SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1401/2022-S1
Fecha: 29-Nov-2022
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 19/2022 de 1 de febrero, cursante de fs. 289 a 293 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y, en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 1401/2022-S1 (viene de la pág. 7).
1° CONCEDER la tutela solicitada, sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Dimensionar los efectos de la presente concesión de tutela, al haberse emitido el Auto Interlocutorio 40/2022 de 24 de enero, que resuelve la cesación a la detención preventiva del ahora tercero interesado a raíz de la determinación asumida en el Auto de Vista 017/2022 impugnado a través de esta acción de defensa.
3° Llamar la atención a Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por no desarrollar el procedimiento correcto relacionado al recurso de apelación de resoluciones de medidas cautelares.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ. III.2, señala: “De lo que se infiere que el Tribunal de alzada al momento de recibir las actuaciones pertinentes, debe ingresar al análisis del fondo de la cuestión planteada a efecto de resolver la misma, ya sea aprobando o revocando la resolución impugnada, de acuerdo a los antecedentes que informan del proceso, definiendo de esta manera la situación jurídica del o de la imputada, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal. Así se ha establecido en la SC 1569/2004-R, de 27 de septiembre que señala´ Las Vocales recurridas, al no haberse sujetado estrictamente su actuación en el trámite del recurso de apelación a lo señalado por el art. 406 del CPP, no realizaron una aplicación objetiva de la ley, vulnerando así la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, que por estar como en el caso directamente vinculada con el derecho a la libertad, abre inexcusablemente el ámbito de protección que brinda el hábeas corpus, a los efectos de que se guarden las formalidades legales ʽ; como en la SC 1554/2004-R, de 27 de septiembre.
Dentro de este marco, y contrastando las normas referidas con los hechos denunciados, cabe señalar que si bien es cierto que los vocales recurridos que conocieron el recurso de apelación incidental interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el Auto dictado por la Jueza de Instrucción Tercera en lo Penal, que impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de la recurrente, declararon “con lugar el recurso planteado” (sic), en el entendido de que esa resolución tenía contradicciones, no es menos evidente que no revocaron dicho fallo, tampoco lo aprobaron, es decir, no resolvieron ni definieron la cuestión planteada en la impugnación, puesto que se limitaron a disponer que la a quo proceda a dictar una nueva resolución en forma correcta y congruente de conformidad a la prueba presentada con la solicitud de cesación de la detención preventiva, disponiendo además, que se mantenga vigente esta detención, sin considerar que en ese momento la recurrente gozaba de libertad en virtud a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, consiguientemente se infiere que no hicieron uso de la competencia que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, ya que ese era el objeto del recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público, más aún si en tela de juicio se encuentra el derecho a la libertad de la recurrente, en cuyo caso, les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por la Jueza de Instrucción Tercera en lo Penal contenía contradicciones, debieron revocarlo y disponer nuevamente la detención preventiva de la recurrente, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada tal cual exige el procedimiento y emitiendo posteriormente el mandamiento de aprehensión correspondiente, al no hacerlo, han incurrido en una omisión que lesiona los derechos de la actora por cuanto la libertad de la que goza, así sea bajo el régimen de medidas sustitutivas a la detención preventiva está en inminente riesgo por lo que la tutela solicitada por la recurrente resulta procedente”.
[2]El FJ III.5, indica: “…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación efectiva a las partes implicadas en el proceso, lo que implica además, que si el imputado se encuentra privado de su libertad, el tribunal de alzada, deberá garantizar su presencia en el verificativo, corriendo con los trámites de rigor para el efecto. Luego y una vez verificada la presencia de las partes, se dará inicio al mismo, otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación; y de otro, tratándose de medidas cautelares, fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y/u obstaculizará la averiguación de la verdad; sustento que imprescindiblemente deberán estar incluidos en la resolución de alzada; argumentos jurídicos que no pueden ser sustituidos por los relacionados por el a quo en el fallo impugnado; y menos dar lugar a la nulidad de obrados, por su falta de consideración”.