SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1446/2022-S3
Fecha: 01-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 30 de julio y 13 de agosto de 2021, cursantes de fs. 26 a 34; y, 73 a 78, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante más de ocho años trabajó en la Policía Boliviana, demostrando eficiencia, eficacia en los distintos cargos que ocupó. En el Comando Departamental de Pando de dicha institución trabajó desde el 2012 hasta octubre de 2020, que fue retirado por una falta disciplinaria. El 23 de octubre de 2019, fue notificado con el Memorando E.S. 19/3997 de 17 de igual mes y año, que disponía ‘“…la sanción de baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, impuesta por mediante Resolución No 059/2019 emitido por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana (…) deberá ser de cumplimiento a partir de la fecha 17 de octubre de 2020…’” (sic), determinación que representó por memorial de 4 de agosto de 2020, por el que solicitó se considere su inamovilidad laboral por tener un hijo con discapacidad física motora de 36%, mereciendo como respuesta el Memorando ESC/TR/SSCCPP. 2385/2020 de 15 de septiembre, que desestimó su pretensión, frente aquello, mediante memorial presentado el 2 de octubre de ese año, representó dicho Memorando y pidió se efectúe una nueva valoración legal de la documentación que adjuntó, como el carnet de discapacidad 114736 emitido por el Ministerio de Salud correspondiente a su hijo, certificados médicos y formulario AVC-04, solicitó se aplique la inamovilidad laboral al ser su persona el único sostén de su hijo y familia.
El 26 de octubre de 2020 “…mediante MEMORANDUM ESC/TR/SSCCPP. 2776/20, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2020, fui notificado con la disposición de la sanción de BAJA DEFINITIVA DE LA Institución Policial sin derecho a reincorporación (…) Y deberá ser de cumplimiento a partir de fecha 26 de octubre de 2020 (…) que tuve conocimiento del mismo que se pegó en la puerta de mi expareja donde ya no habitaba…” (sic); por lo que efectuó su representación ante el Comando General de la Policía Boliviana, a través de memorial de “…4 de agosto de 2019…” (sic) solicitando su reconsideración y permanencia en su fuente laboral al tener un hijo con 36% de discapacidad.
Con relación a su solicitud de inamovilidad laboral por incapacidad física y motora de su hijo, se emitió el Informe DINAPER A.J. 2574/2020 de 27 de noviembre, sugiriendo la viabilidad a dicha solicitud; sin embargo, contrariamente es respondida y resuelta por Informe DINAPER/A.J. 045/2021 de 5 de enero, entregado a su persona el 12 de igual mes de 2021, que en su parte resolutiva ratificó los Memorandos E.S. 19/3997 y ESC/TR/SSCCPP 2385/2020, respuesta que se encuentra como un informe sin cumplir lo establecido por los arts. 91, 92 y 99 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, efectuándose una errónea interpretación de aquella normativa; por consiguiente, se le dejó en indefensión.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, al debido proceso, a la salud de su hijo con discapacidad y a la seguridad social, así como al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 18, 35, 37, 45, 46, 48, 50, 70, 71, 72, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Memorando ESC/TR/SSCCPP. 2776/20 de 18 de octubre de 2020, disponiendo que el Director hoy accionado proceda a través de una resolución administrativa a su restitución laboral con el pago de sueldos y aguinaldos devengados desde su desvinculación laboral y sea con costas y multas conforme a ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 294 a 297, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionad
Raúl Herminio Alfaro Vaquila, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, a través de su representante legal en audiencia, manifestó que: a) La referida Dirección Nacional de Personal no cuenta con la potestad sancionatoria, como pretende hacer entender el accionante, limitándose a cumplir las resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, de conformidad a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; b) En cumplimiento de la SCP 0865/2018-S1 de 20 de diciembre, que concedió en parte la tutela -en favor del accionante- con relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, disponiendo que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana emita una nueva resolución conforme a los entendimientos expresados en ese fallo constitucional, es que se emitió la Resolución 059/2019 de 27 de junio, debidamente ejecutoriada, que resolvió declarar improbado el recurso de apelación planteado por el nombrado y confirmar la Resolución de Primera Instancia 026/2017 de 3 de julio, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la citada Institución Policial, en virtud de lo cual el accionante fue desvinculado de su fuente laboral; c) No se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del nombrado; puesto que se efectuó un proceso oral en el mencionado Tribunal Disciplinario Departamental, que es totalmente autónomo del Comando General de la Policía Boliviana y de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana que se encuentra a su cargo; d) Únicamente son ejecutores de una decisión de un ente disciplinario, siendo en esa instancia que se debió hacer prevalecer los derechos a la salud, “…a las personas con discapacidad…” (sic) y al trabajo del accionante; y, e) Se dio cumplimiento al principio de legalidad al acatar el art. 101 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, Comandante General interino de la Policía Boliviana a través de su representante legal, si bien estuvo presente en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; empero, no se consideró su participación en virtud a que el Testimonio de Poder P-469/2021 de 1 de octubre, no fue presentado de manera oportuna en dicha audiencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 212/2021 de 4 de octubre, cursante de fs. 298 a 303, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante no logró identificar con precisión cual fue el acto vulneratorio de sus derechos, no existiendo nexo de causalidad entre los hechos denunciados como lesivos, los derechos y el petitorio; 2) La jurisdicción constitucional de acuerdo la jurisprudencia constitucional no puede considerarse como una instancia de apelación o de casación, ni puede suplir la función de las autoridades administrativas que en función a sus deberes y obligaciones emiten y desarrollan; sin embargo, de “ex-oficio” tuvo que deducir los posibles actos lesivos, el primero, la baja definitiva del accionante de la Policía Boliviana a través de la Resolución 059/2019 ejecutoriada mediante decreto de 21 de agosto de 2019, que supuestamente vulneró el derecho a la inamovilidad laboral, segundo, los memoriales formulados por el accionante no tuvieron respuesta; 3) No se alegó el derecho de petición que de alguna manera fue vulnerado en el procedimiento administrativo; 4) Si consideramos como acto lesivo la Resolución 059/2019 la misma es cosa juzgada administrativa, ya que no existió acto posterior a la emisión de esa Resolución para establecer que ese procedimiento no debió existir, y que conforme al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) al colocarse el accionante en una situación de ejecución de una resolución administrativa, la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la acción de defensa; 5) Los memorandos emitidos por la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, fueron en cumplimiento a la ejecución de una resolución administrativa, efectuando además el diferimiento de la sanción por un año y ante ese acto no existió ningún reclamo, observación o procedimiento administrativo por parte del accionante, encontrándose ante la improcedencia establecida por el art. 53.2 y 3 del CPCo al consentir aquellos; y, 6) Ninguno de los dos posibles hechos vulneratorios se encuentra en la previsión de los arts. 129 de la CPE, 55 de la CPCo; puesto que la acción de amparo constitucional debe ser activada de manera inmediata, considerando el plazo razonable de los seis meses establecidos por ley; en el presente caso la resolución administrativa definitiva emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana data del 17 de octubre del 2019; es decir, de hace más de dos años, identificado inclusive que podría ser el objeto lesivo el Memorando E.S.19/3997 de 17 octubre de igual año; por lo tanto, se venció el plazo razonable de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, no pudiendo la jurisdicción constitucional ingresar a analizar el fondo de la problemática, determinando la denegatoria de la acción tutelar.