SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2022-S1
Fecha: 18-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, habiendo sido remitida a COSSMIL para que sea su ente asegurador, al fallecimiento de su esposo que pertenecía a las FF.AA., el 12 de mayo de 2021, interpuso recurso de reclamación; puesto que, fue desestimada su solicitud de afiliación a dicho seguro; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, transcurrieron más de cinco meses, sin que se le haya brindado una respuesta o pronunciamiento al recurso interpuesto por su persona, pues ni COSSMIL ni la Junta Superior de Decisiones de dicha entidad, donde se encuentra el referido recurso, emitieron respuesta o pronunciamiento alguno; ante tales circunstancias, la impetrante de tutela solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que los demandados, cesen en su omisión y por ende emitan respuesta a su petición de afiliación a COSSMIL.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: 1) Sobre el derecho de petición; 2) El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho de petición
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0367/2019-S2 de 5 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: a) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; b) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de procedencia
La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; y, 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: i) Ausencia de respuesta formal; ii) Falta de respuesta material; iii) Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iv) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.1.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].
III.1.4. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:
La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7], precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.
III.1.5. Plazo para emitir respuesta
La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: 1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].
III.2. El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0433/2021-S1 de 15 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento:
El art. 115.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el derecho al debido proceso, expresado, de manera simplificada, en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos casos que se hallen en una situación similar (SC 418/2000-R de 2 de mayo).
Este derecho, principio y garantía fundamental constitucional de orden material y formal, es de observancia ineludible no solo para las autoridades jurisdiccionales sino también para autoridades administrativas en el marco de sus facultades y competencias, con la finalidad de garantizar la protección de los derechos ciudadanos y limitar cualquier posibilidad de actuaciones arbitrarias, existiendo al respecto amplia jurisprudencia constitucional, como la contenida en la SCP 0100/2014 de 10 de enero, la que a su vez se refiere a las SSCC 757/2003-R de 4 de junio, 0042/2004 de 22 de abril, 0035/2005 de 15 de junio, 0287/2011-R de 29 de marzo, 0498/2011-R de 25 de abril; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo, 0143/2012 de 14 de mayo y 0169/2012 de 14 de mayo, entre otras.
Asimismo, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) -que es parte del bloque de constitucionalidad según la SC 0110/2010-R de 10 de mayo- contempla al debido proceso como una garantía para el ejercicio de otros derechos humanos, por ello, su aplicación es amplia y no se limita a procesos judiciales, sino a todas las instancias procesales en las que se determinan derechos y obligaciones de cualquier otra naturaleza; en el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido que las garantías generales del art. 8 de la CADH, deben estar presentes en la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; en ese sentido, cuando la citada Convención hace referencia al derecho de toda persona a ser oída por una juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a “…cualquier autoridad pública, sea administrativa -colegiada o unipersonal-, legislativa o judicial “que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas”.
De lo anotado, se establece que, tanto desde la Constitución Política del Estado como del bloque de constitucionalidad, el principio, derecho y garantía del debido proceso, no sólo es aplicable a materia penal, sino a todos los ámbitos en los que se definan los derechos u obligaciones de las personas y, por ende, se aplican al ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
En este sentido, las autoridades jurisdiccionales o administrativas, en el marco de la garantía del debido proceso, están ineludiblemente obligadas a observar todos los requisitos, normas y principios que hacen a un proceso justo y equitativo; afirmación que se encuentra plasmada en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala que la actividad administrativa se regirá, entre otros, en el principio de sometimiento pleno a la ley, según el cual, “la administración pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso”, que se relaciona con el “principio de los límites a la discrecionalidad”, desarrollado por la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, reiterado, entre otras, por la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, de acuerdo a la cual el ejercicio de poderes discrecionales, que implica la elección entre alternativas igualmente justas, según los intereses públicos, tienen límites, “pues siempre debe haber una adecuación a los fines de la norma y el acto debe ser proporcional a los hechos o causa que los originó, conformándose así, los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad y finalidad”.
III.3. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos; toda vez que, al fallecimiento de su esposo que era parte de las FF.AA., le fue entregado un Memorando que la declaraba heredera del mismo; de esta manera, habiendo realizado todos los trámites ante la AFP FUTURO de Bolivia S.A., dicha instancia le otorgó como ente gestor social, el seguro de COSSMIL; en cuya razón, el 20 de enero de 2021, solicitó a esta entidad, proceda a emitirle el correspondiente carnet de asegurada; sin embargo, mediante nota GSE.UAL.STRIA.097/2021, se desestimó su requerimiento bajo el sustento de que en vida, su esposo, no la había afiliado, ni la había registrado en su kardex personal; por este motivo, interpuso recurso de reclamación el 12 de mayo del citado año, ante el Gerente de Seguros de COSSMIL; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, transcurrieron más de cinco meses, sin que cuente con respuesta o pronunciamiento, pues ni COSSMIL ni la Junta Superior de Decisiones de dicha entidad, donde se encontraría el referido recurso, emitieron respuesta alguna, extremo evidenciado por Acta de Intervención Notarial 246/2021.
En ese orden de ideas, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en la demanda y en audiencia de consideración de la acción tutelar que se revisa, así como lo descrito en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que en efecto, Mercedes Gladys Mansilla Ibarra -ahora accionante-, presentó ante Juan Pablo Ortiz Lulleman, entonces Gerente de Seguros de COSSMIL, memorial con cargo de recepción de 20 de enero de 2021, requiriendo se proceda a su afiliación en consideración a que COSSMIL fue el último ente gestor al que perteneció su fallecido esposo; a ello, Miguel Ángel Rodríguez Rodríguez, entonces Gerente de Seguros de COSSMIL, mediante nota GSE.UAL.STRIA.097/2021, desestimó la solicitud, señalando entre otros, que de la revisión de archivos, el estado civil de Fernando Omar Doria Medina Morón era de divorciado y que el mismo no tramitó en vida la afiliación de la solicitante ni tampoco la registró en su Kardex personal, no existiendo norma que permita afiliar o desafiliar a sus beneficiarios a la muerte del titular.
De esta manera, la impetrante de tutela interpuso recurso de reclamación ante el Gerente de Seguros de COSSMIL, pero hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no se habría emitido respuesta o pronunciamiento sobre el mismo, ni por parte del Gerente de Seguros COSSMIL ni de la Junta Superior de Decisiones de dicha entidad, donde se encuentra el referido recurso.
En su defensa, la parte demandada señaló que el recurso de reclamación interpuesto el 12 de mayo de 2021 fue admitido por la Comisión de Prestaciones de la Gerencia de Seguros, que remitió todos los antecedentes ante la Junta Superior de Decisiones, pues así dispone el DL 11901 de Seguridad Social Militar, que también refiere que las decisiones de las Comisiones de Prestaciones pueden ser observadas a través del recurso de reclamación lo que vendría a ser según la Ley de Procedimiento Administrativo, equivalente al recurso de revocatoria.
Por otro lado sostuvo que no se cumplió con uno de los requisitos para considerar una posible lesión al derecho a la petición y es el referido a la inexistencia de medios de impugnación expresos; toda vez que, en el presente caso, se tendría que recurrir a la Ley de Procedimiento Administrativo por supletoriedad porque la Ley de Seguridad Social Militar no establece plazos en relación a la emisión de una resolución; en este sentido, el art. 17 de la LPA, dispone que si transcurrido el plazo previsto no se hubiera emitido resolución, el interesado podrá considerar que se desestimó su pretensión por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir, según el art. 184 del DL 11901 recurso de apelación; vale decir, recurso jerárquico; dicho ello, se demostró que existía un medio de impugnación que “…se denomina silencio administrativo negativo…” (sic); de igual forma, sostuvo que: “…en las normas militares no existe un plazo para resolver el recurso de reclamación; además de ello, sostuvo que quien tenía que resolver el recurso revocatorio o de reclamación era la Junta Superior de Decisiones, pero según la Ley 2341 tiene que ser ante la misma autoridad y esto es lógico (…) por lo tanto ha existido un desfaz” (sic); dicho ello, refirió también, que quien tenía que emitir la decisión inicial ante la solicitud de la peticionante de tutela era la Comisión de Prestaciones, pero lo hizo el Gerente de Seguros el 13 de abril de 2021; y que si la solicitud de afiliación fue denegada solamente por el Gerente debió ser sujeto de impugnación por la accionante.
Inicialmente, se debe tener presente que la petición como tal, se encuentra contextualizada en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, y su ejercicio supone que una vez planteada, cualquier sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta, y las autoridades como sujetos pasivos se encuentran en la obligación a responder y resolver la petición, otorgando una respuesta sea positiva o negativa dentro de los plazos establecidos la norma y a falta de ella, en un plazo razonable, con la debida fundamentación y congruencia.
Asimismo, conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es necesario determinar si existió lesión o no a los derechos que reclama la impetrante de tutela; en consecuencia, serán varios puntos los estudiados en el presente caso:
i) En primer lugar se constata la existencia de una solicitud; mediante la cual, la peticionante de tutela pidió al Gerente de Seguros de COSSMIL, se proceda a su afiliación a dicho seguro por fallecimiento de su esposo del cual fue declarada heredera; a ello, Miguel Ángel Rodríguez Rodríguez, entonces Gerente de Seguros de COSSMIL, desestimó la misma señalando que de la documentación revisada, figuraba el estado civil de Fernando Omar Doria Medina Morón como divorciado, no habiendo tramitado en vida la afiliación de la hoy accionante ni su registro en el Kardex personal de este, no existiendo norma que permita afiliar o desafiliar a los beneficiarios a la muerte del titular; a ello, la parte demandada en uso de su derecho de defensa en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, sostuvo que quien tenía que emitir la decisión inicial ante la solicitud de la impetrante de tutela era la Comisión de Prestaciones, pero lo hizo solo el Gerente de Seguros que si bien resultaría ser el presidente de la Comisión de Prestaciones lo hizo de forma individual, actuaciones que de forma inicial, ya denotan que el procedimiento hubiera sido llevado en forma errada, pues es la misma parte demandada quien refiere expresamente que la solicitud de afiliación debió ser conocida y resuelta por la Comisión de Prestaciones y que si bien dicha solicitud fue dirigida al Gerente de Seguros, bien se pudo remitir a dicha Comisión; es decir, remitir antecedentes ante la autoridad competente como se hizo de forma posterior y se aclarará más adelante.
ii) Ahora bien, ante dicha denegatoria, la peticionante de tutela interpuso recurso de reclamación ante el mismo Gerente de Seguros de COSSMIL, pero a decir de la parte demandada aquí sí fue admitido por la Comisión de Prestaciones de la Gerencia de Seguros que además, remitió los antecedentes ante la Junta Superior de Decisiones pues así lo dispondría el art. 183 del DL 11901 de Seguridad Social Militar, sin que hasta la fecha existía un pronunciamiento expreso de dicha instancia, constatado por la intervención notarial de 8 de noviembre del 2021.
En ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que ante la solicitud de la interesada a la parte demandada, ésta debió pronunciarse expresamente con relación a la solicitud, lo cual no aconteció en el presente caso; y, si bien se alega, un supuesto silencio administrativo negativo y por ende la posibilidad de plantear un recurso de apelación o jerárquico, ello, por uso supletorio de la Ley de Procedimiento Administrativo, dicha posibilidad no se ajusta al presente caso, pues el mismo fue llevado en forma irregular por la parte demandada, quien estaría pretendiendo ajustar sus actuaciones bajo el sustento de la referida norma administrativa, cuando se ha percatado un procedimiento mal llevado cuya consecuencia fue la omisión a la solicitud de la accionante, no habiendo observado tampoco, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los demandados, en el marco de la garantía del debido proceso, todos los requisitos, normas y principios que hacen a un proceso justo y equitativo; y la obligación en la actividad administrativa de regirse, entre otros, en el principio de sometimiento pleno a la ley, según el cual, “…la administración pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso…” (sic); es por esta razón que se tuvo que realizar un análisis de este instituto, al haberse encontrado una grosera lesión al derecho prenombrado.
CORRRESPONDE A LA SCP 1372/2022-S1 (viene de la pág. 16).
En ese contexto, y al no existir un plazo para que la Junta Superior de Decisiones emita una resolución para lo reclamado por la accionante y en inobservancia al debido proceso causada por la parte demandada, de manera prioritaria debe aplicarse lo dispuesto por el art. 24 de la CPE, que establece “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; razón por la cual, debe de concederse la tutela, pues la parte impetrante de tutela no fue la causante de haber equivocado el procedimiento; entonces, al no haberse atendido su solicitud, que fue causada por la parte demandada y ante la ausencia de respuesta y dado que transcurrió un plazo por demás razonable.
Por lo expuesto, se denota el quebrantamiento del derecho de petición de la solicitante de tutela, por falta de respuesta e indebido proceso, tal como lo establece el Fundamento Jurídico III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, corresponde conceder la tutela.
Por lo desarrollado, se tiene que la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, no obró correctamente.