SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1450/2022-S4
Fecha: 07-Nov-2022
El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e
Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:
‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’.
Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La protección del derecho a la propiedad privada
Sobre el particular, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señaló lo siguiente: “…el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: ʽToda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función socialʹ; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: ʽToda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamenteʹ; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: ʽ…nadie será privado arbitrariamente de su propiedadʹ; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: 'Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…'. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: ‘Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…’. A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental” (las negrillas son nuestras).
III.3. Del procedimiento de reversión de la vivienda social
La Ley 850, tiene como objeto precautelar el cumplimiento de la función social del beneficio otorgado por el Programa de Vivienda Social y Solidaria (PVS), a través del establecimiento del procedimiento para la recuperación de viviendas como efecto de la resolución contractual por incumplimiento de obligaciones contraídas por parte del beneficiario de un proyecto de crédito del PVS en el marco del Régimen de Vivienda Social.
El procedimiento para la resolución contractual por incumplimiento de contrato, se encuentra establecido en los siguientes artículos:
“Artículo 3. (…) I. La resolución contractual procede cuando el beneficiario haya incumplido cualquiera de las causales establecidas en el contrato, haya incurrido en alguna de sus prohibiciones, o encontrándose en mora, no se acoja a la reprogramación establecida en la presente Ley.
II. El procedimiento para la recuperación de viviendas como efecto de la resolución contractual, es el siguiente:
1. La Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA) realizará relevamientos e informes técnico-social, financiero y legal, con la finalidad de establecer el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del beneficiario.
2. En caso de evidenciarse que el beneficiario incumplió las obligaciones o incurrió en prohibiciones establecidas en el respectivo contrato, remitirá al Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), la información sobre los resultados del relevamiento.
3. El FONDESIF procederá, en conocimiento del informe sobre el incumplimiento de las cláusulas del contrato a la resolución contractual, emitiendo previamente una carta notariada de intención de resolución de contrato, otorgándole al beneficiario un plazo de quince (15) días hábiles computables a partir del día siguiente de la notificación, a fin de que presente descargos.
4. Concluido el plazo de presentación de descargos, si no se desvirtúa el incumplimiento de las obligaciones contractuales, el FONDESIF notificará la resolución del contrato, debiendo elaborar la minuta de resolución contractual y protocolizarla.
5. Protocolizada la minuta de resolución contractual, el FONDESIF remitirá los antecedentes a la AEVIVIENDA para que ésta proceda a su inscripción en el Registro de Derechos Reales, a fin de generar un nuevo asiento que inscriba la titularidad del bien inmueble a su favor. El testimonio constituye título suficiente para su inscripción en el Registro de Derechos Reales.
(…)
Artículo 5°.- (Reasignación)
I. Concluido el procedimiento para resolución contractual por incumplimiento del contrato señalado en el Artículo 3 de la presente Ley, la AEVIVIENDA reasignará el inmueble previa calificación conforme a Reglamento, quedando facultada para realizar la transferencia del bien inmueble en el marco del Régimen de Vivienda Social” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, desarrollado que fue el procedimiento de la resolución de contrato por su incumplimiento, que da origen a la reversión del beneficio de la vivienda social, se tiene claramente establecido que dicho trámite debe seguir un conducto regular que contempla informes, evaluaciones y calificaciones sobre la situación actual del beneficiario de la vivienda social, la misma que es realizada por la AEVIVIENDA, quien luego de verificar el incumplimiento contractual remite la información correspondiente al FONDESIF, instancia que notificará la resolución del contrato, elaborando la minuta de resolución contractual y su consiguiente protocolización, resultando como requisito indiscutible que el bien revertido sea nuevamente inscrito en DD.RR. otorgando la titularidad del derecho propietario en favor de AEVIVIENDA, a fin de que a posteriori tenga la facultad de reasignar aquella propiedad a quien cumpla con los requisitos establecidos en la norma.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega la vulneración de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, los hoy demandados ingresaron a su inmueble a través de vías de hecho, bajo amenazas y agresiones físicas, perturbándoles con actos de violencia el ejercicio de su derecho propietario.
Establecida la problemática venida en revisión, de los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, se tiene que conforme al Testimonio 239/2009, se registró la escritura de contrato de venta de lote de terreno urbano y de préstamo de dinero para la construcción de una vivienda social con garantía hipotecaria del inmueble ubicado en la urbanización Huajara II, Lote 1, manzana 54, suscrita por Lucía Fernández La Fuente (vendedora) a favor de Doris Pillco Lincho de Flores y Favio Adaid Flores Choque –hoy accionantes‒ por parte del Instituto para el Desarrollo de la Pequeña Unidad Productiva, a partir del momento de dicha adquisición los impetrantes de tutela efectuaron el correspondiente pago de los impuestos, conforme se tiene de las fotocopias simples de comprobantes de pago de impuestos en las gestiones 2017 y 2021, ante el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, respecto del inmueble citado. De cuyo efecto, también se advierte la emisión del Folio Real con Matrícula 4.01.1.02.0005042, emitido el 15 de septiembre de 2021, en el que se consignan como propietarios del inmueble ubicado en la urbanización Huajara II, Lote 1, manzana 54, a los ahora solicitantes de tutela, Doris Pillco Lincho de Flores y Favio Adaid Flores Choque.
En el ínterin, los ahora accionantes informan que en el tiempo que paralizaron la construcción de su vivienda, tomaron conocimiento de que con anterioridad al 15 de mayo de 2019, Ancelmo Tarqui López y Maribel María Valencia Poma ‒hoy demandados‒; habrían ingresado a su propiedad ocupándola bajo la consumación de medidas de hecho; con ayuda de los representantes de una Junta Vecinal “Huajara ll-C”; perturbándoles con actos de violencia el ejercicio de su derecho propietario, situación que fue puesta en conocimiento de la AEVIVIENDA, mediante memorial presentado el 16 de diciembre de 2021, por Doris Pillco Lincho de Flores, señalando que su persona no se encuentra en posesión del inmueble del que fue beneficiaria conjuntamente su esposo, en virtud al avasallamiento que viene sufriendo por parte de los ahora demandados, solicitando se le otorgue un tiempo prudencial para respaldar con documentación la función social que venía cumpliendo antes del incidente.
Posteriormente, se evidencia la existencia de una Minuta de Resolución de Contrato 70/2021 de 29 de diciembre, en cumplimiento de la Ley 850, que en su Cláusula Tercera establece que la ejecución de la referida resolución es delegada a FONDESIF, instancia que conforme se tiene de la Cláusula Sexta, declaró que por Carta de Comunicación 0067/2019 de 1 de febrero, la AEVIVIENDA realizó el procedimiento de resolución contractual por incumplimiento del contrato, habiéndose notificado dicha determinación a los ahora accionantes mediante Carta Notariada de Resolución de Contrato FSF-DJ-NTF-37/2021 de 9 de noviembre; contemplando dicha Minuta en su Cláusula Décima que sobre el registro del derecho propietario, el FONDESIF remitirá los antecedentes a la AEVIVIENDA para que ésta proceda a su inscripción en el registro de DD.RR., a fin de generar un nuevo asiento que inscriba la titularidad del bien inmueble a su favor, asumiendo esta entidad el derecho propietario respecto del inmueble ubicado en la urbanización Huajara II, Lote 1, manzana 54.
Establecidos los antecedentes procesales y de la compulsa de los hechos expuestos en la demanda tutelar, en concordancia con los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la acción de amparo constitucional es el mecanismo idóneo para denunciar la existencia de amenaza cierta, efectiva y real de cualquier derecho protegido constitucionalmente; en el caso de autos el derecho a la propiedad privada, se encuentra amenazado por vías de hecho consumadas por los demandados; ya que se tiene por acreditado la titularidad o dominialidad sobre el bien inmueble, con documentación que demuestra que los accionantes adquirieron el inmueble objeto de esta acción de defensa a través de escritura pública 239/2009 como del registro en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 4.01.1.02.0005042, a partir de lo cual surte efectos y genera oponibilidad frente a terceros.
De otra parte, se tiene por observado el principio de inmediatez cuestionado por los demandados; toda vez que, el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, es computable a partir del cese de las medidas de hecho, mismas que en el caso concreto, conforme se tiene advertido de la inspección ocular realizada en la audiencia de consideración de esta acción de defensa por los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, persisten en su consumación, siendo evidente además que los demandados asumieron y asumen medidas de hecho en contravención de los derechos de los accionantes, lo que permite que excepcionalmente se pueda abstraer del principio de subsidiariedad.
Dentro de todo el contexto, es necesario referir además que los demandados en su intervención manifestaron y aceptaron que se encuentran habitando el inmueble de los impetrantes de tutela desde el 2019, en virtud de la Minuta de Resolución de Contrato FSF-DJ-NTF-37/2021, que permitiría la reversión del beneficio social de vivienda otorgado en favor de los impetrantes de tutela, en virtud al programa de vivienda social, que entre los requisitos para su conservación se encuentra el de cumplir con la función social –es decir, habitar la vivienda dotada‒; lo que según los demandados y de acuerdo a los informes de la AEVIVIENDA y del FONDESIF, y la propia Resolución de Contrato, los impetrantes de tutela no habrían cumplido; razón por la que, se dio inicio al procedimiento para la resolución contractual por incumplimiento de contrato.
Sin embargo, de todo lo analizado y revisado en la presente acción tutelar, y conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, se tiene claramente establecido que el trámite de reversión de la vivienda social, debe seguir un conducto regular que contempla informes, evaluaciones y calificaciones sobre la situación actual del beneficiario de la vivienda social, la misma que es realizada por la AEVIVIENDA, quien luego de verificar el incumplimiento contractual remite la información correspondiente al FONDESIF, instancia que notificará la resolución del contrato, elaborando la minuta de resolución contractual y su consiguiente protocolización, resultando como requisito indiscutible que el bien revertido sea nuevamente inscrito en DD.RR. otorgando la titularidad del derecho propietario en favor de AEVIVIENDA, a fin de que ésta a posteriori tenga la facultad de reasignar aquella propiedad a quien cumpla con los requisitos establecidos en la norma.
No obstante, lo regulado, dicho procedimiento, en el caso concreto, no ha sido concluido por la AEVIVIENDA, ya que no se tiene documento alguno que dé constancia de que el inmueble revertido hubiera pasado nuevamente a dominio del Estado a través de la inscripción de la titularidad en DD.RR., para así recién tener la facultad de iniciar los trámites de reasignación de la vivienda social a quien creyera cumplir con los requisitos exigidos por ley. En tal circunstancia, ante el procedimiento inconcluso de la reversión de la vivienda social, y tomando en cuenta que el citado inmueble se encuentra registrado a nombre de los accionantes, siendo estos los únicos que cuentan con folio real establecido, se tiene por evidente que el derecho de propiedad de los impetrantes de tutela fue perturbado a través de medidas de hecho consumadas por los demandados, quienes además de habitar la vivienda de manera arbitraria, procedieron a cambiar la chapa de la misma lo que imposibilitó a los accionantes su libre ingreso, situación que fue corroborada en la audiencia de inspección ocular llevada a cabo por los Vocales de la Sala Constitucional; consiguientemente, se tiene por evidente la existencia de medidas de hecho asumidas en contra de Favio Adaid Flores Choque y Doris Pillco Lincho de Flores, habiendo los mismos cumplido suficientemente la carga probatoria requerida, para recibir tutela a su derecho de propiedad, consagrado y garantizado por el art. 56 de la CPE, mismo que se encuentra sometido a riesgo y amenazado en su integridad por los demandados, lo que amerita una protección oportuna e inmediata por la justicia constitucional, correspondiendo conceder la tutela impetrada de manera provisional, respecto al acceso a su vivienda, debiendo los accionantes hacer valer sus derechos dentro de aquel proceso.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 195 a 198 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada de manera provisional, disponiendo que Ancelmo Tarqui López y Maribel María Valencia Poma ‒hoy demandados‒, cesen los actos de perturbación de la posesión del bien inmueble de propiedad de Favio Adaid Flores Choque y Doris Pillco Lincho de Flores ‒ahora accionantes‒, ubicado en la urbanización Huajara II, Lote 1, manzana 54 de Oruro; debiendo los demandados restituir el inmueble de referencia, con la correspondiente entrega de las llaves y todo lo que eventualmente impida su ingreso; sea en el plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación con el presente fallo constitucional. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e