SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1403/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1403/2022-S1

Fecha: 29-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de enero de 2022, cursante de fs. 38 a 48, los accionantes expresaron los  siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, el 24 de agosto de 2021 el Ministerio Público emitió requerimiento disponiendo pericia en informática forense, para que previo sorteo el perito que corresponda realice estudio sobre los objetos secuestrados en base a cuatro puntos periciales establecidos; ante dicha situación ambos objetaron los puntos de pericia, siendo este resuelto por el Fiscal Departamental de Tarija a través de la Resolución Jerárquica de 14 de septiembre de igual año, disponiendo declarar sin lugar su pretensión, no abriendo atribución para resolver la objeción y sin pronunciarse en el fondo.

Ahora bien, por su parte Paola Andrea Gutiérrez Montero -ahora impetrante de tutela-, por los actos vulneratorios cometidos por el Fiscal de Materia asignado al caso como el Fiscal Departamental, interpuso ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija incidente por actividad procesal defectuosa, sin embargo dicha autoridad judicial mediante el Auto Interlocutorio 244/2021 de 9 de noviembre, rechazó su pretensión in límine al considerar que fue presentada fuera de plazo, sin la posibilidad de interponer recurso ulterior.

A su turno Raimundo Téllez Choque -coaccionante-, por las mismas actuaciones arbitrarias en las que incursiono el Ministerio Público, el 5 de noviembre de 2021 solicitó al Juez de la causa ejerza control jurisdiccional sobre las vulneraciones cometidas por el Ministerio Público, empero dicha autoridad judicial al pronunciarse, emitió una respuesta sin fundamento, omitiendo valorar la prueba presentada; por lo que tuvo que formular recurso de reposición, siendo este parcialmente atendido, empero continuando con la vulneración.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela denunciaron la lesión a los derechos a la privacidad, debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia, relacionados a los principios de legalidad adjetiva y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 25.II, 115.II, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 244/2021 de 9 de noviembre disponiendo la emisión de un nuevo fallo acorde al principio de legalidad adjetiva, congruencia, valoración de las pruebas presentadas y pronunciamiento sobre la resolución jerárquica; b) En cuanto a la Resolución Jerárquica de 13 de septiembre de 2021, ejercer control y supervisión sobre las actuaciones ilegales del fiscal de materia asignado al caso; y, c) “Respecto del requerimiento fiscal para la realización de pericia informática forense de 24 de agosto de 2021, se verifique la ilegalidad respecto de la no aplicación del procedimiento de incautación de la información contenida en soportes magnéticos sin la intervención judicial en vulneración al derecho a la privacidad y al principio de legalidad adjetiva” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 132 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

Los accionantes, a través de su abogado en audiencia, ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional, como también en las pruebas presentadas y ampliando los mismos señaló: 1) Respecto del pronunciamiento de 13 de septiembre de 2021, el Fiscal Departamental de Tarija, no resolvió el fondo de la objeción, porque se objetó otros aspectos de la pericia dispuesta en fecha 24 de agosto de mismo año, sin embargo a momento de resolver se consignó otros elementos de prueba como “tres actas de allanamiento”, estableciendo una situación totalmente diferente a los objetos secuestrados como consecuencia de la ejecución de los mandamientos de allanamiento; 2) Mediante el requerimiento pericial cuestionado, no se determinó el rango de tiempo de la información a ser extraída, siendo facultad del Ministerio Público conforme establece el art. 209 del Código de Procedimiento Penal (CPP); tampoco se pronunció sobre el procedimiento de incautación; 3) La autoridad jurisdiccional a momento de resolver el incidente, denegó la pretensión sin ingresar al fondo, señalado que el mismo no se hubiera formulado en plazo, empero para dicho efecto se adjuntó fotocopias de la resolución jerárquica de 14 de septiembre, donde consta la notificación formulada a sus personas el 1 de noviembre a horas 9:06, habiéndose interpuesto el incidente cuatro días después, extremos que no fueron considerados; también no se pudo apelar la determinación porque rechazó la solicitud in limine y sin recurso ulterior al amparo del art. 315.II del CPP; 4) En referencia a la solicitud de control jurisdiccional, de igual manera se denegó la pretensión, por lo que interpusieron reposición, siendo parcialmente atendido pero no como se solicitó continuando la vulneración, y habiéndose agotando la instancia requerida se interpuso la presente acción tutelar ante la flagrante vulneración de derechos y garantías.  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Erland Díaz de Oropeza Martínez, Fiscal de Materia; pese a su legal notificación conforme cursa a fs. 71 vta., no presento informe escrito, ni tampoco ingresó a la audiencia señalada.

Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija; mediante informe escrito presentado el 2 de febrero del 2021 cursante de fs. 54 a 55 vta.,  solicito se deniegue la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) En cuanto a la resolución de 14 de septiembre de 2021, por principio de unidad y jerarquía establecido en el art. 5.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público             -Ley 260- de 11 de julio de 2012, el Ministerio Público a través del superior jerárquico tiene la obligación de vigilar y hace cumplir las funciones del inferior, habilitándose el mecanismos como las “objeciones” ante cualquier rechazo, puntos de pericia, negativa de proposición de diligencias investigativas, etc.;              ii) Respecto a la “objeción de pericia”, conforme determina el art. 209 del CPP, debió observarse que la objeción formulado no se circunscribió a los puntos o temas de pericia, sino al propio requerimiento de designación de perito y realización de pericia informativa forense, no resultando aplicable lo dispuesto en el norma precitada; iii) Tras la promulgación de la Ley 260, se ha suprimido la posibilidad de objeción a requerimiento fiscal, prevista en el art. 66 de la derogada Ley 2172 de 7 de febrero de 2001, por lo que únicamente prevé la impugnación ante el superior jerárquico el rechazo, sobreseimiento o cuando el fiscal rechace la proposición de diligencias, concluyendo que ha existido un pronunciamiento acorde a ley; y, iv) Respecto a la presunta vulneración del derecho a la intimidad, porque mediante el requerimiento de pericia informática, sin desarrollar audiencia de apertura de los CPU’s secuestrados y la incautación por parte del Juez de la causa, se hubiera quebrantado la esfera de privacidad, debe tenerse presente, que la resolución jerárquica de 14 de septiembre de 2021, emerge del memorial del 9 de similar mes y año, por el cual se hizo conocer al ex Fiscal Departamental supuestas omisiones de los arts. 190 y 191 del CPP, empero no se consideró que el mecanismo idóneo para denunciar supuestas vulneraciones del debido proceso, resultó el citado juez de acuerdo al art. 54 de la Ley adjetiva penal, demostrándose que no se tiene ningún elemento de prueba ofrecido por los ahora impetrantes de tutela que hayan acreditado que se hubiera procedido a realizar la pericia en informática forense sobre datos ajenos al objeto de la investigación o que de alguna manera atente a su derecho a la intimidad.

Miguel Ángel Calizaya López, Juez de Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, conforme consta de fs. 124 y vta., en fecha 2 de febrero de 2021 presentó informe escrito impetrando se deniegue la tutela solicitada, así mismo argumento que: a) En cuanto a la omisión para disponer la apertura de objetos, debe tenerse presente, que el contenido encontrado en los dispositivos “conversaciones whatsapp” fue base para la apertura de la investigación y guardan relación con el proceso, siendo útiles para la averiguación de la verdad; b) Sobre la falta de pronunciamiento del Fiscal Departamental en cuanto a la objeción del requerimiento fiscal de 24 de agosto de 2021, se estableció que dicha omisión no constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 del CPP, ya que al ser actos investigativos propios y privativos del Ministerio Público conforme el art. 279 del mismo cuerpo legal, no correspondía a la autoridad jurisdiccional analizar los extremos fundados en la resolución jerárquica de 14 de septiembre de 2021; c) Por su parte, respecto al rechazo del incidente, esta fue negada considerando que el acto vulneratorio se generó a partir del conocimiento de requerimiento fiscal de pericia el 3 de septiembre de 2021, desde el cual se computo el plazo para interponer el reclamo conforme determina el art. 314 del CPP; d) Respecto al reclamo en cuanto al recurso de reposición interpuesto por el copeticionante de tutela Raimundo Téllez Choque, en sentido de que no se hubiera determinado el rango de tiempo de los momentos en que se hubiera producido el presente hecho que es objeto de investigación, empero de la revisión de la resolución que resuelve el recurso de reposición el 3 de diciembre de 2021, el mismo claramente estableció: “que cualquier información en los referidos dispositivos anterior a la investigación deben cumplirse cumpliendo las formalidades previstas por el Art. 190 y 191 del CPP” (sic), no existiendo ambigüedad como se señaló por los citados; y, e) Si se consideró que los fundamentos de la Resolución Jerárquica de 13 de septiembre de 2021 resultan errados y arbitrarios, debieron activar el mecanismo legal para su revisión.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Oscar Jaime Cueto Ramírez, pese a su legal citación conforme consta de fs. 51 de obrados, no presento informe escrito y tampoco asistió al actuado tutelar.

I.2.4. Resolución 

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, por Resolución 16/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 133 a 138 vta., denegó la tutela solicitada sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes se confundieron al pretender que la jurisdiccional constitucional revise la labor interpretativa o desarrollada por las autoridades demandadas dentro lo que es la jurisdicción ordinaria, ya que si bien señalados resultan ser las mismas personas, pero no han sido presentados de manera conjunta en todas las oportunidades, así se tiene que la objeción al requerimiento fiscal fue presentada por ambos impetrantes de tutela, el incidente de actividad procesal defectuosa fue interpuesta solo por Paola Andrea Gutiérrez Montero                            copeticionante de tutela-, por su parte el memorial solicitando control jurisdiccional fue presentado por el otro coaccionante Reimundo Téllez Choque, por lo que no pueden considerarse como si todas las actuaciones fueran parte del mismo incidente o el mismo reclamo que se realizó dentro el proceso investigativo, siendo actuaciones y autoridades diferentes, sin embargo lo denunciado como incumplimiento, resulta estar relacionado con hechos o actos diferentes; 2) En cuanto a la participación del Fiscal Departamental, se refirió solo a la impugnación a la objeción que realizan ante el Fiscal de Materia y la resolución jerárquica que emerge de dicha autoridad; 3) Respecto al Juez cautelar, cuando se planteó el incidente de actividad procesal defectuosa, como la solicitud de control jurisdiccional, cada uno han sido diferenciados y aunque tengan un objeto común, empero no resultan ser las mismas, ya que los derechos vulnerados como las actuaciones procesales son diferentes para cada caso, confundiéndose la labor jurisdiccional inmersa en la constitucional, pues no es posible verificar o inmiscuirse dentro de la jurisdicción ordinaria, no evidenciándose de todo lo relatado en la acción tutelar, se relacionen con una vulneración precisa, objetiva a un derecho o garantía constitucional; y, 4) El Auto Interlocutorio 264/2021 que resolvió el recurso de reposición, no ha sido mencionada, pero claramente resuelve aspectos diferentes a los que se pretendió desde un inicio, siendo todas las actuaciones distintas a las de las autoridades demandadas, por lo que resulta aplicable la auto restricción en el presente caso.