SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2022-S1
Fecha: 30-Nov-2022
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros (las negrillas no corresponden).
En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:
La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.
Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.
Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos (Las negrillas son nuestras).
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores”.
5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).
De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, estableció que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:
…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado (las negrillas fueron añadidas).
Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial.
III.3. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos; de petición; a la salud; al trabajo; al debido proceso; y, a la seguridad jurídica, pues pese a que le solicitó en reiteradas oportunidades emita respuesta a su requerimiento de afiliación; sin embargo, hasta la fecha el Gerente de Seguros de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” -ahora demandado-, no atiende su petición.
En ese orden de ideas, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en la demanda y en audiencia de consideración de la acción tutelar que se revisa, así como lo descrito en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que en efecto, Clara Pereira Quiroga de Pérez -impetrante de tutela-, presentó ante el demandado, memoriales con cargo de recepción de 18 de mayo y 24 de junio de 2021, requiriendo en el primero de ellos, se proceda a la afiliación de su persona en consideración a que COSSMIL fue su ultimo ente gestor al que perteneció por más de veinticinco años, pues se había acogido a la jubilación que le correspondía, y en el siguiente memorial reiteró su petición; sin embargo, hasta la fecha no se le habría atendido su solicitud, extremo corroborado por Acta de Notarial 151/2021 del 19 de julio; mediante la cual, el Notario de Fe Pública 26 del municipio de La Paz, Freddy Roque Ramos, constató que hasta ese día (19 de julio) no había pronunciamiento alguno de la parte demandada, pues en Secretaría del Departamento de Afiliación de dicha entidad, se le informó que debido a la cantidad de trámites no se pudo atender aun la solicitud de la ahora solicitante de tutela.
Ante la ausencia de una defensa de fondo de la parte demandada que solo se limitó a hacer observaciones de un supuesto mal planteamiento de la presente acción, mismas que fueron analizadas y denegadas por la Sala Constitucional, inicialmente, se debe tener presente que la petición como tal, se encuentra contextualizada en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, y su ejercicio supone que una vez planteada, cualquier sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta, y las autoridades, como sujetos pasivos, se encuentran en la obligación a responder y resolver la petición, otorgando una respuesta sea positiva o negativa dentro de los plazos establecidos por la norma y a falta de ella, en un plazo razonable, con la debida fundamentación y congruencia.
Asimismo, conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es necesario determinar si existió lesión o no del derecho de petición que reclama la peticionante de tutela.
En primer lugar se constata la existencia de diferentes peticiones escritas, dirigidas a la autoridad demandada, solicitudes que tenían un mismo objetivo, consistente en el pronunciamiento por parte de COSSMIL sobre la afiliación al seguro de la impetrante de tutela en calidad de jubilada, sobre las cuales se verifica la ausencia de respuesta material por parte de la entidad ahora demandada, ya sea concediendo o denegando lo requerido; de lo cual, se evidencia que la autoridad demandada, no respondió a lo solicitado por la solicitante de tutela mediante escritos de 18 de mayo y 24 de junio de 2021; respuesta que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, no fue atendida.
De esta manera, de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que ante la solicitud del interesado la autoridad demandada debió pronunciarse expresamente con relación a la solicitud, lo cual no aconteció en el presente caso; aspecto que se verifica además del Acta de Notarial 151/2021, donde se hizo referencia que no había pronunciamiento alguno de la parte demandada, pues en Secretaría del Departamento de Afiliación de COSSMIL, se le informó que debido a la cantidad de trámites no pudo atender la solicitud de la ahora impetrante de tutela, dicho ello, y ante la ausencia de respuesta y dado que transcurrió un plazo por demás razonable desde la presentación del memorial hasta la interposición de la presente acción tutelar, se puede determinar en el
presente caso que la omisión del demandado cumple con los requisitos de procedencia.
Es necesario puntualizar además, que la autoridad demandada, no consideró que la peticionante de tutela es adulta mayor y que conforme lo establece el
CORRESPONDE A LA SCP 1413/2022-S1 (viene de la pág. 12).
Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser una persona mayor y jubilada, merecía una protección especial de sus derechos, al encontrarse dentro de un grupo vulnerable, no pudiendo exigir someterla a peregrinación para obtener respuesta de sus autoridades; al contrario, debió dispensarse el trato digno y preferencial.
Por lo expuesto, se denota el quebrantamiento del derecho de petición de la solicitante de tutela, por falta de respuesta, tal como lo establece en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, corresponde conceder la tutela.
Por lo desarrollado, se tiene que la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
- I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
- POR TANTO