SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1427/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1427/2022-S2

Fecha: 03-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, a la defensa, a la igualdad, a la legalidad y al juez imparcial; alegando que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, formuló recurso de reposición contra la providencia de 14 de enero de 2019, que dio curso a la solicitud del Fiscal de Materia de prorrogar la presentación de sus pruebas de cargo; sin embargo, los Jueces demandados emitieron el Auto Interlocutorio 22 de 12 de julio de 2021, que rechazó la impugnación planteada, manteniendo la resolución que otorgó un nuevo plazo para que el representante fiscal adjunte sus medios probatorios, a través de un argumento alejado de toda lógica, imparcialidad y sobre todo de legalidad, desconociendo lo previsto en el    art. 340.I del CPP, el cual dispone que los mismos deben ser presentados dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación con la radicatoria de la acusación, bajo responsabilidad; vulnerando el debido proceso al tratarse de una motivación arbitraria, y denotándose lesión a la fundamentación de las resoluciones.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

Sobre este tema, la SCP 0299/2021-S2 de 15 de julio, sostuvo lo siguiente: “…la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre sostuvo: la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (…)

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó:La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta se llegó a evidenciar que, como emergencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Andrea Alejandra Sejas Vargas -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandados-, el 6 de noviembre de 2018, decretaron la radicatoria de la causa, disponiendo la notificación al representante fiscal, para que en el término de veinticuatro horas presente su prueba de cargo, de conformidad al art. 340 del CPP.

Posteriormente, el 3 de enero de 2019, los Fiscales de Materia solicitaron al aludido Tribunal de Sentencia prórroga para la presentación de las pruebas de cargo, al tratarse de caso ampuloso y por cambio de fiscales en su unidad; a tal efecto, se emitió la providencia de 14 del mismo mes y año, dando curso al pedido y conminó al Ministerio Público para que en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su notificación, dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 340.I del referido Código; sin embargo, ese hecho se produjo el 13 de febrero de igual año, remitiendo los elementos probatorios de cargo ante el citado Tribunal de Sentencia por parte de los prenombrados.

En virtud a ello, el 9 de julio de 2021, la peticionante de tutela interpuso recurso de reposición contra el proveído de 14 de enero de 2019; en consecuencia, los Jueces demandados pronunciaron el Auto Interlocutorio 22 de 12 de igual mes y año, resolviendo rechazar el recurso formulado, manteniendo inalterable la indicada providencia.

Establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes al presente caso, corresponde referir que la impetrante de tutela denuncia falta de fundamentación y motivación arbitraria del Auto Interlocutorio 22, pronunciado por los Jueces del aludido Tribunal de Sentencia; en ese marco, corresponde conocer los argumentos que sustentan dicha Resolución, a objeto de establecer si los extremos mencionados son evidentes o no; de donde se extrae que inicialmente se refirió a los antecedentes del recurso de reposición planteado contra la providencia de 14 de enero de 2019, expresando los siguientes fundamentos:

a)    Causó extrañeza el planteamiento del citado recurso luego de más de dos años y medio de dictada la providencia recurrida, considerando que la impugnación debe ser interpuesta en el plazo de veinticuatro horas de conocida la misma; siendo que, la accionante tuvo conocimiento de todos los actos del proceso a través de sus abogados, los que siempre estuvieron pendientes del expediente, inclusive con la formulación de diferentes incidentes conforme cursa en los datos de la causa;

b)    El decreto dictado no vulneró ningún derecho de las partes, ni el debido proceso; toda vez que, la prueba desplegada fue notificada a las mismas, posterior a su remisión física, planteando el recurso de reposición con el fin de que se tenga por no presentada la prueba del Ministerio Público, la que además ya fue ofrecida en la acusación fiscal, no siendo óbice para tenerlas por no arrimadas, por el hecho que no se haya cumplido con el formalismo del procedimiento; más aún, considerando lo complejo y ampuloso del proceso penal;

c)    La providencia no puede ser contradictoria a la radicatoria; ya que, al radicar el proceso en las veinticuatro horas de su recepción, no se podía prever lo solicitado y fundamentado posteriormente por el Ministerio Público; en cuanto, a que la prueba a presentarse era extensa, así como, la afectación del cambio de fiscales, lo cual fue tomado en cuenta como justificable, “…no pudiendo el Tribunal ser indiferente a dicho fundamento, siendo que el deber de todo juzgador es el cumplimiento de los pasos procesales a fin de proceder justamente y en base al principio de verdad material, que prevalece ante otras formalidades…” (sic); así determinado en los Autos Supremos 174/2017 de 21 de febrero y 131/2016 -no señaló la fecha- en su doctrina legal aplicable y la SCP 1662/2012 de 1 de octubre;

d)    No transgredió lo previsto en el art. 340 del CPP, pues se concedió la prórroga posterior a la radicatoria, en atención a la solicitud del Ministerio Público y por los fundamentos que expuso, por considerarlos justos;

e)      Tampoco conculcó lo establecido en el art. 180 de la CPE, respecto a que el plazo ampliatorio no se encontraría contemplado en el ordenamiento jurídico, sin tomar en cuenta el principio de verdad material que se sobrepone a los formalismos; siendo que, la observancia de un plazo tan corto es imposible en un caso complejo y ampuloso; procediendo además con base en el principio de eficacia, constituido por la practicidad de las decisiones judiciales a efectos de impartirse justicia; y,

f)     No se lesionó los arts. 115 y 410.I de la Norma Suprema, en cuanto a que el proveído iría contra la radictatoria; correspondiendo en consecuencia, la aceptación del señalado recurso, al haber procedido de acuerdo a los principios anotados, “…y considerando que la notificación con los actos preparatorios al juicio fue realizada posterior a que el Ministerio Público remita físicamente sus pruebas por lo que no se considera que exista vulneración a derechos y garantías constitucionales” (sic).

Según se tiene glosado en Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad ya sea judicial o administrativa que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente expresar los hechos, así como, fundamentar y motivar a través de la descripción de las razones que le llevaron a tomar determinada decisión expuestas de forma clara y concisa; citando a su vez, las disposiciones legales que sustentan la misma, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones, tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo que permita la comprensión del recurrente o afectado.

En el marco del razonamiento jurisprudencial anotado, y del examen de los fundamentos expresados en la Resolución objeto de análisis, se advirtió en primera instancia que expuso los argumentos esgrimidos por la accionante en su recurso de reposición planteado contra el proveído de 14 de enero de 2019 -pese a que se planteó después de más de dos años y medio de su emisión-; asimismo, expresó razonamientos que explicaron de manera clara y comprensible los motivos que dieron lugar a la determinación de rechazar la impugnación formulada y mantener inalterable la aludida providencia, los cuales no son arbitrarios e insuficientes, menos contrarios a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; evidenciándose en consecuencia, que el desarrollo argumentativo enunciado en respuesta al recurso formulado, contiene la suficiente fundamentación y motivación que sustenta la decisión.

Por otra parte, los Jueces demandados citaron normas constitucionales y legales que respaldan el Auto Interlocutorio ahora confutado, haciendo referencia a la SCP 1662/2012, que hizo alusión al principio de verdad material aplicable en la jurisdicción ordinaria, el cual se halla consagrado en el art. 180.I de la Ley Fundamental y la primacía del derecho sustancial sobre el formal, y el principio de prevalencia, así como, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, acorde al caso en examen, dejando así pleno convencimiento que la decisión asumida obedece a la racionalidad; sin dejar de mencionar además que, la motivación no implica la necesaria exposición ampulosa de consideraciones, citas legales y fundamentos reiterativos, sino una estructura de forma y fondo, debiendo más bien ser concisa pero clara, justificando razonablemente lo dispuesto -según lo expresado en la jurisprudencia antes descrita-; extremos que efectivamente acontecen en la Resolución ahora debatida.

Por todo lo anteriormente señalado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, identificados por la peticionante de tutela, al emitirse el Auto Interlocutorio 22; y, respecto al derecho a la defensa, no se advirtió la transgresión del mismo, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en lo concerniente a los demás derechos, también invocados como lesionados por la impetrante de tutela; este Tribunal no puede considerarlos, al no haber expresado la correspondiente carga argumentativa y relación de causalidad entre los hechos denunciados y los presuntos derechos vulnerados.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró en forma correcta.