SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1429/2022-S2
Fecha: 03-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2022, cursante a fs. 1 y 30 a 41, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro los procesos acumulados de “…USUCAPIÓN- REIVINDICACIÓN (AMBOS PROCESOS ACUMULADOS) USUCAPIÓN SEGUIDO MARCELO CARRERO SARABIA EN CONTRA DE PEDRO LLANOS ALMENDRAS Y REINVINDICACIÓN SEGUIDO POR PEDRO LLANOS ALMENDRAS EN CONTRA DE MARCELO CARRERO SARABIA…” (sic), se ejecutorió la “Sentencia” -no identificó el fallo ni señaló fecha-; por lo que, el Juez de la causa dictó el Auto Intimatorio en contra del primer nombrado, para que entregue la vivienda en la que habitaba, en un plazo de diez días, siendo ese el único actuado que le fue notificado por cédula el 17 de noviembre de 2021; puesto que, al constituirse ese inmueble en su domicilio real, conforme declaraciones juradas y el acta de certificación de registro, correspondía su citación con la demanda de reivindicación en dicho lugar; en tal razón, interpuso oposición a desapoderamiento e incidente de nulidad, mediante memorial de 1 de diciembre del citado año, admitido mediante decreto de 6 de igual mes y año, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca -demandado-.
Posteriormente, dicha autoridad judicial pronunció el Auto Interlocutorio 985 de 10 de diciembre de 2021, ordenando se libre mandamiento de desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública; decisión contra la que formuló recurso de reposición; toda vez que, estaba actuando de forma arbitraria, al encontrarse pendiente de resolución su incidente; sin embargo, el 16 de ese mes y año, el mencionado Juez, expidió el mandamiento de desapoderamiento, ejecutado el 20 del referido mes y año; empero, al no haber establecido en el mismo facultades para romper candados ni de allanamiento, no pudieron desalojarlo de su vivienda.
No obstante, por decreto de 22 de diciembre de 2021, el Juez demandado ordenó la emisión de un nuevo mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y rotura de candados; determinación contra la cual planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación; paralelamente, a través del Auto Interlocutorio de 23 de idéntico mes y año, el prenombrado declaró improbado el señalado recurso -contra el Auto Interlocutorio 985-, concediendo la apelación en efecto devolutivo; es decir, resultaría impertinente la expedición de dicho mandamiento; ya que, no se resolvieron varias de sus solicitudes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vivienda, a la dignidad, a la protección y prohibición del maltrato del adulto mayor y, al debido proceso, citando al efecto los arts. 19.I, 67.II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el decreto de 22 de diciembre de 2021; b) Suspender la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, entre tanto se resuelva su oposición, incidente de nulidad y otros recursos planteados; y, c) Si en el transcurso de esta acción de defensa, el mencionado mandamiento fuera ejecutado, pidió la restitución de su vivienda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 100 a 112, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) En vísperas de navidad se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento en el que no constaba su nombre, mismo que fue ordenado por el Juez demandado, demoliendo la pequeña construcción en la que habitaba, en periodo de vacaciones judiciales; si se hubiese apresurado aquella audiencia de garantías, quizás se habría evitado ese atropello; y, 2) Se vulneró su derecho a la dignidad “…a la protección y producción del maltrato del adulto mayor…” (sic); puesto que, pertenece a un sector vulnerable de la sociedad, restringiéndole también su derecho a la vivienda destinada a satisfacer sus necesidades básicas; pese a que, no se resolvió su incidente de oposición.
Ante las preguntas que realizó el Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que: i) Vivía en el domicilio que fue desapoderado; y si bien, también representó a los demandados dentro del proceso civil, no quería formar parte del mismo, no pudiendo obligarle a firmar la demanda; además, no tenía documento de propiedad registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) y junto a los otros familiares habitaron esa vivienda, desconociendo a Pedro Llanos Almendras, “…ellos entraron con el permiso de una persona la anterior propietaria…” (sic); ii) No fue cierto que desocupó el inmueble de forma voluntaria; pese a que, no estaba en el momento del desapoderamiento, situación verificable en el acta de ese acto; y, iii) Todos sus hijos actuaron como demandantes en el proceso de usucapión.
I.2.2. Informe del demandado
Víctor Quintanilla Flores, Juez Público Civil y Comercial Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca, en audiencia de garantías señaló que: a) Pedro Llanos Almendras inició el proceso de reivindicación de una extensión superficial de 39,79 m2, en cuyo desarrollo se acumuló el proceso de usucapión instaurado por Marcelo Carrero Sarabia, siguiendo ambos un mismo curso procesal; en los verificativos preliminares, el abogado del último nombrado, también patrocinaba al impetrante de tutela, e hizo conocer mediante memorial presentado el 3 de abril de 2019, que en el inmueble en cuestión vivían otras personas, quienes posteriormente fueron incorporadas a la referida causa; sin embargo, el accionante no era sujeto procesal; b) Por Sentencia 28/2021 -no señaló fecha-, se declaró probada la demanda de reivindicación formulada por Pedro Llanos Almendras, disponiendo que los ocupantes procedan a la entrega de dicha extensión y declarando desistida la pretensión de usucapión; determinación confirmada por Auto de Vista 237 -no indicó fecha- que fue ejecutoriado al no haberse interpuesto el recurso de casación; c) En fase de ejecución, a solicitud del vencedor del proceso emitió el Auto Interlocutorio 985, ordenando se expida el mandamiento de desapoderamiento, el cual no pudo ser efectivizado el 21 de diciembre de 2021; por lo que, a través del decreto de 22 de idéntico mes y año, libró el mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, rotura de candados y ayuda de la fuerza pública, contra el cual, el solicitante de tutela planteó recurso de reposición con alternativa de apelación a través de memorial recepcionado el 29 de ese mes y año, coincidiendo con la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional; es decir, no se cumplió el principio de subsidiariedad; en consecuencia, deviene en su improcedencia y corresponde denegar la tutela impetrada, en el marco del entendimiento desarrollado en la SCP 0664/2012 de 2 de agosto; d) El Oficial de Diligencias del Juzgado a su cargo, informó que el referido mandamiento fue efectivizado sin mayores inconvenientes, no hubo oposición de ninguna persona, estando presente la Oficina del Adulto Mayor dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, así como el impetrante de tutela, quien de forma voluntaria desocupó la extensión superficial que se debía desapoderar; pese a que, no formaba parte del indicado mandamiento, manifestando que vivía en otro lugar pero su “…sobrino el que le ha dicho que se quede ahí y que no se mueva…” (sic); por ello, en este caso operó también el acto consentido; y, e) El art. 400.I del Código Procesal Civil (CPC) dispuso que la ejecución de sentencia con calidad de cosa juzgada, no puede suspenderse en ningún caso ni por recurso ordinario o extraordinario, que tendería a dilatar o impedir su curso.
I.2.2. Intervención de los terceros interesados
Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su abogada y apoderada, mediante escritos presentados el 20 de enero y 15 de febrero de 2022, cursantes a fs. 53 y vta.; y, 99, y en audiencia de garantías señaló que: 1) Se precautele y no se vulnere los derechos de los bienes de dominio público del referido Gobierno Municipal, ello en aplicación del art. 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) concordante con lo previsto en el art. 339.II de la CPE; y, 2) No se tenía claridad en las pretensiones del impetrante de tutela, ni su interés en esta acción de defensa.
Maite Juanez Delgadillo, abogada de la Oficina del Adulto Mayor del referido ente edil, en audiencia de garantías manifestó que no fue notificada dentro del proceso en cuestión; y, si se hicieron presentes, fue en razón al llamado del abogado del impetrante de tutela, quien señaló que salió voluntariamente de la superficie objeto de la litis; en ese sentido, solicitó considerar la Ley General de las Personas Adultas Mayores, al momento de dictar la resolución que corresponda.
Ante las preguntas que realizó el Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señaló que: i) El día del desapoderamiento, recibió una llamada y acudió inmediatamente al lugar; pese a que, no fue notificada con ningún oficio; empero, cuando llegó al mismo, el adulto mayor estaba en un rincón junto a sus pertenencias y de la conversación que tuvieron manifestó que: “…tenía otra casita y que se le habría hecho ir unos días antes ahí al domicilio…” (sic); luego refirió que vivía en ese lugar años anteriores; razón por la cual, precautelando su bienestar quiso buscar algún sitio para internarlo o constituirlo a un hogar de acogida; empero, su abogado aseguró que se haría cargo, firmando el acta a ese fin “…porque ya no quería que nosotros intervengamos más…” (sic); y, ii) Dio lectura al acta de 31 de diciembre de 2021, indicando que: “…no[s] constitutimos al llamado de la señora Teresa solicitando la intervención ya que estaban desalojando a un adulto mayor señor Galo Castro Miranda al hacernos presentes nos encontramos con el desapoderamiento llevado a cabo iniciando un derrumbe se trató de parar ya que los derechos del adulto mayor se estaba vulnerando, por lo que la solicitud fue denegada por parte del personal del juzgado, por lo que nos fuimos en buscar un lugar para llevar[lo] al adulto mayor, empero el señor Jhonny Vicente Ramírez Tintaya y Jhonny Limachi señalan que se quedar[á]n a cargo del adulto mayor precautelando en llevar a un lugar en donde pueda habitar, se firma en constancia y han firmado el señor Ramírez Vicenta Tintaya y Jhonny Limachi Nava…” (sic).
Pedro Llanos Almendras, Andrea y Albertina Carrero Reynaga, Marcelo Carrero Sarabia y Eulofia Reynaga Quispe, estos dos últimos en representación de los menores AA, BB, CC, DD y EE; y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 58 y 60.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución SCII 013/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 113 a 116, denegó la tutela impetrada, exhortando a la Oficina del Adulto Mayor dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, realizar seguimiento al caso, para evitar la utilización del accionante por sus familiares que forman parte principal del litigio por el inmueble objeto del desapoderamiento que originó la activación de la presente acción de defensa; con base en los siguientes fundamentos: a) De la compulsa de antecedentes se evidenció que el impetrante de tutela activó simultáneamente los mecanismos ordinarios de impugnación contra el acto que consideraba arbitrario; es decir, los recursos de reposición con alternativa de apelación activados el 16 y 29 de diciembre de 2021, contra el Auto 985 y decreto de 22 de igual mes y año; b) Si bien era cierto que en el caso concreto estaban comprometidos los derechos del peticionante de tutela y operaría la flexibilización del principio de subsidiariedad; ello solo es posible, si se hubiese presentado la acción de amparo constitucional sin recurrir ni agotar previamente los mecanismos ordinarios, anunciando y acreditando la inminencia de un daño irreparable; empero, no sería viable admitir la activación paralela de ambas jurisdicciones como ocurrió en esta problemática; ya que, existiría el riesgo de disfunción en el sistema de justicia, si se emitirían resoluciones contradictorias; por lo que, no resultaría factible la permisión pretendida por el accionante, en lo que concierne al análisis de una causa pendiente de resolución en la vía ordinaria; lo que, impediría un pronunciamiento de fondo respecto a la presunta ilegalidad de la orden de desapoderar que dispuso el Juez demandado; c) La excepción de subsidiariedad no puede ser considerada como una regla cuando es pedida por la condición de adulto mayor, sino que su examen se haría de acuerdo a las circunstancias y particularidades, precautelando la funcionalidad del sistema de justicia, entendimiento desarrollado en la SCP 0736/2020-S2 de 1 de diciembre; y, d) Como una consideración adicional, según los datos del proceso, el informe de la abogada de la citada Oficina del Adulto Mayor, y lo expresado en la audiencia de garantías “…de algún modo hacen entender que los demandados en el proceso de reivindicación de inmueble y al mismo tiempo demandante de usucapión (…) vale decir el señor Marcelo Carrero -sobrino del impetrante- por medio de su Abogado, en lugar de proteger al adulto mayor ahora accionante, estarían involucrándolo en el litigio para poder obtener alguna ventaja en dicho proceso, puesto que según el Informe aludido, el adulto mayor Galo Castro le manifestó que su permanencia en el inmueble objeto del desapoderamiento es porque su sobrino le pidió que se quede ahí, y que él tiene su casita…” (sic); consiguientemente, la protección de los derechos del adulto mayor deben ser integrales y no utilizados para intereses patrimoniales.