SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1449/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1449/2022-S2

Fecha: 08-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2021, cursante de fs. 124 a 146 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra por la presunta demora en dar respuesta a la Nota Petición de Informe Escrito (PIE) 163/2020 - 2021 de 1 de febrero, presentada por el Presidente de la Cámara de Diputados del Estado Plurinacional de Bolivia el 4 de febrero de 2021 a presidencia del Tribunal Supremo Electoral, prevista como falta grave en el art. 90.7 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), con relación a la intención y motivos de las Notas TSE-V-RBC-026/2020 de 21 de julio y TSE-V-RBC-032/2020 de 5 de “octubre”, enviadas a Luis Leonardo Almagro Lemes, Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), relativas a las elecciones generales de 2019, pese a que se respondió a dicha solicitud al entonces Presidente del aludido Tribunal; en cuya oficina se habría entrepapelado, fue remitido nuevamente a la Dirección Nacional Jurídica de ese Órgano, y finalmente enviado a través de la Nota TSE-RBC 0618/2021 de 5 de mayo, a presidencia de la referida Cámara de Diputados, cuya constancia de recepción data de 6 de mayo de 2021; no obstante a ello, se pronunció la Resolución TSE-RSP-JUR 0128/2021 de 7 de julio, que determinó su responsabilidad disciplinaria, disponiendo la suspensión de sus funciones sin goce de haberes por veintidós días.

Dicha determinación no contiene una debida fundamentación y motivación, toda vez que: a) Fue tramitada sin considerar que sobre el procedimiento previsto en el Reglamento General de la Cámara de Diputados, el art. 137 regula que las respuestas a la PIE, en caso de no remitirse dentro del término de diez días hábiles a partir de su recepción, debía ser pedida al pleno para que entregue el mismo en cuarenta y ocho horas, no encontrándose agotado el trámite camaral; además, dicho procedimiento no determina la posibilidad de efectuar denuncias o procesos disciplinarios emergente de una falta de respuesta escrita; b) No explicó por qué la demora en la respuesta a la petición de informe se constituye en un acto administrativo, cuando el art. 5 de la LOEP, prevé que debe existir vinculación con la función electoral, cuya finalidad implica garantizar el ejercicio pleno y complementario de la democracia directa, participativa, representativa y comunitaria, pretendiendo encuadrar la definición de faltas previstas en dicha Ley a deberes de índole administrativo ante un supuesto incumplimiento a una determinación de Sala Plena, concordando con la previsión contenida en el art. 29 la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), respecto de la responsabilidad administrativa; y, c) Omitió dar respuesta a todos sus argumentos de defensa planteados en los memoriales de 11 y 29 de junio de 2021 -esenciales para la resolución del caso-, haciéndolo un fallo con incongruencia externa, e incurrió en un trato discriminatorio con relación a otras autoridades que se han retrasado en la emisión de sus informes, no existiendo relación entre las faltas denunciadas y la sanción solicitada.

Por último, transgredió los principios de legalidad en su elemento de taxatividad; debido a que, la sanción no se fundó en norma expresa y previa, y no podía ser sancionada al no adecuar su conducta al tipo previsto en el       art. 90.7 de la LOE, no encontrándose la demora en responder la PIE expresamente en el título VI, Capítulo II de esa Ley ni en su Reglamento que establecen el régimen de responsabilidad como falta disciplinaria y sancionable, siendo calificada forzosamente, al no tratarse de un acto administrativo ni proceso electoral; y, de independencia, separación, coordinación y cooperación entre órganos en la consideración de la causa seguida, al no entenderse la labor de fiscalización prevista reconocida a los legisladores, en el marco de   art. 12 de la Constitución Política del Estado (CPE), supeditándose el Tribunal Supremo Electoral al Órgano Legislativo, provocando un funesto precedente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad y no discriminación, y al ejercicio de la función pública; y, de los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación entre órganos, y legalidad en su elemento de taxatividad, citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 180 de la CPE; 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 9 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, la Observación General 18 del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (ONU).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución TSE-RSP-JUR 0128/2021, debiendo pronunciarse una nueva con la debida fundamentación, motivación y congruencia, y en el marco de los principios constitucionales denunciados como conculcados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 268 a 274, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que se determinó su responsabilidad disciplinaria mediante la Resolución TSE-RSP-JUR 0128/2021, expresando que la previsión de la falta grave era concordante con el art. 29 la LACG, que define la responsabilidad administrativa como acción u omisión que contraviene el ordenamiento jurídico, además de señalar que la PIE, debió ser respondida el 22 de febrero de 2021, y no así el 4 de mayo de ese año, realizando un trato diferenciado con relación a sus homólogos que en casos anteriores, igualmente resolvieron con retraso y no derivó en proceso disciplinario alguno.

I.2.2. Informe de los demandados

Nancy Gutiérrez Salas, María Angélica Ruiz Vaca Diez, Dina Agustina Chuquimia Alvarado y Daniel Atahuachi Quispe, Vocales del Tribunal Supremo Electoral, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 4 de noviembre de 2021, cursante a fs. 263 y vta., y en audiencia de garantías expresaron que: 1) La respuesta a la Nota PIE 163/2020 - 2021 solicitada por un diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, fue encomendada a la ahora accionante; debido a que, versaba sobre cuestiones informadas a título personal; empero, con relación a aspectos que afectaron institucionalmente al Órgano Electoral, dentro de una coyuntura muy delicada sobre la credibilidad de las elecciones generales de “2020”; ameritaba que sea respondida dentro del plazo administrativo o cuando menos en el marco de término razonable; sin embargo, la prenombrada demoró su tramitación, presentándolo recién el 4 de mayo de 2021, no siendo probada su remisión con antelación en el proceso disciplinario; 2) Respecto a que no se hubiera respondido a los argumentos que presentó mediante memoriales de 11 y 29 de julio de 2021, cabe precisar que, con referencia al primero no fue pertinente su consideración; puesto que, hacía alusión a la defensa de una anterior denuncia, la cual fue rechazada in limine mediante Resolución 051/2021; y, sobre el segundo escrito, que alude a una supuesta falta de agotamiento de procedimiento camaral, y en cuanto a un aparente trato discriminatorio con relación a otras autoridades en similar situación, los procesos disciplinarios sancionatorios en esencia se encuentran regidos por las reglas establecidas en materia penal, de ahí la importancia en la determinación de apertura de un proceso disciplinario; pues este marcará su objeto, siendo plasmado en el Auto de Apertura del mismo; fallo que para nada fue impugnado por la peticionante de tutela, existiendo un acto consentido; además no estaba en discusión el reglamento de otros órganos como cuestiona la aludida, siendo por demás impertinente su alegato; 3) Sobre la transgresión de los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación entre órganos, no resulta lógico considerarlos dentro de un proceso disciplinario, más aun si este, estaba delimitado por el auto de apertura, siendo que el tribunal disciplinario no debe juzgar la conducta de otras autoridades ni sus reglamentos, sino, su objeto era establecer si la impetrante de tutela hubo o no demorado la tramitación de un acto administrativo, teniéndose claro que, lo que se juzgó fue el incumplimiento por parte de la prenombrada a una instrucción de Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, y que si bien la mencionada señaló que dichas atribuciones eran del Presidente de ese Órgano, el peticionado informe no refiere a cuestiones relativas a notas del Tribunal Supremo Electoral, sino sobre acciones que fueron asumidas intuitu personae que ella remitió a la OEA, y que afectó la imagen del Órgano Electoral; 4) La solicitante de tutela no explicó cuál fue la interpretación que resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, tampoco qué regla de interpretación se habría omitido; lo que, inhibe a la vía constitucional revisar la interpretación de legalidad, más aun si no se cumplió la carga argumentativa necesaria ni se plasmó el nexo causal; y, 5) Se juzgó las acciones de la impetrante de tutela conforme a la potestad reglada emanada de los arts. 87 de la LOEP y 241 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), sobre una cuestión de retraso en la elaboración de un informe, sin que exista un trato diferenciado frente a otros vocales; ya que, no se tendría otra causa donde se haya juzgado a otro vocal sobre un incumplimiento o demora similar. Por todo lo expuesto, impetran se deniegue la tutela pedida.

Oscar Abel Hassenteufel Salazar y Francisco Vargas Camacho, Vocales del Tribunal Supremo Electoral, no presentaron informe escrito alguno, tampoco concurrieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 150 y 151.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 233/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 275 a 279, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La Resolución TSE-RSP-JUR 0128/2021 en el punto III.8 de las conclusiones detalló el régimen disciplinario que corresponde por faltas previstas en los arts. 89, 90 y 91 de la LOEP, a los deberes de índole administrativo, cuyo incumplimiento supone un proceso disciplinario de naturaleza administrativa, advirtiendo que, si bien se hubiera cumplido con responder a la Nota PIE 163/2020 - 2021 por parte de la accionante, fue luego de tres meses, no existiendo prueba alguna que desvirtué dichos extremos; por lo que, no hubo vulneración del principio de legalidad en su elemento, taxatividad; ii) En cuanto a la vinculación de los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación, se pudo justificar que la remisión de la Nota TSE-V-RBC-026/2020 ante la OEA, fue a título personal; empero, sin perder la calidad de Vocal, y tal como se infiere en el punto III.5 de las conclusiones del fallo cuestionado, fue encomendada a responder la PIE, no teniéndose por transgredidos dicho principio, al haberse seguido el conducto regular para que se determine la respuesta a la petición de informe; iii) Con relación a una supuesta transgresión del principio de no discriminación, no se estableció que en otros casos se haya sancionados disciplinariamente por similares hechos de demora a otros Vocales del Tribunal Supremo Electoral, no pudiendo acreditarse esa denuncia; y, iv) El art. 90.7 de la LOEP, prevé como falta grave la demora en la admisión y tramitación de los actos administrativos y procesos electorales, que deben ser absueltos de forma oportuna, lo que en el caso, fue explicado en el punto III.9 de las conclusiones de la resolución observada, incluso en correspondencia con la previsión contenida en el art. 29 de la LACG, que define la responsabilidad administrativa como la acción u omisión que contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y sus normas que las regulen, adecuando la impetrante de tutela su conducta a la precitada disposición.