SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1427/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1427/2022-S2

Fecha: 03-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 13 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 21 a 30 y 33 a 37, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 6 de noviembre de 2018, emitió la radicatoria de la acusación, notificando el 26 de igual mes y año, al Fiscal de Materia, a objeto de que presente sus pruebas de cargo dentro de las veinticuatro horas siguientes -vale decir, hasta el 27 de similar mes y año-; sin embargo, mediante memorial de 3 de enero de 2019, la autoridad fiscal solicitó al aludido Tribunal prórroga para adjuntar los elementos probatorios; pedido que fue atendido a través del proveído de 14 de similar mes y año, conminándole para que en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su notificación, cumpla lo previsto en el citado precepto legal; empero, recién se produjo el 13 de febrero del indicado año, luego de setenta y nueve días, fuera del término dispuesto.

Contra dicha providencia, formuló recurso de reposición al considerar que contradecía lo previsto en el art. 340.I del Código de Procedimiento Penal (CPP) que determina: “…recibida la acusación ante el juzgado o tribunal competente y radicada la causa en el dia la autoridad judicial NOTIFICARA AL MINISTERIO PUBLICO para la PRESENTACION FISICA de las PRUEBAS OFRECIDAS dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES BAJO RESPONSABILIDAD (sic); no obstante de ello, el referido Tribunal de Sentencia pronunció el Auto Interlocutorio 22 de 12 de julio de 2021, rechazando la impugnación planteada; en razón a que, sería justo que el Ministerio Público presente sus pruebas a destiempo; debido a que, ese Tribunal buscaba la verdad material; fundamento alejado de toda lógica, imparcialidad y sobre todo de legalidad, al otorgar un nuevo plazo fuera del procedimiento establecido, desconociendo la norma adjetiva penal aplicable, vulnerando el debido proceso al tratarse de una motivación arbitraria, denotándose lesión a la fundamentación de las resoluciones; existiendo por ello, elementos para que se aperture la tutela constitucional que brinda esta acción de defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, a la legalidad, a la defensa, a la igualdad y al juez imparcial, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119, 120.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo anular el Auto Interlocutorio 22, ordenando a los Jueces demandados emitan una nueva resolución conforme a derecho, respetando el procedimiento establecido en el art. 340.I del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 67 a 73 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, reiteró lo expuesto en su acción de amparo constitucional, añadiendo que: a) Los plazos serían perentorios para todas las partes procesales, no siendo un fundamento válido del Ministerio Público, señalar que se trataría de un caso ampuloso; porque de lo contrario, no existiría derecho a la igualdad en el proceso penal, existiendo una posición por parte del Tribunal demandado de conceder cualquier pedido que realice la autoridad fiscal, sin tener un fundamento o argumento legal, habiéndole inducido en error a la autoridad jurisdiccional con la única finalidad de retardar la posibilidad de presentar pruebas ante el referido Tribunal de Sentencia; b) Agotaron el principio de subsidiariedad; toda vez que, de acuerdo al   art. 401 del CPP, en cuanto al recurso de reposición señaló que éste no tenía recurso ulterior; por lo tanto, al no tener instancia de apelación acudió a esta acción tutelar; y, c) La prórroga solicitada por el Ministerio Público no se encuentra legalmente justificada en ninguna normativa, habiendo transgredido el art. 130 del citado Código, el cual establece que los plazos son improrrogables y perentorios, que sería para todas las partes; sin embargo, el Tribunal demandado emitió el Auto Interlocutorio 22, el mismo que no se encuentra debidamente fundamentado, siendo su motivación insuficiente, debiendo ordenarse se pronuncie uno nuevo que responda a cada uno de los agravios que planteó en su recurso de reposición, explicando porque motivo se le concedió a la representación fiscal la posibilidad de que presente sus pruebas prorrogando el plazo a setenta y nueve días; reiterando se conceda la tutela demandada.

I.2.2. Informe de los demandados

Zulema Edith Medina Méndez, Alex Bejarano Yaveta y Claudia Karina Romero Ustares, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentaron informe escrito el 25 de octubre de 2021, cursante a fs. 49 y vta., manifestando que: 1) En estos casos, aplicar la letra muerta del procedimiento cuando el mismo no está acorde a la realidad, ignorando principios procesales y constitucionales, sería atentar contra la justicia, siendo deber de los jueces cuidar y velar por los derechos, no solo de los acusados, sino de la sociedad y del Estado, estando de por medio la ética y conciencia; 2) Con base en lo establecido en el art. 180 de la CPE y el principio de verdad material que se sobrepone a los formalismos, se obró correctamente; ya que, tuvo conocimiento de la prueba y el plazo para que presente la suya de descargo; puesto que, la ampliación del plazo al Ministerio Público no le afectó ni perjudicó a la prenombrada, contrariamente a los derechos de la sociedad y el Estado, quienes si se verían afectados; y, 3) No se transgredió ninguno de los derechos de la peticionante de tutela, quien presentó su prueba y tendrá la oportunidad de defenderse en juicio; solicitando se deniegue la tutela demandada, en justicia y en aplicación del principio de verdad material.

Zulema Edith Medina Méndez, en audiencia de garantías puntualizó que, no se conculcó ningún derecho; ya que, así haya presentado el Ministerio Público sus pruebas fuera del plazo de veinticuatro horas, no era igual a las demás partes, quienes tenían diez días para hacerlo, además, tuvieron la oportunidad de conocer la misma. Si bien el Fiscal de Materia tuvo más de un mes para adjuntar sus medios probatorios, la accionante más de dos años para plantear el recurso de reposición y lo hicieron recién “este año”, cuando el decreto es de enero de 2019, entonces qué derecho se le vulneró si esperó hasta esa fecha para activar la impugnación, después de haber formulado varios recursos.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Marcos Arce Gandarias, Fiscal de Materia, presentó escrito el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 46 a 47, señalando que: i) La accionante a través de esta acción tutelar pretende realizar una defensa de fondo e indebidamente excluir la prueba documental ofrecida que no corresponde, mucho menos ingresar a efectuar la valoración de la misma que aún no fue producida, realizando la resolución de incidentes y juicios de valor, procurando que la Sala Constitucional asuma las funciones y atribuciones cuya facultad sería privativa de las autoridades jurisdiccionales ordinarias; ii) Intentó que se limite la presentación de la prueba, indicando que el Ministerio Público tenía veinticuatro horas para ensobrarla, plazo que no se habría cumplido, realizando cómputos para tal efecto; empero, no consideró que era necesario foliar en forma literal y numeral, ordenando casi veinte mil fojas de prueba documental, extremo que sería materialmente imposible cumplir con el aludido término, no habiendo señalado como afectaría su derecho a la defensa con la inobservancia de aquel plazo; y, iii) No acreditó ninguna transgresión de derechos, tampoco agotó otras vías establecidas en el Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, solicitó se deniegue la presente acción tutelar.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 193/2021 de 10 de noviembre, cursante de fs. 74 a 79 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 22, emitido por los Jueces demandados, debiendo dictar nueva resolución en la que se expliquen las razones por las cuales el Tribunal tomó esa decisión, con base en los siguientes fundamentos: “…el tribunal debe dar razones totalmente legales y además debidamente fundamentadas y motivadas en las cuales el Tribunal explique no solo las razones prácticas, sino también a razones legales que sirvan para la toma de la decisión, deberá señalar las razones como decíamos jurídicas, los motivos razonados por lo que el Tribunal considera de que el plazo otorgado por el Ministerio Público, primero un plazo coherente y segundo cual es la base legal para hacerlo, en tal sentido se concede la tutela solicitada para que el Tribunal demandado pueda realizar un nuevo Auto, en cuanto a esto dando las razones y los motivos por los que toma esta decisión” (sic).