Informe 45/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 64 a 66, refiere que: a) Dentro del Auto de Vista 733/2021 de 5 de octubre, se dispuso la inadmisibilidad del recurso de apelación de medidas cautelares, interpuesto por Gutemberg Flores Martínez; por lo que, se confirma la Resolución 128/2021, bajo los fundamentos establecidos a partir de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modificó el art. 251 del CPP, además debió interponerse en el acto de manera oral, inmediatamente concluida la emisión de la resolución cautelar, a efectos de que la autoridad a-quo disponga la remisión de la apelación ante la Sala Penal de Turno en el plazo establecido en el art. 251 del citado Código, asimismo de manera oral la parte apelante debió fundamentar sus agravios, aspecto que no se cumplió, porque el accionante al haber planteado apelación incidental el 20 de septiembre de 2021 y corrida en traslado, para que tenga conocimiento de la resolución del Recurso de Apelación planteada, la cual fue resuelta de forma oportuna mediante Auto de Vista 733/2021, con la cual fue debidamente notificada a las partes procesales; b) Del legajo de la apelación de medida cautelar y remitida al juzgado de origen, en cuanto a la relación de hechos por el que está siendo imputado, por el delito de aborto forzado, esos aspectos no son fundamentos de una acción tutelar; toda vez que, los mismos debe hacerlos valer ante el Ministerio Público, argumentado que no se han cumplido con los plazos procesales en relación a la remisión al Tribunal de Alzada, el cual sería atribuible al Juzgado de origen y no a su persona; por lo que, no se encontraría acreditado la legitimación pasiva en contra suya; y; c) El abogado del accionante debió realizar el seguimiento correspondiente sobre la remisión del legajo de apelación, que ya fue resuelta de forma oportuna y en el plazo establecido por Ley, reiterando que ha existido un acto negligente por la defensa de impetrante de tutela, quien tenía la obligación de solicitar la explicación, complementación y enmienda establecido en el art. 125 del CPP; sin embargo, sin haberse agotado el principio de subsidiaridad pretende subsanar su negligencia, al cual adjunta el Auto de Vista 733/2021, por lo que no se vulneró ningún derecho al debido proceso con relación al derecho a la locomoción o libertad, haciendo constar que el legajo de apelación ha sido devuelto al Juzgado de origen, solicitando denegar la acción de libertad.
Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en su informe escrito cursante de fs. 77 a 78 vta. refiere: 1) El 16 de septiembre de 2021 se llevó la audiencia de consideración de Medida Cautelar de Carácter Personal en contra del ahora accionante, quien inicialmente habría sido imputado por los ilícitos penales de estupro, aborto y encubrimiento y que mediante memorial, el Ministerio Público amplía por el delito de aborto forzado, por lo que determinó la existencia de riesgos procesales establecidos en el art. 233.1, 2 y 3 del CPP modificada por la Ley 1173 por lo que se dispuso la detención preventiva del accionante, dicha Resolución de manera oral quedaron notificadas las partes en audiencia el 16 de septiembre de 2021 a horas 18:45, ante lo cual la defensa técnica del accionante, interpuso el recurso de apelación incidental el 20 de septiembre de 2021, por lo que se dispone la remisión, y la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, emitió el Auto de Vista 733/2021, por medio del cual confirmó la Resolución impugnada; 2) En relación a que no se hubiese notificado con el incidente de nulidad de Imputación Formal presentado por el accionante mediante plataforma el 1 de octubre del mencionado año, es totalmente falso, por cuanto mediante decreto de 4 del referido mes y año, dispuso se corra en traslado a las partes para que contesten al mismo; 3) Como Juez especializado, se juzgó con perspectiva de género y ha realizado ponderación de los derechos; toda vez que, la víctima es una menor de edad que ha sufrido agresión sexual, contorne establece el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, referente a la presunción de verdad, y que las autoridades jurisdiccionales deben considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente, y en casos de violencia sexual las declaraciones de la víctima constituyen prueba fundamental y en el caso de las medidas cautelares resulta prueba indiciaria y fundamental para la acreditación del delito tal como establece el art. 86 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- que establece la imposición de medidas cautelares, así también la Convención sobre los Derechos del Niño en el art. 3, que reconoce el principio de interés superior del niño, niña y adolescente por el cual todo Estado Constitucional debe dar la protección a una víctima de violencia y más aún si se trata de una víctima doblemente vulnerada por ser menor de edad y su condición de mujer; y, 4) La parte accionante si se sentía agraviado debió interponer recurso de apelación en el momento oportuno (en el acto) y no esperar tres días, en el presente caso habiéndose interpuesto recurso de apelación dispuso su remisión al Tribunal de Alzada correspondiente, aclarando que la determinación en contra de la Resolución impugnada es atribuible a las Salas Penales y al no existir ninguna vulneración a derechos o garantías constitucionales, se deniegue la tutela.
María Isabel Condori Fernández, Fiscal de Materia, presentó informe escrito de 13 de octubre de 2021 , cursante de fs. 79 a 80, a su vez en audiencia de acción de libertad mediante plataforma virtual Cisco Webex fundamento su informe escrito señalando: i) El 14 de septiembre del referido año, funcionarios policiales a denuncia de los progenitores de la víctima, se constituyeron a su domicilio, donde la misma se encontraba en estado de salud lamentable, posteriormente remiten al sindicado en calidad de arrestado a conocimiento de la Fiscal de Turno y ante las diligencias preliminares, mediante resolución fundamentada, se procede la aprehensión del sindicado Gutemberg Flores Martínez- ahora accionante-, siendo notificado a horas 17:50 cumpliéndose las diligencias investigativas como es la valoración psicológica de la adolescente, la emisión de la Resolución de Imputación Formal, la cual fue puesta en conocimiento vía Inter Operación (sistema) dentro del plazo, por ello no se vulneró derecho alguno al imputado; y, ii) No cursa acta de aprehensión por particulares, los funcionarios policiales que realizaron la acción directa no habrían señalado estos extremos, por cuanto el sindicado habría sido conducido en calidad de arrestado, tampoco antes de la audiencia de medidas cautelares se habría manifestado al Juez que conoce la causa de la existencia de alguna aprehensión ilegal, por el contrario, se ha establecido la existencia del hecho y la participación del imputado e incluso se ha realizado la ampliación de delitos, así como de su declaración informativa en presencia de su abogado, quien ha rubricado cada acto; por lo que, no habiéndose vulnerado derecho alguno, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 13/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 98 a 101, denegó la tutela impetrada contra el Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Henry Sánchez Camacho, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del citado departamento; y, María Isabel Condori Fernández -Fiscal de Materia-, en base a los siguientes fundamentos: a) En audiencia de consideración de medida cautelar, el Juez demandado, mediante Resolución 128/2021 de 16 de septiembre, dispuso la detención preventiva de Gutemberg Flores Martínez a cumplirse en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz y el 20 de septiembre de 2021, interponiendo el ahora accionante por intermedio de su defensa técnica la apelación incidental la cual fue remitida ante el Tribunal de alzada y el 4 de octubre del mencionado año, siendo resuelto por el ahora Vocal demandado, mediante Auto de Vista 733/2021, el cual fue puesto a conocimiento de las partes según las diligencias de notificaciones de 6 de octubre de 2021, en este sentido se puede establecer que dicha autoridad cumplió con los plazos procesales, no ocurriendo lo mismo con el Juez demandado quien debió asumir medidas necesarias para que dicha apelación sea remitida ante el Tribunal de alzada en el plazo de las veinticuatro horas según lo establecido en la norma procesal; b) El accionante refirió, que el Juez demandado, no dio respuesta a su petición de incidente de nulidad de imputación formal, sin embargo, el mismo no acreditó con ningún elemento de prueba, tampoco presentó el memorial por el cual interpuesto el incidente de nulidad que refiere; y, c) Se debe tener presente, que todas las vulneraciones referidos por el cual no han sido demostrados ni fundamentados en esta audiencia, como Ministerio Público no leyó sus derechos constitucionales previo a prestar su declaración informativa y que habría sido detenido por los familiares de la víctima, reclamados antes de que se lleve a cabo la audiencia de medida cautelar; toda vez que, de la revisión de las pruebas adjuntas en calidad de prueba, se tiene que el accionante siempre se encontraba asistido por su defensa técnica, consecuentemente, no se acreditó la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, mucho menos el debido proceso que refiere el ahora impetrante de tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. 6. A través de Oficio de remisión de apelación incidental de 24 de septiembre de 2021 y su cargo de recepción de 4 de octubre del mismo año, de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 71).
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto