SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1448/2022-S2
Fecha: 08-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, a la defensa, a la petición e inamovilidad laboral; y, al principio de seguridad jurídica “de personas con Discapacidad”; debido a que, la Ministra de la Presidencia se rehúsa a dar respuesta a su recurso jerárquico, presentado el 22 de mayo de 2018; pese a que, desde esa fecha reiteró su pedido de forma constante sin obtener ninguna resolución.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, entre otras, señaló que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”.
Así también, la SC 1214/2010-R de 6 de septiembre, haciendo mención al entendimiento adoptado en la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, en cuanto al plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, precisó que: “…se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso[s] o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto: ‘…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…’. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se colige que mediante Memorándum MPR - DGAA -RRHH - 109/2018 de 2 de mayo, Alfredo Rada Vélez, entonces Ministro de la Presidencia, dirigida a Ana María Quenallata Sánchez -accionante-, agradeció y prescindió de sus servicios prestados a esa cartera de Estado (Conclusión II.1); a esa decisión la prenombrada interpuso recurso de revocatoria mediante memorial presentado el 3 de igual mes y año (Conclusión II.2); posteriormente, a través del escrito presentado el 22 de idéntico mes y año, la aludida formuló recurso jerárquico, ante un supuesto silencio administrativo (Conclusión II.3).
Posteriormente, mediante proveído de 14 de mayo de 2018, el entonces Ministro de la Presidencia señaló que: “…previamente a considerar el recurso de revocatoria contra el Memorándum DGAA-RR.HH-N° 109/2018, de 02 de mayo de 2018, aclare cuáles son las razones legales por las que se considera servidora de carrera administrativa o aspirante a la misma, de qué forma hubiera accedido a obtener esa calidad y adjunte prueba documental que acredite tales extremos, a cuyo efecto se le concede el PLAZO DE CINCO (5) DÍAS HÁBILES a partir de la notificación con el presente proveído…” (sic). Notificado el 24 del citado mes y año, a la impetrante de tutela (Conclusión II.4); sin embargo, el 1 de junio de ese año, la aludida solicitó al Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que oficie al Ministerio de la Presidencia, para que remita a su despacho el recurso jerárquico que interpuso (Conclusión II.5).
En ese sentido, por Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-CJVJ-0042-INF/19 de 15 de marzo, dirigida a Shirley Jazmi Pérez Velásquez, Directora General del Servicio Civil -codemandada-, Consuelo Jacqueline Vargas Jiménez, Profesional de Impugnación, explicó que respecto al recurso jerárquico interpuesto por la peticionante de tutela, quien alegó silencio administrativo, se concluyó que: “…el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no puede resolver recursos jerárquicos planteados por servidores públicos que no tengan la condición de servidores públicos de carrera administrativa o aspirantes, debiendo proceder con la devolución de obrados para los fines consiguientes” (sic [Conclusión II.6]); asimismo, por Nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-CJVJ-0114-CAR/19 de 15 de marzo de 2019, con cargo de recepción de 25 de igual mes y año, la citada Directora General codemandada, procedió a la devolución de antecedentes a Juan Ramón Quintana Taborga, entonces Ministro de la Presidencia, señalando en su parte final: “…siendo responsabilidad de la Entidad a su cargo la respectiva comunicación a la parte interesada” (sic [Conclusión II.7]).
No obstante, a través de la nota presentada el 31 de mayo de 2019, la solicitante de tutela requirió a la Directora General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, copia legalizada del Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-CJVJ-0042-INF/19, como de la Nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-CJVJ-0114-CAR/19, arguyendo que el Ministerio de la Presidencia no le notificó con las mismas (Conclusión II.8).
De forma posterior, el 24 de junio de 2019, la accionante presentó nota al Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social con referencia: “…Informe CJUJ-0042-INF/19, de 15 de marzo de 2019 DGSC- MTEPS” (sic), reclamando que cumplía con los presupuestos para ser considerada funcionaria pública “…de antigüedad de Carrera aspirante…” (sic), haciendo una relación de antecedentes desde su contratación hasta su desvinculación en el Ministerio de la Presidencia, pidiendo que el recurso jerárquico que interpuso, sea resuelto por la Dirección General del Servicio Civil (Conclusión II.9).
Contextualizado el problema jurídico, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde en grado de revisión, determinar si concurre el principio de inmediatez como causal de improcedencia, que sostienen tanto la Ministra de la Presidencia como los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En tal sentido, se advierte de la relación de antecedentes, que el Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-CJVJ-0042-INF/19, emitido por la entonces titular de la Dirección General del Servicio Civil, es el pronunciamiento por el cual, dicha entidad estatal concluye que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no puede resolver el recurso jerárquico planteado por la accionante; ya que, no tiene la condición de servidora pública de carrera administrativa o aspirante; es decir, carece de “…legitimación activa para impugnar las decisiones administrativas relativas a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la carrera administrativa, en el marco del Estatuto del Funcionario Público…” (sic).
Sin duda, el Informe descrito en el acápite que antecede, trasunta en la decisión que asumió la referida Dirección General, arguyendo no tener atribuciones para conocer y resolver el recurso jerárquico planteado por la impetrante de tutela, quien no tiene legitimación activa al no considerarla como funcionaria de carrera o aspirante; en tal razón, ese documento se configura en una determinación de la administración pública, que debió ser puesta a conocimiento de la prenombrada por el Ministerio de la Presidencia; sin embargo, ante la omisión por parte de esa cartera de Estado, tuvo que solicitar copias legalizadas del Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-CJVJ-0042-INF/19, así como, de la Nota CITE:MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-CJVJ-0114-CAR/19.
En consecuencia, siendo que el Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-CJVJ-0042-INF/19, se constituye en el acto lesivo a los derechos de la peticionante de tutela, a través del cual se desconoce su calidad de aspirante a funcionaria de carrera, corresponde establecer el inicio del cómputo para el plazo de los seis meses, a partir del 19 de junio de 2019, tomando en cuenta que es la fecha en la que se tiene certeza que la citada ya sabía del contenido íntegro del señalado Informe; razón por la que, incluso cuestiona al Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la decisión de no resolver su recurso jerárquico.
Por lo tanto, desde el 19 de junio hasta el 19 de diciembre de 2019, la impetrante de tutela pudo activar esta acción de amparo constitucional; sin embargo, optó por desplegar actuaciones innecesarias e inidóneas, causando detrimento en causa propia; dilatando injustificadamente su proceso, pudiendo acreditar su legitimación activa de forma oportuna, y no presentar toda la documentación que refiere a este Tribunal, pretendiendo que se valore la misma, cuando esa es función de las autoridades competentes en la instancia administrativa.
Ciertamente, el principio de inmediatez es un presupuesto procesal que deviene por la característica que ostenta la acción de amparo constitucional, considerada como un mecanismo pronto y efectivo para otorgar tutela de derechos y/o garantías restringidos, suprimidos o ante la amenaza de serlo por servidores públicos o persona individual o colectiva; en razón a ello, dicho principio se configura en uno de los pilares que rigen esta acción de defensa; así lo entiende la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, la accionante al haber interpuesto este mecanismo tutelar el 1 de octubre de 2021, siendo que su plazo vencía el 19 de diciembre del 2019, excedió abundantemente el plazo de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE; y, 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.