SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1402/2022-S1
Fecha: 29-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento principal falta de valoración razonable de la prueba; toda vez que, habiendo formulado excusa, del proceso disciplinario seguido en contra de Julio Cesar Garcia Caller –ahora tercer interesado-, por considerar que tiene amistad íntima con el mencionado; por lo que, remitió obrados al Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Pando, para su conocimiento y resolución; sin embargo, mediante Auto de 29 de abril de 2021, observó la excusa planteada y lo remitió en grado de consulta ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; en tal sentido, alega que en dicho trámite las referidas autoridades demandadas incurrieron en los siguientes actos ilegales: a) El Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Pando, no efectuó una valoración integral de la prueba conforme al principio de verdad material e informalismo, cuestionando de forma irrazonable sobre la validez de la obtención de las mismas, sin aplicar los principios rectores del Acuerdo 020/2018 -Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental-; y, b) La Sala Plena del Consejo de la Magistratura emitió la Resolución SP-E.R.16/2021, declarando ilegal la excusa planteada por la ahora accionante, y disponiendo que continúe con el conocimiento del proceso disciplinario hasta su conclusión, sin realizar una valoración integral y razonable de la prueba, tampoco aplicaron el art. 8 del citado acuerdo, ni los principios generales del régimen disciplinario, principio de verdad material e informalismo, además omitieron referirse a los medios de prueba en general, establecidos en la normativa interna disciplinaria.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizará: a) Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; b) Del principio de verdad material; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[1], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señala:
….en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final… (las negrillas nos pertenecen)
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[2] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[3], fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades; a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[4] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
2.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
2.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada SCP 0307/2020-S1[5], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:
a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;
En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: 1) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.
III.2.Del principio de verdad material
En relación a este principio, debe considerarse que tuvo su raigambre a partir de su inclusión en nuestra Norma Suprema, siendo su art. 180.I que determina: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (negrilla agregada).
Así, en relación al principio verdad material, este Tribunal Constitucional Plurinacional en su SC 0713/2010-R de 26 de julio, señaló que el mismo comprende:
“…la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica.”
A partir de la comprensión del principio de verdad material, se fue forjando la justicia material frente a la formal, en tal sentido, la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, estableció:
“El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.”
(…)
“El principio de prevalencia del derecho sustancial o material sobre el formal, está consagrado en el art. 180.I de la CPE, como uno de los principios de la justicia ordinaria, el de "verdad material", aclarando que este principio es aplicado en todas las jurisdicciones, inclusive en la justicia constitucional.”
En igual sentido, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo[6], indicando que el sistema de administración de justicia nacional es un medio para acceder a los valores constitucionales, el cual propende a buscar la solución de fondo obviando nulidades que obedezcan a meros formalismos o ritualismos procesales.
La SCP 1662/2012-S1 de 1 de octubre, reiterando los entendimientos contenidos en las SC 2769/2010 y la SCP 0144/2012 que fueron citadas en párrafos anteriores, concluyó y puntualizó que:
…se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez.
Consecuentemente, a partir del entendimiento desarrollado en la SCP 1662/2012, que se constituye en el precedente constitucional en vigor, se tiene que el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, se vincula con el principio de verdad material, por los cuales se busca el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por reglas procesales o consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para el fondo de los casos
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento principal falta de valoración razonable de la prueba; toda vez que, habiendo formulado excusa, del proceso disciplinario seguido en contra de Julio Cesar Garcia Caller –ahora tercer interesado-, por considerar que tiene amistad íntima con el mencionado; por lo que, remitió obrados al Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Pando, para su conocimiento y resolución; sin embargo, mediante Auto de 29 de abril de 2021, observó la excusa planteada y lo remitió en grado de consulta ante la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; en tal sentido, alega que en dicho trámite las referidas autoridades demandadas incurrieron en los siguientes actos ilegales: a) El Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Pando, no efectuó una valoración integral de la prueba conforme al principio de verdad material e informalismo, cuestionando de forma irrazonable sobre la validez de la obtención de las mismas, sin aplicar los principios rectores del Acuerdo 020/2018 -Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental-; y, b) La Sala Plena del Consejo de la Magistratura emitió la Resolución SP-E.R.16/2021, declarando ilegal la excusa planteada por la ahora accionante, y disponiendo que continúe con el conocimiento del proceso disciplinario hasta su conclusión, sin realizar una valoración integral y razonable de la prueba, tampoco aplicaron el art. 8 del citado acuerdo, ni los principios generales del régimen disciplinario, principio de verdad material e informalismo, además omitieron referirse a los medios de prueba en general, establecidos en la normativa interna disciplinaria.
De los antecedentes establecidos, a fin de conocer el contexto del cual emerge la problemática traída en revisión, corresponder hacer alusión a las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese contexto, se advierte que, Diana Quete Tupa, Técnico de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del departamento de Pando, presentó denuncia en contra de Julio Cesar García Caller, Juez Publico Mixto de Porvenir del citado departamento, el 28 de abril de 2021, por la presunta comisión de falta grave, misma que derivo para su conocimiento de Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Disciplinaria Segunda del citado departamento –ahora accionante-, quien mediante Nota de 28 de abril de 2021 solicitó a la Secretaria del mismo juzgado, se le expida fotocopias simples y legalizadas del caso con NUREJ 9020695, además de otros actuados; mereciendo decreto de 28 de igual fecha, en el que dispone que se extienda las fotocopias legalizadas; es así que, por Auto de 28 de abril de 2021, la ahora peticionante de tutela, en apego al art. 56 núm. 3) del Acuerdo 020/2018, se excusó del conocimiento de la causa y se apartó del trámite administrativo disciplinario, remitiendo antecedentes ante el siguiente Juzgado Disciplinario de Turno (Conclusiones II.1, 2 y 3).
Por Auto de 29 de abril de 2021, el Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Pando del Consejo de la Magistratura (codemandado), observó la excusa formulado por la impetrante de tutela, disponiendo la remisión en grado de consulta ante la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, la que fue resuelta por Resolución SP-E.R. 16/2021, declarando ilegal la excusa formulada por Teodora Sonia Montero Rocha, disponiendo que la misma continúe en el conocimiento del proceso disciplinario radicado en su despacho, hasta su conclusión; determinación contra la cual, la citada el 27 de agosto de 2021, solicitó aclaración, complementación y enmienda, adjuntando la Resolución SP-E.R. 12/2020, por ser un caso similar a la formulada en la que se declaró legal la excusa; ante lo cual, a través de Auto de 2 de septiembre de igual año, el Pleno del Consejo de la Magistratura, declaró no ha lugar dicha solicitud (Conclusiones II.4, II.5 y II.6).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la accionante en el presente caso, cuestiona las determinaciones tanto del Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Pando del Consejo de la Magistratura, quien observó la excusa planteada, así como de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura que emitió la Resolución SP-E.R. 16/2021, declarando ilegal dicha excusa, denunciando que en ambos casos las autoridades mencionadas efectuaron una valoración irrazonable de la prueba ofrecida, sin tomar en cuenta en dicha labor los principios generales del derecho como el de verdad material e informalismos previstos en el Acuerdo 020/2018; por lo que, el examen constitucional para verificar si lo reclamado es evidente o no, se realizara en relación a lo denunciado sobre cada una de las autoridades demandadas.
Sobre el Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Pando
del Consejo de la Magistratura
La accionante denuncia que esta autoridad, no efectuó una valoración integral de la prueba conforme al principio de verdad material e informalismo, cuestionando de forma irrazonable sobre la validez de la obtención de las mismas, sin aplicar tampoco los principios rectores del Acuerdo 020/2018.
Ahora bien, identificada la problemática en relación a esta autoridad Disciplinaria, sobre la que esencialmente se denuncia que en la emisión del Auto de 29 de abril de 2021, ésta efectuó una incorrecta apreciación de las pruebas aportadas por la excusante -ahora accionante-, señalando que, solo se limitó a realizar el análisis de la prueba documental, cuestionando su obtención, sosteniendo que las mismas no habían sido obtenidas legalmente, ello en total desconocimiento e inobservancia de los principios de informalismo y verdad material, contenidos también en el Acuerdo 020/2018, parámetros que fueron omitidos por el codemandado en conocimiento de la excusa presentada por la hoy accionante, donde manifestó amistad íntima con el denunciado en el proceso disciplinario.
En ese contexto, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, los extremos denunciados por la accionante respecto Alex Eddy Pardo Zeballos, se hacen evidentes, pues el referido en su condición de Juez Disciplinario Primero de la Oficina departamental Pando del Consejo de la Magistratura, dentro de sus fundamentos, luego de describir la documental en fotocopias simples adjuntada por la accionante con la excusa, refirió que: “…las fotocopias simples de las que pretende valerse la Autoridad Disciplinaria que se Excusa, son precisamente fotocopias simples cuya validez se desconoce; ya respecto a las fotocopias legalizadas también existe una extrañeza en la forma de su obtención además que las misma versan sobre una recusación y excusa que han sido observadas y se encuentran en consulta; por lo que mal pueden ser una prueba fehaciente” (sic); asimismo, citando y describiendo los arts. 57 I y II, 58 I y 62 del acuerdo 020/2018, referidas al trámite de las excusas y recusaciones de los jueces o tribunales disciplinarios, reiteró que, las cuatro fotocopias simples presentadas por la hoy impetrante de tutela, como el memorial de recusación intentada por Julio Cesar García Caller en otro proceso, titulo de Juez Disciplinario, acta de inspección judicial y acta de declaración de testigos, no han sido obtenidas legalmente; toda vez que, no fueron autorizadas por la Jueza Disciplinaria, y que las mismas no acreditarían el trato y familiaridad constantes, pretendiendo valerse sin prueba; observando la excusa de la ahora accionante y disponiendo su remisión en grado de consulta ante el Tribunal de Segunda Instancia Disciplinario del Consejo de la Magistratura.
En tal sentido, y no obstante de hacerse evidente lo denunciado por la peticionante de tutela, respecto a esta autoridad de primera instancia, también se advierte que, una vez remitida en consulta el trámite de excusa ante el Consejo de la Magistratura dicho Tribunal mediante Resolución SP-E.R. 16/2021, corrigió la errónea labor valorativa desplegada por la autoridad inferior, señalando dentro de sus fundamentos que, para observar la ilegalidad de una excusa, no puede fundarse en la forma de obtención de la prueba, porque de la lectura de los arts. 56 y siguientes del Acuerdo 020/2018 no existía un término probatorio de obtención de prueba; y que por el contrario la carga de la prueba corresponde a quien se excusa; concluyendo de ello que, el argumento emitido por el Juez codemandado cuestionando la forma de obtención de la prueba, no era legítimo para observar la legalidad de la excusa de “amistad íntima”, procediendo más adelante a la valoración de la prueba cuestionada (cuya labor será objeto de análisis y verificación en la segunda problemática referida a estas autoridades de segunda instancia); es así que, al haber sido subsanado y advertido por el Pleno del Consejo de la Magistratura en consulta lo reclamado por la accionante en relación al Juez Disciplinario codemandado, no corresponde realizar mayor análisis al respecto; dejando claro además que, si bien dicha autoridad disciplinaria l fue demandada en la presente acción de amparo constitucional, empero no se pidió se deje sin efecto la resolución emitida por este, sino solo solicitó la nulidad de la Resolución SP-E.R.16/2021 emitida por los Consejeros del Consejo de la Magistratura, quienes en revisión de la resolución inferior determinaron declarar ilegal la excusa formulada por la ahora accionante; consiguientemente, el análisis respecto a los cuestionamientos expuestos en ella se centrará en la referida Resolución.
En relación a los Consejeros del Consejo de la Magistratura demandados
La accionante denuncia que, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura al emitir la Resolución SP-E.R. 16/2021, declarando ilegal la excusa formulada y disponiendo que continúe con el conocimiento del proceso disciplinario hasta su conclusión, fue sin realizar una valoración integral y razonable de la prueba, no aplicó los principios generales del régimen disciplinario, el principio de verdad material e informalismo, conforme establece el art. 8 del Acuerdo 020/2018, además también omitieron referirse a los medios de prueba en general establecidos en la normativa interna disciplinaria.
Siendo esa la denuncia en relación a estas autoridades, la misma que está relacionada con la labor valorativa del Tribunal de Segunda Instancia, a efectos de su verificación constitucional, cabe precisar que, el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que si bien la labor valorativa es una actividad propia de las juezas y jueces de la Jurisdicción Ordinaria o de las autoridades administrativas, la justicia constitucional puede verificar si en dicha labor, las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; sin embargo, en dicha labor la competencia de la justicia constitucional se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, finalmente las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
En ese marco jurisprudencial, corresponde ingresar al examen constitucional de la problemática expuesta por Teodora Sonia Montero Rocha en relación a los Consejeros demandados, quienes declararon ilegal la excusa formulada y dispusieron que la referida continúe con el conocimiento del proceso disciplinario radicado en su despacho; señalando entre sus argumentos, en cuanto a la prueba que:
“La prueba adjunta fue solicitada por la Juez Disciplinario No. 2 de Pando, a la Secretaria Abogada del mismo juzgado, al amparo del Art. 24 de la C.P.E., entre las fotocopias solicitadas cursa memorial de recusación presentado por el disciplinado Julio Cesar Caller contra la Juez Disciplinaria 2º; así como las fotocopias de los autos de 11 de septiembre, 28 de octubre y 11 de noviembre, todos del 2020, a través de los cuales la Juez Disciplinaria No. 2 de Pando se excusa del conocimiento de procesos disciplinarios interpuestos contra Julio Cesar García, Juez Mixto de Porvenir; en efecto, como argumentó el Juez Disciplinario No. 1 del referido Distrito Judicial, entre tanto no se conozca la resolución final de las excusas o recusaciones esa prueba no es idónea para acreditar la existencia de la causal de excusa por ´amistad íntima’ en el caso de autos; documentos que no son idóneos para acreditar la existencia de la causal de excusa de ‘amistad íntima’; así como la fotocopia de título del Juez del referido disciplinario, es impertinente para la acreditación de la circunstancia referida.
En cuanto al Acta de inspección judicial, la cual no se llevó a cabo porque Julio Cesar García Caller, en dicho acto recusa a la Juez Disciplinaria No. 2 de Pando, quien a su vez previo a pronunciarse sobre esa recusa dispone se reproduzcan pruebas testificales de Eliana Mamani Gutiérrez y Herminia Hilda Yujra Abelo, quienes serían funcionarias de los Juzgados Disciplinarios Nros. 1 y 2, respectivamente; tampoco acreditan ese trato de familiaridad entre la excusada y el disciplinado; pues estas no demuestran esa frecuencia de trato en tiempos de ocio u otros, que no sean espacios laborales; más aún, la segunda testigo refiere que por comentarios supo que hacían cumpleaños y parrilladas.
De existir ese trato frecuente, esa amistad íntima que se pretende sostener, lo lógico sería que el mismo pueda acreditarse a través de fotos, u otro tipo de documentos que demuestren en el tiempo, la existencia de ese trato frecuente e íntimo, sin necesidad de acudir a declaraciones testificales improvisadas, las mismas que no acreditan la frecuencia, es más ni siquiera la existencia de amistad, pues el trato social como ser compartir refrigerios, ir a almuerzos, incluso asistir a fiestas, por si solas no demuestran ese trato familiar, frecuente e íntimo, primero porque los mismos se dan en razón a la actividad laboral que tienen al ser parte de un mismo ente del Órgano Judicial, y segundo, porque los mismos son tratos sociales e insuficientes para acreditar la causal prevista en el núm. 3 del art. 56 del Acuerdo 20/2018” (sic).
Ahora bien, descritos como están los argumentos del Tribunal de Segunda Instancia, y siendo que la accionante cuestiona de irrazonable la labor valorativa, señalando que en dicha labor no observaron los principios generales del régimen disciplinario, como el de verdad material e informalismo establecidos en el Acuerdo 020/2018, ni lo previsto en el mismo, sobre los medios de prueba en general; por lo que, a efectos del examen de lo cuestionado, concierne también conocer que el referido Acuerdo que aprobó el “Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental”, en cuyo art. 7., establece los principios generales del régimen disciplinario, previendo en sus numerales VII[7] y VIII[8] los principios de verdad material e informalismo, el art. 8 señala que ante la contradicción o ambigüedad de normas o vacíos sustantivos o procedimentales se aplicaran los principios del derecho conforme dicho Reglamento; asimismo, los arts. 74 (VALORACIÓN DE LA PRUEBA) el cual señala que: “La Jueza, el Juez o Tribunal Disciplinario, asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentado el valor que les otorga, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.”, art. 75 (DE LA PRUEBA DOCUMENTAL) que refiere “II. La Jueza o el Juez Disciplinario por su facultad investigativa, deberá corroborar la validez de la prueba documental presentada en fotocopias simples, siempre y cuando sea prueba pertinente y relevante”; consecuentemente, dicha normativa debe ser en el marco que regula la actuación de las autoridades disciplinarias en su labor valorativa en el conocimiento de los procedimientos sometidos a su conocimiento.
En tal sentido, de la descripción de la parte pertinente de la Resolución SP-E.R. 16/2021, realizada supra, se tiene que, las autoridades demandadas iniciando su labor valorativa al resolver la consulta sobre la excusa formulada por la ahora accionante, consideraron y se refirieron a la prueba documental presentada consistentes en las recusaciones planteadas por el Juez Mixto de Porvenir, autos de excusa y la fotocopia de título del Juez recusante; sobre los cuales, los individualizaron señalando dicho en memorial presentado, así como las fotocopias de los autos de excusa de 11 de septiembre, 28 de octubre y 11 de noviembre, todos del 2020 emitidos por la impetrante de tutela en los procesos disciplinarios interpuestos contra Julio Cesar García Caller –ahora tercer interesado-; pronunciándose sobre los mismos expresaron su acuerdo con el criterio del Juez de Primera Instancia, señalando que tal prueba no era idónea para acreditar la causal de excusa alegada por la ahora accionante, de tener amistad íntima con el disciplinado, puesto que dichas excusas a las que refieren los Autos mencionados, no contaban con una resolución final que establezca o no la existencia de tal extremo; pronunciamiento que este Tribunal no considera sea irrazonable, pues los Consejeros, otorgándole un valor a la documental adjuntada por la peticionante de tutela, explicaron porque no la consideraba idónea para probar la amistad íntima como causal de excusa, ya que al tratarse solo de la presentación de recusación del Juez denunciado disciplinariamente y las excusas interpuestas por la prenombrada contra el mismo, sin que las mismas hayan sido declaradas probadas por autoridad pertinente, a efectos de que fuera considerada de manera fehaciente en la resolución; criterios razonables emitidos por los demandados de manera inicial.
No obstante, en dicha labor también se advierte que las autoridades demandadas de igual forma individualizaron y se pronunciaron sobre las declaraciones testificales de Eliana Mamani Gutiérrez y Herminia Hilda Yujra Abelo, funcionarias de los Juzgados Disciplinarios Primero y Segundo respectivamente, dando a entender que las mismas habían referido que tanto la accionante como el procesado disciplinariamente compartían refrigerios, almuerzos y asistían a fiestas juntos, empero que la segunda testigo indicó que por referencias sabía que los mencionados hacían cumpleaños y parrilladas; concluyendo al respecto que, dicho trato social se daban en razón de la actividad laboral que estos tienen al ser servidores públicos del Órgano Judicial, al respecto señalaron que dichas declaraciones eran improvisadas, que tampoco acreditaban el trato de familiaridad y frecuencia en el mismo en sus tiempos de ocio u otros fuera de ese espacio laboral; por lo que, consideraron lógico que dicha causal debía acreditarse mediante fotos u otro tipo de documentos que demuestren en el tiempo, y la existencia de ese trato frecuente e íntimo, sin necesidad de acudir a declaraciones testificales improvisadas.
En ese sentido, y si bien los Consejeros del Consejo de la Magistratura, consideraron y se pronunciaron respecto a las declaraciones testificales también ofrecidas como prueba por la accionante, cumpliendo de esa forma con la primera parte de lo previsto en el art. 74 del Acuerdo 020/2018 sobre la valoración de la prueba, es decir, asignándole el valor correspondiente en base a la sana critica; empero, no realizó una apreciación conjunta y armónica de los mencionados elementos probatorios producidos por la accionante en base al principio de verdad material inmerso en dicha norma interna -y también en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 2 de este fallo constitucional-, cuya aplicación faculta a la autoridad disciplinaria a verificar plenamente los hechos que motivaran su decisión, adoptando medios probatorios necesarios, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, a efectos de lograr el conocimiento de la verdad material; en el caso de análisis, se tiene que, la impetrante de tutela a través de escrito de 27 de agosto de 2021, solicitó a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, Aclaración Complementación y Enmienda de la Resolución ahora cuestionada, en la cual adjunto la Resolución RSP-ER 12/2020 de 28 de septiembre, emitido también por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, ante otra excusa con las mismas partes e igual causal de amistad íntima alegada por la impetrante de tutela, declarando legal la excusa (Conclusión II.6), extrañando por ello, las contradicciones en las decisiones de dichas autoridades como Tribunal de cierre -solicitud que fue declarada no ha lugar-; lo cual, hace entrever que los Consejeros demandados, efectivamente en su labor valorativa inobservaron la aplicación de este principio, pues conforme lo verificado en relación al pronunciamiento sobre la prueba documental, ellos mismo advirtieron que dicha prueba se trababa de otras excusas planteadas por la accionante contra el mismo juez disciplinado con quien alega tener amistad íntima, señalando aún más, que dichas excusas estaban pendientes de resolución final; a tal efecto, y siendo que además no solo se trababa de una excusa sino de varias entre las mismas partes, el Tribunal de Segunda Instancia debió verificar el estado de las mismas con el fin de cerciorarse si tales causales de excusa formulada anteriormente por la ahora impetrante de tutela contra el mismo juez denunciado, ya fueron pronunciados o no y por el mismo Tribunal de Alzada, no solo con el fin de sustentar de manera clara y concreta su determinación, sino también a efectos de unificar en lo posible sus criterios en la emisión de sus fallos; sin embargo, los demandados, al no aplicar a cabalidad su normativa interna, respecto a la valoración de la prueba y la aplicación de principios para su realización, efectivamente no cumplieron correctamente su labor valorativa; develando además, el desconocimiento de sus propios fallos, lo que decantaría en otro tipo de fallos creando una confusión, contradicción y la inaplicabilidad de la norma disciplinaria del Órgano Judicial, sin seguir los lineamientos trazados por el Acuerdo 020/2018, tomando en cuenta el principio de verdad material la misma está establecida en dicha normativa y obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable, por lo que se hace necesario que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, como máximo Tribunal en materia disciplinaria, procurando la unificación de sus criterios para la emisión de sus fallos, deberá emitir nueva resolución; por lo señalado, se establece la vulneración de los derechos invocados por la accionante, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.
Por lo precedentemente argumentado, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, obró de forma incorrecta.