SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1449/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1449/2022-S2

Fecha: 08-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad y no discriminación, así como, al ejercicio de la función pública; y, de los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación entre órganos, legalidad en su elemento de taxatividad; arguyendo que, las autoridades demandadas         -dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra por la falta grave prevista en el art. 90.7 de la LOEP, y ante la supuesta demora en responder a la PIE solicitada por el Presidente de la Cámara de Diputados-, sin explicar por qué dicho retraso constituye un acto administrativo sancionatorio, determinaron suspenderla de sus funciones de Vocal del Tribunal Supremo Electoral por veintidós días sin goce de haberes, pese a que el art. 5 de la indicada normativa exige para constituir un acto administrado la existencia de vinculación con la función electoral; y, -según prevé el art. 137 del Reglamento de la Cámara de Diputados-, debía agotarse la reclamación mediante conminatoria camaral, además de no contarse con regulación previa y expresa que tipifique su conducta y justifique un proceso disciplinario, resultando un fallo ausente de los citados componentes del debido proceso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el contenido esencial del debido proceso en su componente derecho a una resolución fundamentada y motivada. Jurisprudencia uniforme

Al respecto, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”’.

Sobre el mismo entendimiento jurisprudencial, este Tribunal en la        SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la         SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, …5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente’”, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión].

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales.

En efecto, un supuesto de motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente”’.

Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad “…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”» (las negrillas son nuestras).

En ese orden, la SCP 0611/2015-S3 de 17 de junio, estableció: “El    art. 115.II de la CPE, consagró el debido proceso, entendido por el entonces Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como:…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’”.

III.2.  El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

Sobre el particular, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, estableció que la congruencia dentro el ámbito procesal, es entendida como: “la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (el resaltado nos pertenece).

Asimismo, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del proceso disciplinario instaurado de oficio por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral contra la ahora accionante, se tiene la Nota PIE 163/2020 - 2021 de 1 de febrero, impetrada por el Presidente de la Cámara de Diputados ante el Tribunal Supremo Electoral, con relación a las Notas TSE-V-RBC-026/2020 de 21 de julio y TSE-V-RBC-032/2020 de 5 de noviembre, dirigidas al Secretario General de la OEA, decidiéndose en Sesión de Sala Plena de 5 de febrero de 2021, sea elaborada la respuesta por la nombrada (Conclusiones II.1 y 2); constando la contestación mediante Informe TSE-V-RBC-01/2021 de 23 de febrero, presentado el 4 de mayo de 2021, ante la Dirección Nacional Jurídica del Tribunal Supremo Electoral, cuya remisión a presidencia de la Cámara de Diputados habría ocurrido por Nota O.E.P.-TSE-PRES. 007/2021 de 5 de mayo, recepcionada el 6 de ese mes y año (Conclusión II.3); asimismo, se tiene que mediante Oficio CITE: HCD/RVC 049/2021 de 28 de mayo, un Diputado Nacional denunció a la peticionante de tutela por faltas muy graves en el ejercicio de sus funciones, determinándose en Sesión Extraordinaria de Sala Plena TSE/ASP/082/2021 de 11 de junio, rechazar la misma; empero, disponer de oficio la apertura de proceso disciplinario por la posible comisión de la falta grave prevista en el art. 90.7 de la LOE (Conclusiones II.4 y 5), instaurándose el mismo por Auto TSE-RSP 052/2021 de la citada fecha, para luego dictarse la Resolución TSE-RSP-JUR 0128/2021 de 7 de julio, por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral -constituida en Tribunal Disciplinario-, declarándola con responsabilidad disciplinaria y sancionándola con suspensión de funciones sin goce de haberes por veintidós días (Conclusión II.7).

Como efecto de este último actuado procesal, la accionante denunció la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, atribuyendo a las autoridades demandadas -en condición de Tribunal Disciplinario-, pronunciar un fallo carente de los componentes del debido proceso, sancionándola de forma indebida con suspensión por veintidós días sin goce de haberes, por una presunta demora en la respuesta a la PIE requerida; empero, sin explicar por qué el supuesto retraso constituye un acto administrativo sancionatorio, cuando el art. 5 de la LOEP dispone que para ser considerado como tal, debía estar vinculado a la función electoral, tampoco fue agotada la reclamación mediante conminatoria camaral como prevé el art. 137 del Reglamento de la Cámara de Diputados, lo que impedía por esa conducta activar denuncias o procesos disciplinarios, más aun si no se contaba con regulación previa y expresa que la tipifique.

Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada, cabe considerar que, si bien la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad en su presentación -lo que implica el agotamiento previo de todo mecanismo prestablecido en el ordenamiento normativo de la materia que se trate-, en el caso sub judice, al tratarse de una determinación emanada por el pleno del Tribunal Supremo Electoral, que a decir del art. 246 de la LRE, sus decisiones resultan definitivas e inapelables, corresponde el análisis de la única Resolución TSE-RSP-JUR 0128/2021 emitida por un Tribunal de cierre en sede administrativa, verificando si se dictó en el marco de los componentes del debido proceso invocados, o en su caso, fuera emitida con carencia de estos como finalmente se denuncia.

Para dicho cometido, definida como se encuentra la problemática por resolver, resulta pertinente señalar sus fundamentos:

a)  “…era de exclusiva responsabilidad de la Vocal Rosario Baptista Canedo para dar respuesta a la PIE N° 163/2020-2021, solicitada por el Diputado Ramiro Venegas Calderón, respuesta que debió emitirla en tiempo prudente y no después de casi tres meses de haberla recibido, adecuando su conducta, de esa manera, a la previsión contenida en el numeral 7. del artículo 90 (Faltas Graves) de la Ley N° 018 del Órgano Electoral Plurinacional” (sic);

b)  “…La definición de faltas en las que pueden incurrir los Vocales Electorales, prevista en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, implica en sí misma la definición del cumplimiento de un deber. El régimen disciplinario que corresponde a las faltas previstas en los artículos 89, 90 y 91 de la Ley N° 018, corresponde por lo tanto a deberes de índole administrativo cuyo incumplimiento supone un proceso disciplinario de naturaleza administrativa, máxima si existe un cumplimiento tardío a una determinación de la Sala Plena” (sic); y,

c)  La falta grave prevista en el art. 90.7 de la LOEP, por la cual se siguió el proceso a la impetrante de tutela “…supone también el deber de admitir y tramitar oportunamente los actos administrativos y procesos electorales. Ese deber administrativo es concordante con la previsión contenida en la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales, que en su artículo 29 define la responsabilidad administrativa como la acción u omisión que contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público” (sic), siendo que la Nota PIE 163/2020-2021 debía ser respondida a la Cámara de Diputados hasta el 22 de febrero de 2021, conforme lo previsto por el art. 137 de Reglamento General de la Cámara de Diputados; sin embargo, pese a que la prenombrada fue designada y comunicada por la Sala Plena con dicha petición, el 9 de febrero de ese año, tenía el deber personal de atenderla con prontitud y celeridad; sin embargo, presentó su respuesta a la Dirección Nacional Jurídica del Tribunal Supremo Electoral recién el 4 de mayo de 2021, derivada a Presidencia de la Cámara de Diputados el 5 de ese mes y año, sin advertirse justificativo alguno que permita analizar las razones de la respuesta tardía, o en su caso la posibilidad de la existencia de solicitud de ampliación de plazo para contestar a la misma.

Con base en dichos razonamientos, evidentemente el fallo en estudio, determinó sancionar a la peticionante de tutela con la suspensión por veinte días hábiles de sus funciones sin goce de haberes, decisión ahora cuestionada por carecer de los compontes necesarios del debido proceso en toda decisión administrativa.

Respecto al debido proceso, la jurisprudencia constitucional, estableció como una obligación para toda decisión -sea judicial o administrativa-, debiendo estar provista de los presupuestos de fundamentación y motivación con suficientes razones que la sostengan, cumpliendo las exigencias de estructura y contenido, así como, establecer los criterios jurídicos de la determinación a pronunciarse, cuya exposición permita conocer de manera clara los motivos que la sustentan, citando las cuestiones de hecho y derecho base de sus disposiciones y el valor otorgado a los medios de prueba, no solo circunscribirse a la relación fáctica de los antecedentes, sino además, munirse de una explicación razonable e inteligible sobre el fondo, precisando las convicciones determinativas de su resolución (Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).

En ese marco jurisprudencial, toca en el caso de autos ingresar al análisis de revisión propiamente dicho; para lo cual, es imprescindible la  contextualización del problema jurídico que originó la activación de la presente acción, teniéndose que, en Sesión Extraordinaria TSE/ASP 082/2021, por determinación de Sala Plena se decidió la instauración de un proceso disciplinario contra la accionante, por la posible comisión de la falta grave prevista en el art. 90.7 de la LOEP, ante la demora en la tramitación de la Nota PIE 163/2020 - 2021, peticionada por el Presidente de la Cámara de Diputados, al haber sido respondida recién el 4 de mayo de ese año mediante Informe TSE-V-RBC-01/2021, dictándose finalmente la Resolución TSE-RSP-JUR 0128/2021, por dicho ente colegiado, constituida en Tribunal Disciplinario, declarándola con responsabilidad disciplinaria y ordenando la sanción de suspensión de funciones sin goce de haberes por veintidós días.

En ese contexto, entre los puntos cuestionados por la peticionante de tutela se tiene que, la demora en la respuesta a la Nota PIE 163/2020 - 2021 no podía constituir un acto administrativo o proceso electoral a efectos de fundar la falta grave prevista en el art. 90.7 de la LOEP; al respeto, el fallo en análisis, sostuvo su determinación en que era de exclusiva responsabilidad de la impetrante de tutela dar respuesta a dicha petición de informe, y que debió emitirla en tiempo prudente y no después de casi tres meses; de igual forma, señaló que la definición de faltas en las que pueden incurrir los Vocales Electorales prevista en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, implica en sí misma la definición del cumplimiento de un deber de índole administrativo, cuyo incumplimiento supone un proceso disciplinario de naturaleza administrativa; vale decir que, sustentó su decisión en la naturaleza misma de un acto administrativo como tal y lo adecuó al numeral y artículo indicados, llegando a concluir que se trata de una falta grave, entendiendo que no precisamente debía estar vinculado a la función electoral para constituir un acto administrativo.

Además, concluyó que la remisión tardía en la que incurrió la peticionante de tutela, se adecuó a la previsión normativa del art. 90.7 de la LOEP, el cual prevé que la “…demora en la admisión y tramitación de actos administrativos…” (sic), considerando como concordante con la aludida previsión al art. 29 de la LACG, que regula la conducta funcionaria de un servidor público, efectuando una explicación y justificación con base en normativa vinculada a los actos de la accionante y que motivó la instauración del proceso disciplinario, siendo que la Nota PIE 163/2020 - 2021 -pese a que la prenombrada conoció de la misma el 9 de febrero de ese año para su elaboración por disposición de Sala Plena-, no observó el deber encomendado, presentando su respuesta recién el 4 de mayo de 2021, adecuando con su actuación a la previsión de la precitada falta grave, encontrándose el fallo en análisis con la suficiente explicación, no siendo evidente la vulneración del debido proceso.

Con relación a que el proceso hubiera sido tramitado sin considerar el procedimiento previsto en el art. 137 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, que prevé para la PIE -cuando la respuesta no sea remitida en el término de máximo diez días hábiles, debía pedirse al pleno su remisión-, lo que en el caso, al no conminarse denotaría el no agotamiento del procedimiento camaral; la resolución en análisis al respecto señaló que la prenombrada fue designada y comunicada por la Sala Plena con la referida petición de informe el 9 de febrero de ese año, y a partir de cuya fecha tenía el deber personal de atenderla con prontitud y celeridad; es decir, infiere que la aludida debía responder en un término breve a la Nota PIE 163/2020 - 2021, y que dicho supuesto agotamiento no fuera un motivo de justificación para proseguir con el proceso instaurado en su contra, presentando recién respuesta a la Dirección Nacional Jurídica del Tribunal Supremo Electoral el 4 de mayo de 2021, y sobre cuya demora no se arrimó justificativo alguno dentro del proceso disciplinario que permita considerar la contestación tardía, o alguna petición de ampliación de plazo para su consideración. Además, el ordenamiento interno del precitado Tribunal no exige dicha activación previa para la consideración del supuesto agotamiento, más aún si la implantación del mismo tuvo origen en la determinación de la Sala Plena de oficio, siendo un absurdo agotar un procedimiento de otro Órgano, extremo que no tiene repercusión ni trascendencia sustancial en la determinación analizada.

Por todo lo mencionado, se tiene que el cuestionado fallo respaldó de manera clara y debidamente fundamentada la determinación asumida de suspensión de la accionante, sustentándola en la normativa constitucional y administrativa electoral, así como de responsabilidad administrativa que disciplina la conducta de un servidor público prevista en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y en particular en la previsión normativa del art. 90.7 de la LOEP; en cuya causal, la procesada adecuó su conducta al retardar la remisión de la respuesta a la PIE, determinación ampliamente explicada, realizando una contrastación integral de la referida normativa, conteniendo una estructura racional en su análisis considerativo y la parte resolutiva de la misma, correspondiendo denegar la tutela pretendida respecto a dichos componentes del debido proceso.

Respeto a la inobservancia del principio de congruencia en su acepción externa también denunciado en la determinación disciplinaria, cabe precisar el alcance del entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que lo definió como “…la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes (SCP 1083/2014).

Bajo ese marco jurisprudencial, la accionante alude que supuestamente no se hubiera respondido a todos sus argumentos de defensa planteados en los memoriales de 11 y 29 de junio de 2021; sobre el particular, si bien toda autoridad a cargo de la resolución de un determinado caso está compelida a considerar la prueba y alegatos de las partes en su decisión, ello para nada constriñe a que se incline a fallar a favor de los mismos, como pretende la accionante; por lo que, en el caso dicha aseveración no puede constituir incongruencia como tal, solamente por no haber respondido como quería la procesada, cuestionando la labor de la Sala Plena constituida en tribunal disciplinario en la toma de su decisión; consecuentemente, la determinación en estudio contiene una estructura coherente desde la parte considerativa hasta la resolutiva, sin evidenciarse que incurra en incongruencia externa, ameritando la denegatoria de la tutela impetrada respecto a este punto.

Por otro lado, sobre un supuesto trato discriminatorio en relación a otras autoridades que también se retrasaron en la emisión de sus informes, no se tiene la demostración clara y evidente de qué manera ocurrió tal vulneración, más aún si no fue acreditado -en otros casos-, que la demora de un vocal electoral en la remisión de la PIE haya repercutido en la activación de un proceso disciplinario como asevera la aludida.

Finalmente, con relación a las denuncias de lesión de los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación entre órganos y el legalidad en su elemento de taxatividad, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional fue consecuente y enfática al sostener que la acción de amparo constitucional no tiene por objeto tutelar los mismos, sino, derechos y garantías constitucionales, extendiendo su protección únicamente cuando se los vincule con derechos fundamentales (SCP 1167/2015-S3 de 16 noviembre), extremo que en el caso no aconteció; debido a que, el proceso disciplinario instaurado a la peticionante de tutela se originó por adecuar justamente su conducta    -según la valoración realizada por el Tribunal Disciplinario- a la previsión legal del art. 90.7 de la LOEP, que lo tipifica como falta grave, y dentro del cual no fue advertida relación alguna de aquellas prerrogativas que amerite la intervención de este Tribunal, correspondiendo su denegatoria.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.