SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1447/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1447/2022-S3

Fecha: 01-Nov-2022

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca» (las negrillas son nuestras).

III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria dentro de ningún proceso ordinario, administrativo o disciplinario. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0243/2022-S3 de 12 de abril, haciendo referencia a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, sobre el tema señaló: “…el recurso de amparo constitucional es una vía procesal subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, lo que significa que no puede emplearse, si previamente no se acude a las vías legales ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico. Es importante reiterar, lo que en varias sentencias constitucionales ya se ha señalado, que dada su naturaleza jurídica, no es una vía supletiva de los medios o vías legales ordinarias y especiales previstas en leyes procesales. Finalmente, cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.

En ese mismo sentido, la SCP 0294/2012 de 8 junio, indicó que: “La jurisprudencia constitucional estableció que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, pues esta acción tutelar en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación”.

Asimismo, la SCP 0874/2019-S1 de 12 de septiembre, indicó que: “La acción tutelar interpuesta es una garantía jurisdiccional extraordinaria creada para la materialización del ejercicio de derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, las leyes, e instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por particulares o funcionarios públicos; tiene como objeto, garantizar y proteger el ejercicio de los derechos constituidos en la Norma Fundamental y otros instrumentos normativos, de cualquier desconocimiento y/o abuso que pretenda quebrantar su núcleo esencial; así, la acción de tutela tiene un fin esencial de protección de derechos y garantías constitucionales y no puede ser utilizado como una instancia más dentro de procesos ordinarios, administrativos o disciplinarios en los que se susciten supuestos actos ilegales, así la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, entre muchas sentencias, como la SCP 0294/2012 de 8 de junio, (…) señaló que: ‘…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales ….’; de igual manera la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, refirió que: `…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial”’ (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, no exige planteamiento previo del proceso contencioso administrativo

Sobre el particular, la SCP 0258/2016-S3 de 19 de febrero, estableció citando fallos constitucionales anteriores que: “…la SCP 0890/2014 de 12 de mayo, aclaró que la vía del contencioso administrativo no es subsidiaria a efecto de acudir a la tutela de la acción de amparo constitucional, ello implica que una vez agotada la vía administrativa a través de los medios de impugnación previstos por ley, como los recursos de alzada y jerárquico cuestionando determinaciones asumidas por la Administración Tributaria, a efecto de cumplir con dicho principio, se deba acudir a la vía judicial; por cuanto, se trata de una instancia diferente; lo cual, permite que la parte afectada pueda activar directamente la vía constitucional a efecto de procurar el restablecimiento de derechos y garantías supuestamente desconocidos (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte peticionante de tutela denuncia que la autoridad accionada vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación, fundamentación, verdad material, valoración de la prueba, legalidad y “seguridad jurídica”; señalando que luego que GRACO La Paz del SIN, diera inicio a la verificación de la totalidad de los hechos y elementos correspondientes al crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por la empresa que representa, por el periodo fiscal de enero, febrero, marzo y abril de la gestión 2019, se emitió la RD 172029001420, determinando en su contra obligaciones impositivas por el IVA, calificando su conducta como omisión de pago procediendo a su sanción; determinación que luego de haber sido cuestionada a través del recurso de alzada, y que ésta resolviera confirmar lo dispuesto en la Resolución Determinativa, interpuso recurso jerárquico, emitiendo la autoridad ahora accionada, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1251/2021 de 21 de septiembre, por la cual confirmó la decisión cuestionada y dejó subsistente lo determinado por la Resolución Determinativa, con base a una copia de los argumentos vertidos por la ARIT en la resolución de recurso de alzada, sin señalar su propio criterio o análisis del procedimiento administrativo respecto a la valoración de la prueba y que demostraba que el crédito fiscal cuestionado tenía plena validez al haberse cumplido con los presupuestos legales necesarios como contar con la factura original vinculada a la actividad y que la transacción se realizó efectivamente.

En el presente caso, conforme se evidencia de los datos del proceso de la presente acción tutelar, se advierte que la parte accionante, interpuso el recurso de alzada ante la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT de La Paz, contra la RD 172029001420 CITE: SIN/GGLPZ/DF/RD/648/2020 de 30 de diciembre, mediante la cual el Gerente Distrital I de la Gerencia de GRACO de ese departamento, resolvió determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del contribuyente GASTRONOMÍA & NEGOCIOS LTDA. por el IVA de los periodos fiscales enero, febrero, marzo y abril de la gestión 2019, en el tributo omitido de Bs38 783.- equivalente a UFV´s16 876; calificando la conducta del contribuyente como omisión de pago por adecuarse su conducta a lo establecido por el art. 165 del CTB, sancionándolo con el 100% del tributo omitido; e intimando a que deposite la suma de Bs82 559.-; recurso frente al cual, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0506/2021 de 25 de junio, mediante la cual confirmó la RD 172029001420, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido, más intereses y sanción por omisión de pago por IVA de los periodos verificados. Contra esa decisión administrativa la parte impetrante de tutela, el 20 de julio de 2021, planteó recurso jerárquico; impugnación que fue resuelta por la Directora Ejecutiva de la AGIT hoy accionada, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1251/2021 de 21 de septiembre, por la cual confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0506/2021 y confirmó la RD 172029001420, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria determinada por el IVA de los periodos fiscales de enero, febrero, marzo y abril de la gestión 2019.

Ahora bien, con base a los supuestos actos ilegales y la descripción de los derechos aludidos como vulnerados en la presente acción de defensa, la parte peticionante de tutela simplemente pretende como tutela, que se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1251/2021, aludiendo como ilegal y lesiva a sus derechos esa decisión, realizando una serie de argumentaciones que se encuentran directamente relacionadas al cuestionamiento de la valoración probatoria realizada a momento de emitir la RD 172029001420 y la forma en la que la Administración Tributaria habría calificado toda la prueba aportada, puesto que cuestionó que se mantuvo la depuración del crédito fiscal incurriendo en una errónea y supuesta incoherente valoración de todos los medios documentales probatorios presentados en su momento y que a su criterio demostraban que el crédito fiscal cuestionado tuvo plena validez al haber concurrido los dos presupuestos legales necesarios, como contar con la factura original vinculada a la actividad y que la transacción fue realizada efectivamente; aludiendo por ello la existencia de una fundamentación ambigua, y que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1251/2021, habría copiado los mismos argumentos descritos por la ARIT en su fallo que resolvió del recurso de alzada.

En ese contexto se evidencia que la pretensión de la parte accionante es que se revise la forma en la que fue valorada toda la documentación presentada luego de la notificación con la Vista de Cargo 292029000338 y la emisión de la RD 172029001420 CITE: SIN/GGLPZ/DF/RD/648/2020, impugnada en instancia de recurso de alzada y ratificada por la Resolución ahora cuestionada de ilegal, situación que no puede ser viable, por cuanto ello constituirá convertir a la acción de amparo constitucional en una instancia más del proceso de determinación de un adeudo tributario, puesto que lo concluido por la administración tributaria como por la última instancia de impugnación, se encuentra relacionada al nacimiento del hecho imponible y las notas fiscales observadas en la Orden de Verificación, habiendo concluido la instancia de impugnación que no existió el hecho generador perfeccionado, no siendo por ello válidas para el cómputo del crédito fiscal conforme lo establecido por los arts. 4 de la Ley 843 y 17.1 del CTB, pretendiéndose como se dijo que toda la documentación presentada por la parte impetrante de tutela como descargo, sea aceptada por la administración tributaria y valorada a momento de emitir la RD 172029001420; cuando ese aspecto compete exclusivamente a dicha instancia administrativa y es quien -conforme a la norma- determina qué documentos cumplieron los presupuestos legales esenciales para que puedan generar el nacimiento del crédito fiscal, relacionados a la existencia de la factura, nota fiscal o documento equivalente conforme lo estipula el art. 4 de la Ley 843; que la compra o adquisición tenga vinculación con la actividad gravada de acuerdo a lo previsto por el art. 8 de la misma Ley; y, la realización efectiva de la transacción; es decir, que se perfeccione el hecho imponible; asimismo, establecer si las facturas y documentos presentados son válidos o no al haber sido presentados en fotocopias simples; sustentos técnicos y legales sobre los cuales no se puede ingresar a hacer un análisis, al ser ello una atribución exclusiva de la instancia que las conoció; en ese sentido, la revisión de los hechos y la evaluación de las pruebas aportadas no constituyen materias que puedan ser objeto de la acción de amparo constitucional, puesto que si bien la parte peticionante de tutela invocó igualmente la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, no obstante ello se encuentra directamente relacionado con una revalorización de todo lo asumido por la Administración Tributaria y que fue avalada por las instancias de impugnación en su momento, denotándose así su desacuerdo con lo resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico; debiendo la parte accionante, tomar en cuenta que la justicia constitucional no puede ser considerada ni es una instancia adicional de revisión en lo que atañe a lo resuelto por las instancias ordinarias, obrar de manera contraria afectaría la autonomía de dichas instancias, las cuales son las llamadas a ejercer jurisdicción y competencia sobre las causas sometidas a su conocimiento.

Por otro lado, si bien conforme lo estableció la uniforme jurisprudencia, la acción de amparo constitucional no es una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria, judicial o administrativa, dado que ésta se activa ante la eventual supresión y restricción de derechos fundamentales y garantías constitucionales para reparar supuestos actos ilegales y lesivos; empero, en cuanto a la valoración de la prueba, se debe aclarar que si bien de manera excepcional se puede realizar una revaloración de la actividad valorativa de la prueba realizada por los órganos ordinarios, para ello se deben cumplir ciertos presupuestos, así la SC 0285/2010-R de 7 de junio, indicó al respecto que: “Siendo la regla general que la valoración de la prueba, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; sin embargo el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) En caso de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales ; (las negrillas fueron añadidas); presupuestos que no fueron cumplidos por la parte impetrante de tutela en el caso de análisis, dado que en sus argumentos se limitó a señalar simple y llanamente una supuesta errónea valoración de la prueba, que habría a su criterio, incidido en el nacimiento del hecho generador y el crédito fiscal a su favor, demostrando únicamente su desacuerdo con la decisión asumida por la autoridad ahora accionada, ausencia que impide a esta jurisdicción constitucional ingresar a realizar análisis alguno sobre la valoración de la prueba efectuada por las instancias administrativas tributarias, así como en la de impugnación, debiendo por ello denegarse la tutela solicitada.

Finalmente se debe aclarar que, en lo que concierne al previo agotamiento del proceso contencioso administrativo como medio subsidiario antes de interponer la acción de amparo constitucional, varias sentencias y autos constitucionales, de manera clara y reiterativa concluyeron, que no es necesario agotar dicha vía para activar la acción de tutela, al haberse considerado que la misma constituye una instancia diferente a la administrativa; entendimiento que fue repetido en muchos fallos constitucionales y al presente se constituye en una línea jurisprudencial uniforme; así la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, haciendo mención al AC 0004/2018-RCA de 30 de enero, al respecto indicó: “…es pertinente aclarar que el proceso contencioso administrativo tampoco se constituye en una instancia a agotar antes de la interposición de la acción tutelar de amparo, conforme al entendimiento jurisprudencial reiterado por este Tribunal en el AC 0276/2017-RCA de 1 de agosto, que refiere: ´Consecuentemente la línea jurisprudencial citada, estableció que no es necesario agotar la vía contenciosa administrativa para acudir a la acción de amparo constitucional, en razón a que la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, y que el proceso contencioso administrativo es una vía judicial diferente a la vía administrativa, en ese mismo sentido se han pronunciado la SC 0643/2010-R de 19 de julio y SCP 0249/2012 de 29 de mayo’ (…); en mérito a ello, (…), no corresponde previamente acudir a dicho recurso para activar la acción de amparo constitucional”»; entendimiento a partir del cual, se colige que en el presente caso teniendo en cuenta que se denunció la vulneración de derechos fundamentales habiendo observado en la oportunidad la labor valorativa como interpretativa efectuada por la autoridad accionada, además de la fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Administrativa que ahora se cuestiona, se hace viable ingresar al análisis del planteamiento propuesto, pues en lo que respecta al principio de subsidiariedad, este se tiene por cumplido a partir de la emisión de la Resolución del recurso jerárquico, habiéndose agotado la vía administrativa, lo que a su vez demarca el objeto procesal sobre el cual versa la presente acción tutelar”; entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2192/2012 de 8 de noviembre y 0009/2018-S4 de 6 de febrero, y el AC 276/2017-RCA de 1 de agosto, entre otras.

III.5.  Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que la Sala Constitucional que resolvió el presente caso, no observó la previsión normativa descrita en el art. 13.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); por cuanto, la Resolución 235/2021, venida en revisión, fue emitida el 22 de noviembre de 2021, y la parte peticionante de tutela por memorial de 23 de ese mismo mes y año, cursante de fs. 662 a 664, solicitó aclaración y complementación de dicha Resolución, la cual fue declarada no ha lugar, bajo el argumento de que la parte accionante habría presentado su solicitud fuera de plazo; situación que no es evidente, dado que conforme al referido art. 13.I el CPCo, las partes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, se corrijan errores materiales o subsanen omisiones sin afectar el fondo del fallo emitido; en ese sentido, siendo que la Resolución 235/2021 fue notificada a las partes en el acto; es decir, el día de su emisión, a horas 13:25, y la parte impetrante de tutela el 23 de noviembre de 2021 a horas 14:36, solicitó aclaración y complementación, dicho pedido se encontraba dentro del plazo previsto por la norma citada; es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas que la norma prevé para pedir que la autoridad que emitió un fallo constitucional pueda subsanar algún error o realice alguna aclaración, no siendo por ello cierto que la referida enmienda y complementación fue presentada fuera de ese plazo.

Por lo expuesto, corresponde llamar la atención a los integrantes de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para que en futuras actuaciones se observe lo previsto en el art. 13.I del CPCo y se cumpla con los plazos procesales establecidos en la normativa constitucional y procesal.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otro fundamento, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 235/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 654 a 659, pronunciada por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

DENEGAR la tutela impetrada conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

2° Llamar la atención a Blanca Isabel Alarcón Yampasi y René Oscar Delgado Ecos, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por su actuación como Tribunal de garantías, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO