SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1440/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1440/2022-S2

Fecha: 08-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la libertad de locomoción y el principio de celeridad a raíz de un actuar dilatorio de la autoridad judicial demandada; en tal sentido, manifiestan que por Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de 2021, se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; razón por la cual, presentaron un recurso de apelación incidental. En ese orden y ante la falta de señalamiento de audiencia por parte del Tribunal de alzada, mediante memorial de 30 del mismo mes y año, solicitaron que el acto se lleve a cabo en el plazo de setenta y dos horas; sin embargo, se fijó audiencia para el 12 de octubre de 2021; lesionando de esta forma lo previsto en el art. 251 del CPP relacionado al principio de celeridad, y la jurisprudencia constitucional que dispone que las solicitudes relacionadas a la libertad física deben ser atendidas y resueltas en un plazo razonable y prudencial.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1012/2016-S3 de 26 de septiembre, dispone: “La naturaleza jurídica de esta acción tutelar se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, disposición constitucional que instituye los alcances de esta garantía procesal jurisdiccional constitucional destinada a proteger y/o restablecer los derechos a la libertad física o humana y a la vida, teniendo como fin restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad física, y la protección de la vida.

En ese mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido, procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro.

Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”’.

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0044/2010-R de 20 de abril estableció: Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.

De igual forma la SCP 0369/2012 de 22 de junio, determina: “El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales.

(…)

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’ e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)”.

Así, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, constituye un medio idóneo y oportuno para ordenar la realización de trámites judiciales o administrativos cuya dilación impide que se resuelva la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción y al principio de celeridad a raíz de un supuesto accionar dilatoria por parte del Vocal demandado; a partir de ello, alegan que presentaron recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de 2021, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva. A partir de ello y al no haberse señalado audiencia de apelación, por memorial de 30 del mismo mes y año, solicitaron que el acto sea llevado a cabo conforme al término de setenta y dos horas establecido en el art. 251 del CPP; no obstante, la autoridad judicial demandada fijó audiencia para el 12 de octubre de similar año, lesionando de este modo el principio de celeridad que implica ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

Conforme acredita la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, mediante Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de 2021, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por Mauro Wilder y Milton Gonzalo ambos Ponce Argote; motivo por el cual, presentaron recurso de apelación incidental al amparo de lo previsto en el art. 251 del CPP.

Consta en el oficio de 24 de septiembre de 2021, que el legajo de apelación fue recibido por la Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 27 del mismo mes y año; en ese orden, se dispuso: “…pase a despacho los antecedentes de la presente apelación de medida cautelar, para su señalamiento de audiencia. Notifíquese” (sic).

Mediante Auto de 28 de septiembre de 2021, Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la referida Sala; declaró admisible el recurso interpuesto y señaló audiencia de apelación para el 12 de octubre de similar año.

Posteriormente, los hoy accionantes por escrito formulado el 30 de septiembre de 2021, solicitaron que la audiencia de apelación sea llevada a cabo dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el art. 251 del CPP; dicha petición fue atendida mediante Auto de 1 de octubre de 2021, que dispuso, “…estese al señalamiento de 28 de septiembre de 2021…” (sic); es decir, que dicho Auto fijó la respectiva audiencia para el 12 de octubre del citado año.

Bajo estos antecedentes, corresponde señalar en atención a lo previsto por el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que el principio de celeridad, como fundamento de la jurisdicción ordinaría, determina que las actividades jurisdiccionales llevadas a cabo por jueces y tribunales no deben estar sujetas a dilaciones ilegales e indebidas; en ese orden, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”; a partir de ello, toda solicitud relacionada al derecho a la libertad física necesariamente debe ser atendida de manera inmediata y dentro de los plazos previstos por ley.

En el caso en concreto, el legajo de apelación fue recibido por la Auxiliar de la Sala Penal Tercera del citado Tribunal el 27 de septiembre del 2021, y mediante Auto de 28 del mismo mes y año el Vocal demandado, señaló audiencia para el 12 de octubre de igual año; que en atención al principio de celeridad, no constituye un término razonable para resolver la situación jurídica de los privados de libertad; sin dejar de lado, que transgrede lo previsto en el art. 251 del CPP, no establece ninguna excepción para soslayar el plazo de celebración de la audiencia de apelación.

Por los motivos expuestos, se advierte que el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; incurrió en dilación indebida que no permitió resolver la situación jurídica de los privados de libertad en tiempo oportuno y razonable; motivo por el cual, corresponde dar curso a la acción de libertad de naturaleza traslativa o pronto despacho, y conceder la tutela impetrada por los accionantes.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela, actuó de forma correcta.