SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1447/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1447/2022-S3

Fecha: 01-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación, fundamentación, verdad material, valoración de la prueba, legalidad y “seguridad jurídica”; señalando que luego que GRACO La Paz del SIN, diera inicio a la verificación de la totalidad de los hechos y elementos correspondientes al crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por la empresa que representa, por el periodo fiscal de enero, febrero, marzo y abril de la gestión 2019, se emitió la RD 172029001420, determinando en su contra obligaciones impositivas por el IVA, calificando su conducta como omisión de pago procediendo a su sanción; determinación que luego de haber sido cuestionada a través del recurso de alzada, y que ésta resolviera confirmar lo dispuesto en la Resolución Determinativa, interpuso recurso jerárquico, emitiendo la autoridad ahora accionada, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1251/2021 de 21 de septiembre, por la cual confirmó la decisión cuestionada y dejó subsistente lo determinado por la Resolución Determinativa, con base a una copia de los argumentos vertidos por la ARIT en la resolución de recurso de alzada, sin señalar su propio criterio o análisis del procedimiento administrativo respecto a la valoración de la prueba y que demostraba que el crédito fiscal cuestionado tenía plena validez al haberse cumplido con los presupuestos legales necesarios como contar con la factura original vinculada a la actividad y que la transacción se realizó efectivamente.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

Respecto a la auto restricción procesal-constitucional, mediante la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, se sostuvo que: «…la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: “…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…”; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…” …

Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: “…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento”…