SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1380/2022-S1
Fecha: 25-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2021, cursantes a fs. 112 a 118 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Ordenanza Municipal 010/2005 de 19 de mayo, Ley Municipal 135 de 30 de agosto de 2020 y Resolución Ministerial 183/2020 del Ministerio de la Presidencia, se declaró Patrimonio Arqueológico, Histórico y Turístico del Municipio de Copacabana provincia Manco Kapac, sector Subida al Calvario, sector Kasapata Sagrado Corazón de Jesús, zona Kolquepata de Copacabana.
Desde el 23 de septiembre de 2020 y a través de diferentes notas presentadas por Iván Paye Vallejos, Presidente de la zona, Asociación Mixta de Comerciantes Minoristas Sagrado Corazón de Jesús, Asociación de Artesanos del Calvario, hicieron conocer hechos que afectaban el Patrimonio Cultural, Histórico y Religioso, Arqueológico, Histórico y Turístico, mediante trabajos de construcción, enmallado con callapos y alambre de púas, e instalación de zapatas, destrucción (quema) de la vegetación y árboles en la subida al Calvario, sector Kasapata Sagrado Corazón de Jesús, zona Kolquepata de Copacabana, por la señora Trinidad Calle Amaru, a quien se hizo conocer la denuncia. En respuesta, la demandada alegó ser propietaria de un inmueble con 200 m2 de superficie, sobre los cuales se encuentra realizando construcciones, cercando con alambre de púas a causa de la invasión por José Uscamayta, sin adjuntar plano visado, ni línea nivel, planos aprobados de construcción, mucho menos autorización de retiro de área verde del GAM de Copacabana, habida cuenta que del Gobierno Municipal no emitió ninguna autorización de construcción pasada la cuarta cruz del Calvario.
En inspección realizada al lugar el 4 de octubre de 2020 a horas 21:00, en presencia del presidente de la Junta de Vecinos de la zona, se corroboró la realización de los mencionados trabajos con maquinaria pesada, terraceo, causando daños en las tuberías de agua, la instalación del enmallado con callapos y alambre de púas por parte de Trinidad Calle Amaru, quien alegó ser propietaria. Para la suspensión de los mencionados trabajos, fue necesaria la presencia de la fuerza pública en fecha 5 de octubre de 2020.
Sin embargo, los familiares de Trinidad Calle Amaru, continuaron construyendo pese a la orden de paralización de obras comunicada bajo alternativa de sanción de demolición de 27 de octubre de 2020, negándose a cumplir expresamente mediante nota de 12 de noviembre de igual año y afectando el espacio público (calles, etc.) para provecho particular, el sitio turístico, arqueológico, arquitectónico, histórico, religioso, en su estructura morfológica y la economía de toda la población de Copacabana, siendo necesario asumir medidas para su restitución como el desalojo o las demoliciones respectivas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho al medio ambiente y al trabajo, tomando en cuenta que las áreas protegidas son bienes comunes, parte del Patrimonio Natural y Cultural, citando al efecto los arts. 33, 46, 385.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 192 a 193 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su representante legal y abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción popular.
En calidad de réplica, la entidad accionante expresó que las construcciones realizadas afectan a todo el municipio de Copacabana, debido a que quitan el atractivo turístico.
I.2.2. Informe de la demandada
Trinidad Calle Amaru, concurriendo a la audiencia pública de la acción tutelar y a través de sus abogados, presentó informe oral mencionando los siguientes términos: a) La norma procesal establece que la acción popular debe cumplir los requisitos de la acción de amparo constitucional, como la legitimación activa, vinculado al acta de posesión del Alcalde del GAM de Copacabana; por lo que, el poder es insuficiente, incurriendo en falta de legitimación activa, haciendo inviable el análisis de fondo de la acción popular; b) Se denuncia la lesión del derecho al medio ambiente, al trabajo y al Patrimonio Histórico Arquitectónico Cultural, haciendo referencia a la Ordenanza Municipal 010/2005 de 19 de mayo, que no establece al Calvario como sitio arqueológico, mientras que la Ley 053 de 16 de octubre de 2010, no especifica ni acredita si sería objeto de registro, no establece las características y se presenta como prueba en el Informe Técnico de la Gobernación, en el que el Calvario, no contempla el sitio Arqueológico como Patrimonio Cultural; c) La Ley 1333 de medio ambiente de 27 de abril de 1992, no establece como área protegida y la categoría que tendría; por lo que, carece de fundamento, tampoco se tiene demostrada la lesión del derecho al trabajo, puesto que no afecta a ninguna persona; y, d) Se pretende desconocer el título de propiedad, el ejercicio de la posesión sobre el inmueble, y no se ha demostrado de que es propiedad municipal, haciendo improcedente la acción popular.
En calidad de dúplica, la defensa técnica mencionó lo siguiente: La Ordenanza Municipal 010/2005 de 19 de mayo del GAM de Copacabana, no tiene concordancia con la Ley 053 y la Ley 135, en cuya parte dispositiva abroga todas las normas contradictorias.
I.2.3. Resolución
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de Copacabana del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 194 a 203: 1) Concedió en parte la tutela solicitada por el GAM de Copacabana en representación de los intereses culturales y patrimoniales de la población de Copacabana, disponiendo la paralización de las obras de construcción realizadas por la ahora demandada Trinidad Calle Amaru y en todos el Sector de la Cuarta Estación de la subida al Calvario, salvando los derechos del GAM de Copacabana, de proceder en su caso para poder realizar la expropiación del bien por el interés público de la población, disponiendo la paralización de cualquier otra construcción que no cuente con autorización del GAM de Copacabana, entidad que incluso tiene la facultad de gestionar la demolición de cualquier construcción clandestina e ilegal en el lugar, debiendo iniciar con las acciones legales correspondientes de demolición de construcciones que se encuentren en propiedad municipal o declaradas como área de protección cultural, bajo responsabilidad; 2) No se advierte vulneración al derecho al trabajo; 3) Se conmina al GAM de Copacabana a registrar los bienes declarados como Área Protegida y/o Patrimonio Cultural Histórico a través de las Resoluciones y Ordenanzas Municipales emitidas por las autoridades y entidades inherentes a nivel nacional en el plazo de seis de meses, bajo responsabilidad funcionaria; y, 4) Determinar normas preventivas de protección, conservación y recuperación de áreas en las cuales se encuentran el patrimonio cultural, sin perjuicio de gestionarse la expropiación que corresponde en protección de derechos adquiridos. Decisión asumida en atención a los siguientes fundamentos: i) La Constitución Política del Estado, protege el Patrimonio Cultural y el Medio Ambiente declarado, bajo los principios ético morales; asimismo, Patrimonio Cultural tangible o intangible del Estado en su nivel central y niveles sub-nacionales como los gobiernos municipales, son regulados y protegidos por la Ley 530 de 23 de mayo de 2014; de igual forma, el Decreto Supremo 23364 de 17 de diciembre de 1992, de Declaratoria de Parque Nacional Arqueológico, de carácter religioso y cultural, como en la población de Copacabana que tiene en la Isla del Sol, Santuario de Copacabana, sitios Urbanos Pre-históricos y Coloniales, que para la excavación y movimiento de tierras debió realizarse en coordinación con el Instituto de Arqueología, en ese sentido el Calvario tiene la vocación turística para la población que la considera como monumento turístico, religioso, cultural e histórico el cual no puede soslayarse y cuya destrucción incluso merece sanción penal (art. 223 del CP); ii) El Calvario se encuentra entre los cerros Santa Bárbara, Kasapata Sagrado Corazón de Jesús, zona Kolquepata de Copacabana, considerados lugares de expansión religioso cultural, mismos que fueron declarados como Patrimonio Cultural y Área Protegida hacia el Calvario por el GAM de Copacabana, mediante Ordenanza Municipal 010/2005 de 19 de mayo, como Patrimonio Cultural Histórico el cerro Calvario, cerro Santa Bárbara y sector Kasapata Sagrado Corazón de Jesús, zona Kolquepata de Copacabana sus jardines y parques destinados para actividades religiosas culturales y de culto, y mediante Resolución Administrativa 23/2012 (según notas de la Asociación), declaran Área Protegida al cerro del Calvario, sector Kasapata Sagrado Corazón de Jesús, zona Kolquepata de Copacabana y cerro Santa Bárbara, en su calidad de Patrimonio Cultural; iii) De los antecedentes se establece que la ahora demandada no cuenta con documentos de propiedad, solo documentos que acreditan la compra de su terreno, al igual que otros vecinos asentados en el lugar quienes no están cumpliendo con la obligación de las normas de asentamiento y construcción, tampoco los funcionarios de la Alcaldía Municipal de Copacabana están ejecutando el registro del Patrimonio Cultural; en ese entendido la propiedad privada se encuentra sometida al interés público que establece restricciones al uso, goce y disposición en el ámbito cultural nacional, patrimonio municipal y población en general que disfruta de los atractivos turísticos, paisajísticos que no pueden ser deteriorados a título de ejercicio del derecho de propiedad; iv) Se ha demostrado que los bienes patrimoniales de interés colectivo en la subida al Calvario del sector de Área Protegida fueron afectados por el movimiento de tierra, excavación y destrucción de vegetación de forma ostensible, lesionando alevosamente derechos patrimoniales y culturales de la comunidad por la demandada, quien, fue persuadida en diferentes ocasiones por los vecinos y autoridades municipales; no obstante, manifestó su renuncia expresa y continuó realizando trabajos de construcción; v) La Ley Autonómica Municipal 007/2015 del GAM de Copacabana, establece el uso de suelos y patrones de asentamiento (USPA); el área de suelo urbanizable condicionado a los parámetros de edificación de residencias y que están contenidos en los planos de uso de suelos para parques, miradores y jardines ecológicos, necesariamente deben ser aprobados por Ley Municipal, el área de suelo no edificable para forestación, preservación de paisaje natural y áreas verdes, finalmente áreas protegidas de preservación de paisaje natural, las cuales no pueden ser objeto de cambio de uso de suelo y la Ley 053 de 8 de agosto de 2017 del GAM de Copacabana, establece el deber de los ciudadanos de mencionada localidad el de proteger y respetar el Patrimonio Cultural Arqueológico municipal; vi) En la inspección realizada al lugar, se verificó la existencia de una decena de propiedades y tres nuevas construcciones, incluyendo el bien inmueble con una habitación de la accionada, presuntamente clandestina, específicamente a partir de la cuarta estación de la subida al Calvario, talando árboles, modificando las veredas, las cuales son construcciones que están por encima de dos plantas; vii) Se evidencia la vulneración del derecho al medio ambiente, al Patrimonio Cultural, Histórico del lugar, que modifican incluso el bello paisaje y la fisonomía del lugar, afectando el encanto turístico, cultural, religioso e histórico, convirtiéndolo en una zona comercial y vía de expendio de artículos de artesanía, deteriorando de esta manera el patrimonio cultural declarado por el Decreto Supremo 23364 de 17 de diciembre de 1992, aunque no esté nominado en su contenido, al existir norma municipal a lugares que se encuentran en el calvario deben ser respetados por los pobladores, más aún por aquellas personas que son simples detentadoras que no cuentan con derecho de propiedad registrado en Derechos Reales, catastro, ni planos de construcción aprobados; y, viii) El GAM de Copacabana como representante de la soberanía de la localidad de Copacabana, se encuentra plenamente facultado para promover la protección de áreas protegidas declaradas como Patrimonio Cultural, aunque no estén reconocidas; empero, que tengan vocación turística y tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir la Ley de Patrimonio Cultural, de lo contrario se convertiría en una villa sin respeto de la cultura de los pueblos y su patrimonio.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 4 de octubre de 2021, cursante a fs. 307, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 11 de noviembre de 2022 (fs. 312); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.