SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1429/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1429/2022-S2

Fecha: 03-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la dignidad, a la protección y prohibición del maltrato del adulto mayor y, al debido proceso; alegando que, el Juez demandado ordenó y ejecutó el mandamiento de desapoderamiento del espacio que habitaba, pese a que aún estaba pendiente de resolución, la oposición y nulidad que formuló el 1 de diciembre de 2021; así como, el recurso de apelación que planteó contra el Auto 985 de 10 de igual mes y año.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, señaló que: “El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: …activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.

Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática.

De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.

En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (el resaltado es propio).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, se colige que el Juez demandado pronunció el Auto 865 de 5 de noviembre de 2021, aplicando lo previsto en el art. 429.I del CPC, dispuso que Marcelo Carrero Sarabia y Eulofia Reynaga Quispe junto a sus hijos AA, BB, CC, DD y EE, “…dentro del plazo de 10 días de su notificación personal con la presente resolución, bajo prevención de disponerse el desapoderamiento del mismo con ayuda de la fuerza pública en caso de incumplimiento…” (sic [Conclusión II.1]); posteriormente, por memorial presentado el 1 de diciembre del citado año, el impetrante de tutela se opuso al desapoderamiento donde habitaba junto a su sobrino e hijos, e interpuso nulidad de obrados hasta la Resolución de 9 de abril de 2019 (Conclusión II.2).

El Juez demandado ante el incumplimiento del Auto 865, dictó el Auto 985 de 10 de diciembre del referido año, disponiendo se libre mandamiento de desapoderamiento sobre la extensión superficial de 39,79 m2 con la colaboración de la fuerza pública (Conclusión II.3); determinación contra la cual, el peticionante de tutela a través del memorial presentado el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación (Conclusión II.4), que fue declarado improbado por el Auto Interlocutorio 1022 de 23 de dicho mes y año; empero, al estar alternada la apelación, aquella fue concedida en efecto devolutivo (Conclusión II.6).

Más adelante, la autoridad judicial demandada mediante decreto de 22 de igual mes y año, dispuso que: “…por Secretaría líbrese nuevo mandamiento de desapoderamiento con las facultades requeridas…”   (sic [Conclusión II.5]); decisión contra la cual, el solicitante de tutela mediante memorial de 29 de idéntico mes y año, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación (Conclusión II.7); que se declaró improbado a través del Auto Interlocutorio 8 de 6 de enero de 2022; y, en cuanto a la apelación formulada, aquella no procede contra decretos de simple sustanciación; por lo que, no corresponde considerar el mismo (Conclusión II.8).

Por otra parte, de obrados se advierte que se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento de 28 de diciembre de 2021, conforme consta en el Acta de Desapoderamiento de 31 del mismo mes y año, la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca, informó que: “…salió del cuarto del fondo, una persona de sexo masculino a quien se le explicó el motivo de nuestra presencia y el porqué de la ejecución del acto. Es así que, el mismo de forma pasiva y sin manifestar acto de agresión alguno, se sentó afuera de la extensión superficial del cuarto…” (sic); posteriormente, habrían llegado personeros de la Oficina del Adulto Mayor, quienes se entrevistaron con el prenombrado, a los cuales textualmente refirió: “…sus sobrinos quienes le llevaron a ese lugar en diferentes ocasiones y que por ese motivo se encontraba en el lugar, asimismo hizo mención que él se iría a su casa señalando que era un lugar lejano y que las cosas que se encontraban en el lugar eran pertenencias de su sobrino y que el solo tenía algunas bolsas (que en el momento se [encontraban] en poder del mismo)(sic [Conclusión II.9]).

Contextualizado el problema jurídico, se advierte que están pendientes de resolución tanto la oposición y nulidad que el accionante formuló el   1 de diciembre de 2021; así como, el recurso de apelación que planteó contra el Auto 985; ambos mecanismos activados por el aludido, a fin de contravenir el desapoderamiento dispuesto por el Juez demandado, pero que aún no fueron resueltos por las respectivas autoridades competentes; ahora bien, la presente acción de defensa tiene como objeto el de evitar la ejecución del mandamiento de desapoderamiento señalado, expresado en el petitorio de la misma; de lo anterior, se observa que ambas pretensiones coinciden, tanto las formuladas en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, produciéndose la activación paralela de medios idóneos para un mismo objetivo; circunstancia que deviene en la improcedencia prevista en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Al respecto, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvo que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada si es que el impetrante de tutela activó simultáneamente tanto las vías jurisdiccional o administrativa y la constitucional, reclamando los mismos actos lesivos; quedando esa última impedida de pronunciarse a fin de evitar la duplicidad de fallos y generar inseguridad jurídica en los justiciables.

En razón al entendimiento que precede, se concluye que en el caso concreto, el impetrante de tutela formuló varios medios de defensa útiles con el objeto de evitar el desapoderamiento dispuesto por el Juez demandado; empero, en su trámite estos no se agotaron, estando al momento de la interposición y tramitación de esta acción tutelar, pendientes de resolución, adecuándose la causal de improcedencia por el carácter subsidiario previsto en el art. 53.1 del CPCo; aclarando además, que no se demostró que se hubiere causado un perjuicio irremediable e irreparable, considerando lo descrito en el Acta de Desapoderamiento de 31 de diciembre de 2021, y lo manifestado en la audiencia de garantías  por la abogada de la Oficina del Adulto Mayor dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, quien estuvo presente en el momento que se ejecutó dicho acto; por lo que, corresponde denegar la tutela pedida, con la aclaración que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada. 

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.