SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1402/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1402/2022-S1

Fecha: 29-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de enero de 2022, cursante de fs. 55 a 60, la accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de abril de 2021, ingresó por plataforma una denuncia interpuesta por Diana Quete Tupa, Técnico de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Pando, contra de Julio Cesar García Caller, Juez  Publico Mixto de Porvenir del citado departamento (ahora tercer interesado), ese mismo día, en su condición de Jueza Disciplinaria Segunda de igual distrito, solicitó mediante nota a la Secretaria de su despacho, le expida fotocopias simples del caso con Número de Registro Judicial (NUREJ) 9020695 y también fotocopias legalizadas de los actuados que cursan en archivos del mismo Juzgado Disciplinario, consistentes en un memorial de recusación, Certificado de designación del ahora tercer interesado, acta de inspección judicial 21/2020 de 9 de septiembre, declaración testifical de Eliana Mamani Gutiérrez y Herminia Hilda Yujra Abelo, así como también fotocopias legalizadas del Auto de 11 de septiembre con NUREJ 9020695, Auto de similar mes y año con NUREJ 9021196 y Auto de 11 de noviembre con NUREJ 9020774 todos de 2020; documentación con el cual fundamentó su excusa al conocer la referida denuncia, en aplicación del art. 56 num. 3) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria (Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero), misma que fue presentada el mismo día al Juez Disciplinario de Turno, con la finalidad de no vulnerar derechos y garantías constitucionales, velando por la imparcialidad y evitar que en su condición de autoridad disciplinaria pueda viciar el proceso o ser cuestionado por los sujetos procesales.

En ese contexto, en apego al principio de verdad material e informalismo según el art. 7. VII y VIII, del Acuerdo 020/2018, presentó como prueba, documentación en fotocopias simples y legalizadas, también la declaración de dos funcionarias de Apoyo Judicial de los Juzgados Disciplinario, quienes en su declaración manifestaron la frecuencia y el trato familiar, con el que se demostró la existencia de una relación de amistad anterior a la interposición de la denuncia, acreditando la causal determinado en el art. 56 numeral 3) del referido acurdo, la que rige en materia administrativa disciplinaria y en apego a los principios de legalidad, informalismo, verdad material, buena fe e inmediatez, fundamentó su excusa, con lo que demostró amistad el cual se originó en el año 2012, cuando ambos fueron designados autoridades disciplinarias y mantuvieron hasta el año 2017 tiempo en que se fortaleció los lazos de amistad.

Sin embargo, Alex Eddy Pardo Zeballos, Ex Juez Disciplinario Primero de la Oficina departamental de Pando del Consejo de la Magistratura  -codemandado-, observó la excusa formulada, mediante Informe JD1- AEPZ 002/2021 de 29 de abril, refiriendo que las pruebas presentadas: "...no se obtuvieron legalmente toda vez que no fue autorizada por la Juez Disciplinaria, es decir que pretende una excusa sin prueba siendo necesario recalcar que la recusación intentada en el otro proceso ha sido enviado en consulta por lo que no se tiene prueba fehaciente que avale la presente excusa" (sic); asimismo, el referido, mediante Auto de igual fecha, bajo el fundamento de que: "...las fotocopias simples de las que se pretende valerse la autoridad disciplinaria que se Excusa, son precisamente fotocopias simples cuya validez se desconoce; y a las fotocopias legalizadas también existe una extrañeza en la forma de su obtención además de que las mismas versan sobre una recusación y excusa que han sido observadas y se encuentran en consulta y mal puede ser prueba fehaciente” (sic) por lo que; al señalar que el actuar de Teodora Sonia Montero Rocha (accionante), no se adecuó al debido proceso, el codemandado no aplicó una valoración integral de la prueba conforme al principio de verdad material e informalismo del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; asimismo, no se aplicó el art. 8 de la mencionada normativa disciplinaria, sobre la omisión, contradicción y ambigüedad de normas, es decir, que, al margen de vulnerar la normativa disciplinaria, transgredió preceptos constitucionales de la valoración razonable de la prueba. Reitera que no aplicó los principios rectores del Acuerdo 020/2018, menos el bloque de constitucionalidad, pues, simplemente se limitó a señalar que la excusa no fue presentada con prueba fehaciente.

Con relación a la actuación de los Consejeros del Consejo de la Magistratura, al emitir la Resolución de Segunda instancia SP-E.R.16/2021 de 10 de mayo, por el que declararon ilegal la excusa formulada, se apartaron de la aplicación del                 art. 8 del Acuerdo 020/2018, referente a la omisión, contradicción y ambigüedad de normas, vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba, es decir, no valoraron integralmente la prueba como elemento del debido proceso, tampoco aplicaron los principios generales del régimen disciplinario, principio de verdad material e informalismo, según el           art. 7. VII y VIII, además omitieron la aplicación del Capítulo IV, sobre los medios de prueba en general del art. 75.I y II todos del referido Acuerdo, pues, a tiempo de declarar ilegal su excusa, extrañaron que no se haya presentado fotografías.

Ante los argumentos forzados que vulneran el debido proceso en su vertiente  valoración razonable de la prueba y seguridad jurídica se solicitó la Aclaración, Complementación y Enmienda, adjuntando la Resolución RSP-ER 12/2020 de 28 de septiembre, donde los Consejeros del Consejo de la Magistratura en las mismas circunstancias, con las mismas pruebas como Tribunal de Alzada, emitieron la resolución declarando legal la excusa interpuesta, siendo la misma problemática jurídica, las mismas pruebas y fundamentos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba, el principio de legalidad y verdad material, citando al efecto el art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo la restitución de sus derechos suprimidos y omitidos, ordenando la nulidad de la Resolución SP-E.R.16/2021 y en consecuencia se ordene a las autoridades demandadas del Consejo de la Magistratura que emitan nueva resolución conforme a las pruebas aportadas en el trámite de excusa.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2022, según se tiene del acta cursante de fs.86 a 87 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado se ratificó en el contenido de la acción tutelar planteada y ampliando en audiencia señaló que: a) Se ha vulnerado el derecho al debido proceso a la legalidad y sobre todo al verdad material, porque el 28 de abril de 2021 entró una denuncia en contra del Juez Disciplinario Julio Cesar García Caller, una vez radicada se constató que era dirigido en contra de su amigo, por lo que solicitó inmediatamente a la Secretaria de su Despacho que le emita fotocopias legalizadas y simples de un proceso anterior, en el cual ya había formulado excusa bajo las mismas circunstancias, además que el denunciando –ahora tercer interesado- ha sido parte del círculo familiar, por lo que decidió formular excusa mediante Auto de 28 de igual mes y año; b) Mediante Informe y Resolución de 29 de igual mes y año, Alex Eddy Pardo Zeballos, refirió que las pruebas no han sido legalmente obtenidas y que solo son fotocopias simples y que el entorno de amistad no hace que se aplique el art. 56.III del Acuerdo 020/2018, por lo que desconoció el principio de verdad material e informalismo; y, c) Remitido la excusa en grado de consulta ante los Consejeros del Consejo de la Magistratura, quienes repararon el agravio en relación a las fotocopias simples y la legalidad de la prueba y en el penúltimo párrafo no valoraron integralmente las actas de declaración de los testigos, quienes refirieron a la frecuencia de reuniones con el ahora tercer interesado y de manera sesgada señalaron que se debió probarse mediante fotografías el acto de amistad, y con prueba documental sea documental y/o material, peros se limitaron exclusivamente a fotografías y más aun a la amistad íntima, porque omitiendo a la valoración de las pruebas, razón por lo que pide se le conceda la tutela.   

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante memorial presentado por su apoderado el 28 de enero de 2022 cursante a fs. 81 a 82, refirieron que: a) La Sala Plena del Consejo de la Magistratura, emitió Resolución SP-E.R.16/2021, por el que se declaró ilegal la excusa formulada por Teodora Sonia Montero Rocha; y,                       b) Asimismo aclararon que no son las autoridades relatoras ni suscribientes de la resolución, objeto de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, la determinación que emane de esta instancia constitucional y del Tribunal Constitucional Plurinacional será de cumplimiento en su ejecución.

Alex Eddy Pardo Zeballos, Ex Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la  Magistratura, mediante memorial presentado el 28 de enero de 2022 cursante a fs. 83 a 85, refiere que: 1) asumió el cargo de Juez Disciplinario Primero en el citado departamento desde el 7 de diciembre de 2017 hasta el 31 de mayo de 2021 y dentro de las funciones que desempeñaba si observó no solo esa excusa, sino otras que pretendían dejar en impunidad el mal accionar de funcionarios; y, 2) en relación a la observación realizada, se debe a la aplicación del art. 58.I del Acuerdo 020/2018, por lo que posteriormente se remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y la cual declaró la ilegalidad de la excusa planteada, no observándose ninguna ilegalidad u omisión indebida, por lo que se debe denegar la tutela solicitada.

I.3.3. Intervención del tercer interesado

Julio Cesar Garcia Caller, pese a su legal notificación conforme consta de la diligencia cursante a fs.70, no presentó memorial ni asistió a la audiencia.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución              AAC 4/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 88 a 91, denegó la tutela, en base los siguientes fundamentos: i) La resolución objeto de cuestionamiento, después de la exposición de los antecedentes procesales, en el Considerando II.1 en su fundamentación parte del art. 120 de la CPE, que es el fundamento constitucional de las excusas y recusaciones, y también expone sobre estos institutos procesales, la Jurisprudencia Constitucional contenida en la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, y considerando las finalidades de las instituciones jurídicas de la excusa y recusación, conforme al fundamento constitucional que se ha señalado según el art. 120. I de la CPE, en el caso del debido proceso, pues, si bien la accionante entre otros puntos reclama que la declaración de la testigo Eliana Mamani Gutiérrez no se encuentra en los argumentos de la resolución, y de la prueba adjuntada, dentro de los fundamentos de la resolución se advierte que se ha hecho la valoración integral de la prueba, y la declaración de la referida testigo no afecta a la decisión asumida por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, pues en el Considerando I, se ha hecho la diferencia entre la amistad íntima y trato social; ii) En el Considerando ll, al analizar el caso concreto, los Consejeros del Consejo de la Magistratura sobre la excusa planteada dentro el proceso disciplinario iniciado a denuncia del Técnico del Control y Fiscalización de Consejo de la Magistratura del departamento de Pando contra el Juez Julio Cesar García Caller, han establecido que: "... De existir ese trato frecuente, esa amistad íntima que se pretende sostener, lo lógico sería que el mismo pueda acreditarse a través de fotos, u otro tipo de documentos que demuestren en el tiempo, la existencia de ese trato frecuente e íntimo, sin necesidad de acudir a declaraciones testificales improvisadas, las mismas que no acreditan la frecuencia, es más ni siquiera la existencia de amistad, pues, el trato social como ser compartir refrigerios, ir a almuerzos, incluso asistir a fiestas, por sí solas no demuestran ese trato familiar, frecuente e íntimo, primero porque los mismos se dan en razón a la actividad laboral que tienen al ser parte de un mismo ente del Órgano Judicial, y segundo, porque los mismos son tratos sociales e insuficientes para acreditar la causal prevista en el núm. 3 del art. 56 del Acuerdo 20/2018" (sic); iii) Tomando en cuenta el carácter taxativo de la norma, que equivale a decir que las causales de excusa son legales, como es el art. 56 num.3 del Acuerdo 020/2018, no están sujetos al criterio de las partes ni mucho menos de los jueces, lo que debe demostrarse con prueba objetiva, demostrar más allá de la relación laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, como ha señalado la resolución objeto de cuestionamiento, al respecto la SCP 0859/2018-S4 sobre el principio de legalidad ha señalado: "…en el marco del Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la Constitución Política del Estado y la ley, a fin de que no sean los pareceres personales o actuaciones discrecionales de las personas, menos de las autoridades, las que imponga su accionar, desconociendo lo establecido por la norma jurídica y vulnerando el principio de legalidad y con ello también el principio de seguridad jurídica", cuyos alcances están reconocidos en la Constitución; y, iv) En tal sentido, el debido proceso como ha señalado la amplia jurisprudencia constitucional, significa la observación de los principios y reglas esenciales exigibles en un proceso determinado, y en el presente caso no se advierte la falta de valoración razonable de la prueba en la Resolución                    SP-E.R. 16/2021, como elemento del derecho al debido proceso. Las autoridades demandadas al declarar ilegal la excusa formulada por la accionarte Sonia Montero Rocha, en su condición de Jueza Disciplinaria del departamento de Pando, han actuado en el marco del derecho constitucional del debido proceso y al no verificarse la vulneración de derechos y garantías constitucionales, correspondiendo denegar la tutela solicitada.