SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1395/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1395/2022-S1

Fecha: 23-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 14        a 17, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias de su tía “Cesilia” Callisaya Nina, por el presunto delito de violencia familiar o doméstica; el 5 de octubre de 2021 fue aprehendido por orden de la Fiscal de Materia asignada al caso, quien a su vez dispuso su remisión ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -Juez cautelar-, quien en audiencia de aplicación de medidas cautelares, mediante la Resolución 180/2021 de 7 de igual mes y año, dispuso su detención preventiva por el lapso de cuatro meses, usando como base normativa ya expulsada del ordenamiento procesal penal -núm. 4 del art. 235 ter. del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, apartándose del inicial requerimiento fiscal de aplicación de medidas cautelares solicitadas en la imputación formal, donde se impetro “1. Detención domiciliaria. 2. Presentación ante el Juzgado o al Ministerio Público cada 15 días. 3. Arraigo. 4. Prohibición de comunicarse con personas determinadas. 5. Prohibición de concurrir a determinados lugares” (sic). Así tampoco, dicha solicitud de detención preventiva fue solicitada por la víctima, constituyéndose dicha determinación en una decisión ilegal, frente a la cual, debido a un mal asesoramiento técnico de sus abogados, no apeló dicha determinación, considerando en su criterio que la omisión fue provocada por el mismo Juez, quien en desconocimiento del art. 404 del CPP, en la última parte de su resolución señalo de forma textual que “las partes tenían 72 horas para apelar su determinación, siendo, esto falso ya que las resoluciones dictadas de forma oral, deben ser apeladas, también de forma oral” (sic). La determinación de disponer su detención preventiva, estaría ejecutoriada por falta de apelación, pero no resulta óbice para acudir a la vía constitucional, ya que si solicitaría una cesación de la detención preventiva estaría convalidando el acto ilegal en el que incurrió el Juez cautelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, citando al efecto los arts. 109, 110, 115.II, 116.II, 119, 120, 123 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se declare la ilegalidad de su detención preventiva traducida en la Resolución 180/2021 de 7 de octubre de aplicación de medidas cautelares; y, b) Se disponga de forma inmediata su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 24 a 26, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de libertad, y ampliando el mismos señaló que al momento de la notificación con la imputación formal, no se puso en su conocimiento, ni se adjuntó ningún otro memorial donde conste que la víctima presentó solicitud de una posible ampliación de riesgos procesales, y consiguiente medida restrictiva con relación a su libertad, extrañándose, que ya en audiencia de aplicación de medidas cautelares, luego de haberse concedido la palabra a la parte contraria, su defensa técnica sin ningún fundamento se apartó del pedido fiscal, solicitando su detención preventiva, siendo así, que debió presentar un memorial como carga procesal, estableciéndose riesgos procesales y conforme a ello, luego de disponerse la notificación al imputado, este tenga la posibilidad de enervar o desvirtuar los extremos solicitados, lo cual no aconteció. Situación que sin mayor fundamento, el Juez ahora demandado accedió a dicho pedido disponiendo su detención preventiva por el lapso de cuatro meses, aun cuando nadie solicitó dicho lapso de tiempo, violentándose el núm. 3 del art. 233 del CPP, y el art. 23.I. de la CPE.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 14 de octubre de 2021, cursante a fs. 23 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) En audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 7 de octubre de 2021, en aplicación del art. 233 del CPP, se dispuso la detención preventiva del imputado –ahora accionante- por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, toda vez que, pese a que el Ministerio Público solicito detención domiciliaria, la defensa técnica de la parte víctima conforme al art. 76 del citado compilado procesal penal, se apersonó y solicitó la detención preventiva del señalado encausado, razón por la cual, se dispuso su detención preventiva; 2) La acción de libertad es improcedente, puesto que se dispuso la detención preventiva en aplicación del art. 233 del CPP, donde la víctima en audiencia adhiriéndose a los riesgos procesales de fuga y obstaculización, pidió la detención preventiva del imputado; y, 3) En cuanto al plazo “es el mismo solo que con la detención preventiva” (sic).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Teodosio Flores Cutipa, denunciante dentro del proceso penal instaurado en contra del impetrante de tutela, en audiencia de garantías a través de su abogado manifestó que: i) Es totalmente falso lo expuesto por la parte impetrante de tutela, en sentido que no se hubiese fundamentado la solicitud de detención preventiva por parte de la víctima, puesto que se presentó un memorial con la debida fundamentación al Ministerio Público, bajo constancia de registro en el cuaderno de investigaciones de dicha instancia, el cual no fue considerado en la imputación formal; y, ii) El ahora peticionante de tutela no planteó ningún tipo de incidente, observación o recurso en contra de la imputación formal o la resolución que determinó su detención preventiva, evidenciándose contradicción cuando ahora refiere vulneración de derechos sin hacer conocer con claridad los mismos, denotando una mala intención en cuanto a la solicitud de la presente acción de defensa.

I.3.    Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 13/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 27 a 29 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 125 de la CPE, señala que “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer la Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier Juez o Tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese de la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”;         b) Existe una investigación penal seguida por el Ministerio Público, figurando como denunciante “Cecilia” Calisaya Nina y como denunciado Adolfo Callisaya Laura -ahora accionante- y otro, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, Así también la imputación formal de la autoridad fiscal, y la Resolución 180/2021 de 7 de octubre, por el cual la autoridad judicial demandada, dispuso la detención preventiva del encausado por un periodo de cuatro meses; c) El citado Juez demandado, se habría apartado de la solicitud realizada por el Ministerio Publico; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir otros medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir los derechos afectados, corresponden ser utilizados antes de activar una acción tutelar; lo que, implica que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione el derecho a la libertad, debe inexcusablemente activar con carácter previo estos medios de impugnación; y, d) De obrados se evidencia que el peticionante de tutela, no interpuso recurso de apelación incidental dentro el plazo establecido por ley, verificándose que no se ha agotó la subsidiariedad, no pudiendo ingresar al fondo, toda vez que no existe causales a los efectos de su excepcionalidad.