SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1446/2022-S3
Fecha: 01-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, al debido proceso, a la salud de su hijo con discapacidad y a la seguridad social, así como al principio de legalidad; puesto que por Memorando ESC/TR/SSCCPP 2776/20 de 18 de octubre de 2020, pronunciado por el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana; se le hizo conocer que en virtud a la Resolución 059/2019 de 27 de junio, se le sancionó con la baja definitiva de la Institución Policial sin derecho a reincorporación. Asimismo, mediante memorial presentado el 2 de octubre de 2020, representó el Memorando ESC/TR/SSCCPP. 2385/2020 de 15 de septiembre, que desestimó su pretensión de inamovilidad laboral por discapacidad formulado el 4 de agosto del mismo año; mereciendo como respuesta el Informe DINAPER/A.J. 045/2021 de 5 de enero, entregado a su persona mediante Nota con CITE: ESC/TR/SSCCPP 09/2021 de 12 de enero, respuesta que se encuentra como un informe sin cumplir lo establecido por los arts. 91, 92 y 99 de la LRDPB; además, de efectuarse una errónea interpretación de aquella normativa, dejándolo en indefensión.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
La SCP 0539/2021-S3 de 30 de agosto, citando a su vez a la SCP 0376/2019-S1 de 12 de junio, estableció que: [Precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición del amparo constitucional, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, señaló: «El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”».
(…)
Similar criterio contiene la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: «...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos».
Finalmente y sobre el principio en análisis, la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, sostiene la siguiente concepción: «se puede advertir en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada».
Por otro lado, la SCP 1677/2012 de 1 de octubre, sobre la extemporaneidad de la presentación de la acción de amparo constitucional como causa para la denegatoria de la tutela, sostuvo que: «El principio de inmediatez, que debe ser observado en la esfera del derecho constitucional, entre otros aspectos a tiempo de deducir esta acción tutelar, responde a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, así como la finalidad de conceder la tutela -cuando corresponda-, en términos de eficacia y oportunidad, por cuanto la inmediatez de resguardar y proteger derechos constitucionales, podría resultar ineficaz, si se deja transcurrir demasiado tiempo.
Es así que, el legislador a efectos de que la ciudadana o el ciudadano boliviano obtenga una efectiva administración de justicia constitucional, ha previsto este presupuesto constitucional, cual es la de presentar su demanda en un plazo no mayor a los seis meses a computarse desde la comisión del hecho lesivo o desde el momento en que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa.
(…)
Concluyendo podemos manifestar, que por regla general el transcurso del tiempo, tiene vital importancia en los diversos campos del derecho, así por ejemplo en el derecho civil el dejar transcurrir el tiempo puede tener dos efectos, la extinción de un derecho cuando su titular no los ejerce en el tiempo previsto por ley art. 1492 del Código Civil (CC) o la constitución de un derecho por el transcurso del tiempo art. 134 del CC; por otro lado, en la jurisdicción penal el transcurso del tiempo también tiene un rol importante, así se advierte en el instituto jurídico de la prescripción art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Del mismo modo en el ámbito del derecho constitucional, también tiene sus efectos, como ocurre en el caso que se analiza, sobre el momento en que se presentó esta acción de defensa respecto del momento en que se hubo causado la vulneración de derechos; en consecuencia, el plazo previsto por ley que reviste a esta acción tutelar tiene dos componentes uno positivo y otro negativo, el primero con la finalidad conceder la tutela, en términos de eficacia y oportunidad y el segundo entendido como un principio que sanciona la dejadez y descuido del accionante»] (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, al debido proceso, a la salud de su hijo con discapacidad y a la seguridad social, así como al principio de legalidad; puesto que por Memorando ESC/TR/SSCCPP 2776/20 de 18 de octubre de 2020, pronunciado por el Director Nacional de Personal de la Policía Bolivia; se le hizo conocer que en virtud a la Resolución 059/2019 de 27 de junio, se le sancionó con la baja definitiva de la Institución Policial sin derecho a reincorporación. Asimismo, mediante memorial presentado el 2 de octubre de 2020, representó el Memorando ESCD/TR/SSCCPP/ 2385/2020 de 15 de septiembre, que desestimó su pretensión de inamovilidad laboral por discapacidad formulado el 4 de agosto del mismo año; mereciendo como respuesta el Informe DINAPER/A.J. 045/2021 de 5 de enero, entregado a su persona mediante Nota con CITE: ESC/TR/SSCCPP 09/2021 de 12 de enero, respuesta que se encuentra como un informe sin cumplir lo establecido por los arts. 91, 92 y 99 de la LRDPB; además, de efectuarse una errónea interpretación de aquella normativa, dejándolo en indefensión.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, por Memorando E.S.19/3997 emitido por el entonces Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, mediante el cual la sanción impuesta al accionante de baja definitiva de la Institución Policial sin derecho a reincorporación en mérito a la Resolución 059/2019 pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -en cumplimiento de la SCP 0865/2018-S1 que concedió en parte la tutela en favor del accionante disponiendo que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana emita una nueva resolución conforme a los entendimientos expresados en ese fallo constitucional (fs. 126 a 139)-, ejecutoriada el 27 de octubre de 2019, deberá ser cumplida a partir del 17 de ese mes de 2020 (Conclusión II.1.); empero, mediante memorial de 4 de agosto de 2020, el accionante solicitó se reconsidere el Memorando -E.S- 19/3997 y pidió la permanencia de inamovilidad laboral por discapacidad, mereciendo como respuesta el Memorando ESC/TR/SSCCPP. 2385/2020 que desestimó su petición (Conclusión II.2.), el cual se representó por el memorial presentado el 2 de octubre de 2020, y solicitó una nueva valoración legal de toda la documentación que adjuntó en originales, así como la inamovilidad laboral por discapacidad física y motora del 36% de su hijo de “…2 AÑOS Y 4 MESES…” (sic) (Conclusión II.3.). Posteriormente, por Memorando ESC/TR/SSCCPP 2776/20 se puso en conocimiento del accionante que en virtud a la Resolución 059/2019 se le sancionó con la baja definitiva de la Institución Policial sin derecho a reincorporación; por lo que cesaron sus derechos y obligaciones con la Policía Boliviana (Conclusión II.4.); asimismo, por Informe DINAPER A.J. 2574/2020 emitido por el Asesor Legal de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana se sugirió dar viabilidad a la solicitud de inamovilidad laboral formulada por el accionante (Conclusión II.5.); empero, a través de Informe DINAPER/A.J. 045/2021 pronunciado por el Asesor Legal de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana se sugirió desestimar la solicitud de inamovilidad laboral -respuesta al memorial de 2 de octubre de 2020-, así como respecto a la licencia excepcional de siete días (Conclusión II.6.), siendo entregada al nombrado el 12 de enero de 2021 mediante Nota con CITE: ESC/TR/SSCCPP 09/2021 (Conclusión II.7.).
Ahora bien, de los antecedentes procesales que originaron la interposición de esta acción tutelar, con carácter previo a su resolución, se analizará el cumplimiento del principio de inmediatez en la presentación de este mecanismo de defensa constitucional, por tratarse de un requisito de procedencia, de cuyo cumplimiento dependerá el análisis de las cuestiones planteadas por el accionante.
Corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de inmediatez, que es un requisito que obliga al accionante a solicitar la tutela constitucional en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial que contiene el acto lesivo; puesto que se entiende que quien requiere la tutela constitucional, debe solicitarla de forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir, una vez que opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias.
En ese sentido, el accionante interpuso la acción de amparo constitucional solicitando se deje sin efecto el Memorando ESC/TR/SSCCPP 2776/20 de 18 de octubre de 2020, de disposición de la sanción de baja definitiva de la Policía Boliviana sin derecho a reincorporación; asimismo, alegó que la respuesta obtenida a su memorial presentado el 2 de octubre de 2020, mediante Informe DINAPER/A.J. 045/2021, entregado al accionante por Nota con CITE: ESC/TR/SSCCPP 09/2021, no cumplió lo establecido por los arts. 91, 92 y 99 de la LRDPB; efectuándose una errónea interpretación de aquella normativa; por lo que se le dejó en indefensión.
En ese contexto, se advierte que si bien el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional no efectúa una exposición clara y fundamentada entre los hechos que supuestamente vulneraron sus derechos y su petitorio; sin embargo, lo que se pretende es que se deje sin efecto el Memorando ESC/TR/SSCCPP 2776/20 de 18 de octubre de 2020, el cual de acuerdo al Acta de Representación, el 26 de ese mes y año, fue notificado mediante cédula en el domicilio del accionante (fs. 275), como también lo corrobora el propio accionante en su memorial de acción de amparo constitucional señalando que “…mediante MEMORANDUM ESC/TR/SSCCPP. 2776/20, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2020, fui notificado con la disposición de la sanción de BAJA DEFINITIVA DE LA Institución Policial sin derecho a reincorporación … Y deberá ser de cumplimiento a partir de fecha 26 de octubre de 2020…que tuve conocimiento del mismo que se pegó en la puerta de mi expareja donde ya no habitaba…” (sic) sin negar dicha situación; por lo que de considerarse ese hecho como vulneratorio de sus derechos, y conforme a los seis meses que se prevé para la interposición la acción de amparo constitucional, tenía hasta el 26 de abril de 2021, para dicha interposición, sobrepasándose abundantemente ese plazo. Aun de considerarse como hecho vulneratorio el último actuado ocurrido; es decir, la Nota con CITE: ESC/TR/SSCCPP 09/2021 de 12 de enero, recepcionada por el accionante el 27 de enero de 2021 (Conclusión II.7.) el plazo de los seis meses fenecía el 27 de julio del referido año; en virtud de lo cual su derecho a acudir a esta jurisdicción constitucional por medio de la citada acción de defensa caducó por su presentación extemporánea -30 de julio de 2021-; puesto que si consideraba vulnerados sus derechos, debió buscar su tutela y restitución en el tiempo más breve posible, constituyéndose la acción de amparo constitucional un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida en el plazo previsto por ley, lo contrario implica la dejadez y descuido del accionante; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ya que el accionante no cumplió con el principio de inmediatez.
Finalmente, respecto al pago de costas y multas, estas no pueden ser consideradas en razón a la denegatoria de la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.