SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1450/2022-S4
Fecha: 07-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 23 de diciembre de 2021, cursante de fs.; 1, y 46 a 49 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Del formulario de folio real correspondiente a la matrícula computarizada 4.01.1.02.0005042 emitido el 15 de septiembre de 2021, se establece que son propietarios del bien inmueble ubicado en la urbanización Huajara II, Lote 1, manzana 54 de Oruro, el cual adquirieron el 2009, en calidad de vivienda social, procediendo a la construcción de un pequeño departamento destinando a la vivienda, faltando hasta finales de 2018 e inicios del 2019, levantar únicamente el muro perimetral y el colocado de puertas y ventanas, que no pudo ser concretizado por falta de dinero.
El 2019, recibieron con bastante sorpresa la noticia de que en fecha anterior al 15 de mayo de ese año, Ancelmo Tarqui López y Maribel María Valencia Poma ‒hoy demandados‒, en el tiempo que paralizaron la construcción, habrían ingresado a su propiedad ocupándola de hecho; con ayuda de los representantes de una Junta Vecinal “Huajara ll-C”, quienes les amenazaron con agredirles físicamente e incluso matarles si reclamaban su derecho propietario, peor si intentaban ingresar al mismo; perturbándoles con actos de violencia el ejercicio de su derecho propietario, prueba de ello es el Certificado emitido por el Presidente y los Secretarios de Relaciones y de Hacienda de dicha Junta, en la que sin competencia alguna certificaron que Maribel María Valencia Poma y Ancelmo Tarqui López habrían ocupado su bien inmueble de manera pacífica y “constatado” que la vivienda fue abandonada desde la entrega hasta la fecha; cuando en los hechos lo cierto es que los ahora demandados aprovechando su ausencia por los motivos expuestos, procedieron a levantar el muro, a colocar puertas y lo que es peor, con el mismo material de construcción que les vendieron para otro uso o fin y no para cercar su terreno y ocuparlo de hecho, eso demuestra la temeridad y malicia con la que actuaron, acreditándose las medidas de hecho. De cuyas acciones se convocó a una conciliación previa a los fines de arribar a una solución a través del instituto de la Conciliación que radicó en la Sala de Conciliación Sexta del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la cual no tuvo resultados favorables; motivo por el que, la conciliadora en audiencia de 5 de octubre de 2021, emitió el Acta de Incomparecencia 40/2021, declarando concluida la conciliación.
Si bien, en el caso en cuestión, el primer acto que provocó la pérdida de la posesión o la tenencia de su bien inmueble data aproximadamente del 15 de mayo de 2019, no es menos cierto que de la grabación efectuada el 28 de noviembre, 1 y 9 de diciembre de 2021, por las cámaras de seguridad instaladas en un inmueble colindante al suyo, con expresa autorización de su propietario, se acreditó que los hoy demandados, limitan arbitrariamente su derecho propietario, como la posesión o tenencia de la propiedad, ya que procedieron a cambiar la chapa de la puerta principal y retirar una ventana con violencia para ingresar al domicilio, advirtiendo que a la fecha persiste el acto vulneratorio; puesto que, los demandados y su familia vienen ocupando el inmueble sin acreditar su derecho propietario o la razón legal de su posesión.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los impetrantes de tutela alegaron la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) El cese de los actos de perturbación de la posesión del bien inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Huajara II, Lote 1, manzana 54 de Oruro; b) La restitución por parte de los demandados del inmueble de referencia, ordenando e intimando a los demandados a la entrega de llaves y todo lo inherente que eventualmente les impida su ingreso; y, c) Sea con la imposición de daños y perjuicios por la objetividad del derecho a la propiedad privada vulnerado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2021, y 5 de enero de 2022, ante la disidencia presentada por los Vocales de la Sala Constitucional, conforme consta en las actas cursantes de fs. 171 a 183 vta.; y, 188 a 194 vta., presentes los accionantes y los demandados, todos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señaló que: 1) En la audiencia de inspección ocular se pudo evidenciar que en el inmueble hoy reclamado se encuentran viviendo menores de edad y una persona de la tercera edad, conforme así refirieron los demandados; 2) Resulta evidente la relación contractual existente entre sus personas y los demandados, pero esta no deviene de una cesión de bien inmueble, sino de la venta de material de construcción en un precio convenido de Bs7 000.- (siete mil bolivianos); siendo la finalidad de aquella venta la construcción en otro lugar o terreno, conforme se tiene del propio documento de compraventa suscrito por Favio Adaid Flores Choque y Ancelmo Tarqui López, en presencia del abogado José Manuel Gonzales Ferrufino, sin la intervención de Maribel María Valencia Poma, no siendo cierto que se le hubiese obligado a firmar dicho documento; 3) De acuerdo a la Ley 850 de 1 de noviembre de 2016, se debe seguir un trámite de reversión de la vivienda social que concluye con la reasignación del inmueble, efectuada por la Agencia Estatal de la Vivienda (AEVIVIENDA), previa calificación conforme Reglamento, debiendo inscribirse en Derechos Reales (DD.RR.) la titularidad del bien inmueble a su favor, para posteriormente ser reasignada a quien cumpla los requisitos establecidos en la norma; 4) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria, el impetrante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominiabilidad del bien en relación al cual se ejercicio vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se generó el derecho oponible frente a terceros; 5) Se acreditó de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales determinados para la definición de hechos o derechos, misma que fue advertida en la inspección ocular solicitada, en la que se advirtió la construcción de un muro, el cambio de chapa y la imposibilidad de ingresar al inmueble, además de haber violentando la ventana por la que, entraron y ocuparon de hecho su bien inmueble; 6) No se advierten hechos controvertidos porque quien tiene derecho propietario son sus personas, ya que la parte contraria no presentó documento alguno que pudiera ser oponible; 7) Los demandados, atribuyéndose una calidad de propietarios, lograron instalar servicios públicos en aquel bien inmueble; no obstante que sus personas en ejercicio de su derecho propietario, acudieron ante la empresa de Luz para lograr el cambio de nombre de esos servicios que curiosamente se encontraban a nombre de los demandados, logrando así la emisión de un documento en el que la solicitud de servicio de cambio de nombre, adjuntando testimonio de derecho propietario, fue admitido, habiéndose procedido al cambio de titularidad; 8) De acuerdo a normativa no se podría pagar el préstamo que la propia AEVIVIENDA realizó a IDEPRO para que se pueda pagar el monto de dinero con el que se compró esa vivienda, siendo el último documento de pago de 14 de diciembre de 2021; 9) Se habló de la existencia de una Minuta de Resolución de Contrato, la que fue presentada en esta audiencia; empero, para que la misma adquiera ejecutoria o firmeza, la vivienda debe ser revertida a dominio del Estado para que recién la AEVIVIENDA como cartera de Estado, pueda otorgar, en este caso a la parte demandada la titularidad o dominalidad de ese previo, hasta el momento y como establece la SCP 0520/2021-S2 de 6 de septiembre, dicha Minuta debe ser notariada e inscrita en DD.RR.; es decir, que el referido documento no es suficiente, entre tanto no pase ello, quien detenta el derecho propietario por Ley, es la parte accionante porque tiene una matrícula computarizada, tiene registrado su derecho en la oficina de DD.RR. que es oponible a terceros, entonces esa Minuta está siguiendo un trámite de relevamiento o de reversión que aún no está concluido; 10) El art. 17 del Reglamento Técnico de Vivienda Social, contempla que: “Excepcionalmente y de manera justificada el beneficiario o su grupo familiar podrá solicitar por escrito una nueva verificación in situ, revisión, valoración, o complementación de los descargos hasta antes de su inscripción de la Minuta de Resolución Contractual protocolizada ante Notario Público, en el registro de Derechos Reales, en caso de admitirse la solicitud, se designará una comisión de valoración de acuerdo al parágrafo III del art. 17 del presente Reglamento, mediante informe social se remitirá los antecedentes a la Comisión de Valoración para la comisión de informe y valoración del cual se establecerá si la Resolución Contractual se mantiene o se deja sin efecto”; 11) Se habla del informe de 1 de febrero de 2019, fecha en la que precisamente sus personas empezaron con la construcción; 12) Existe una respuesta a las solicitudes de reasignación de vivienda social, a través de la cual, la AEVIVIENDA informa a Maribel María Valencia “que a la fecha la Agencia Estatal de Vivienda a través de la Unidad Técnica de Vivienda Social Residual aplica la Ley 850 y su Reglamento en varios proyectos a nivel Nacional, posibilitando de esta manera la vía de solución legal a la situación de ciento de personas y familias que se encuentran cumpliendo la función social en viviendas construidas por el Plan de Vivienda Social, lo cual posibilitará la regularización del derecho propietario, la activación de cartera para el pago de la vivienda y verificación del cumplimiento de la función social bajo la premisa de que la vivienda social es para quien la habita y la necesita, por lo expuesto, le comunicamos que su requerimiento fue ingresado en la base de datos de la Unidad Técnica de Vivienda Social residual y será analizada al momento de la reasignación”, dicha respuesta no refiere que sean los demandados los propietarios de ese bien inmueble; y, 13) Se indicó que se dejó una nota con intervención notarial el 9 de abril de 2019, habiéndose dejado en el proyecto Huajara II, Lote 1, manzana 54 donde habitan actualmente los demandados sin detentar derecho propietario alguno, pero esa nota está dirigida a Doris Pillco Lincho de Flores y Favio Adaid Flores Choque, cómo podrían haber conocido la misma, si son los propios demandados quienes la presentaron en original, lo que no es más que una prueba de las medidas de hecho asumidas por los demandados.
I.2.2. Informe de los demandados
Ancelmo Tarqui López y Maribel María Valencia Poma, en audiencia manifestaron que: i) Los accionantes refieren que desde el 2009, adquirieron el bien inmueble de referencia; sin embargo, de acuerdo con la Ley 850, la AEVIVIENDA otorga las viviendas sociales a gente que no tiene recursos; empero, durante tanto tiempo los solicitantes de tutela no pudieron habitarla, teniéndose los informes correspondiente el primero de 9 de febrero de 2019, en el que se puso a conocimiento un relevamiento no solo de la situación de los accionantes, sino de cincuenta y tres beneficiarios, donde veintisiete beneficiarios no habitaban, entre los que se encuentran Doris Pillco Lincho de Flores y Favio Adaid Flores Choque –hoy solicitantes de tutela‒, respecto de la manzana 54, Lote 1, vivienda que fue catalogada como abandonada, informándose que ésta no contaba con puerta de ingreso; ii) Notificados que fueron los beneficiarios y transcurrido el plazo para la presentación de descargos, conforme establece el art. 9 del Reglamento de la Ley 850, se tiene que los mismos no presentaron ninguna documentación de cargo; por lo que, se debía remitir al FONDESIF para la notificación correspondiente y la aplicación del procedimiento contemplado en el art. 3 de la Ley 850, a efectos de la reversión; iii) Los accionantes presentaron unas boletas de pago; empero, la misma Ley establece que esos montos serán devueltos una vez transcurridos veinte días; iv) Desde el 2019, los impetrantes de tutela creen vulnerados sus derechos fundamentales; sin embargo, no se advirtió acción alguna para su protección o restitución, esperando dos años para ello; v) Asimismo, se señaló en la inspección ocular que no se dejó ingresar al inmueble, no obstante se indicó que habían dos menores de edad, debido a lo cual, se requería la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, además de una persona de ochenta y nueve años quien se constituye la abuela de la accionante, vi) Se tiene la minuta que demuestra la existencia de la reversión, no siendo los solicitantes de tutela ya propietarios de dicho inmueble; vii) El 17 de diciembre de 2021, la AEVIVIENDA ha logrado reasignar cuarenta y un viviendas a familias nuevas, no a los que eran primeros beneficiarios, habiéndose aplicado al efecto la Ley 850; viii) Asimismo el art. 3 inc. c) de la referida Ley, señala que las personas con las que se aplique la Resolución contractual por incumplimiento, como en este caso, estarán inhabilitadas para el otorgamiento del nuevo beneficio; y, ix) En marzo de 2020, en mérito al informe por el que se hizo un relevamiento, no solo del domicilio o del lote de terreno, sino de cincuenta y tres viviendas existentes, entre los cuales veintisiete estaban abandonadas, es que ingresaron al inmueble, con la condición de que se les devuelva la inversión a los ahora accionantes, de ello se suscribió el documento de compraventa por un monto de Bs7 000.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 05/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 195 a 198 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados cesen los actos de perturbación de la posesión del bien inmueble ubicado en la urbanización Huajara II, Lote 1, manzana 54, debiendo entregar las llaves y restituir la propiedad en el plazo de setenta y dos horas, conforme así se ordenó en el Auto de complementación de la misma fecha; decisión asumida en mérito a los siguientes fundamentos: a) Efectuada la inspección respectiva al bien inmueble objeto de esta acción tutelar, se estableció efectivamente que el bien inmueble se encuentra ocupado por los hoy demandados quienes admiten habitarlo, al manifestar la demandada Maribel María Valencia Poma, que vienen ocupando la propiedad desde el 2019, de cual habría pagado la suma de Bs8 000.-, incluso habiendo recurrido a préstamos; b) Por la prueba acompañada como ser el folio real, el formulario de información rápida; así como, la Escritura Pública 239/2009, extendida ante la Notaría de Fe Pública 17 de Oruro, se acreditó que los accionantes son propietarios del bien inmueble ubicado en la urbanización Huajara II, Lote 1, manzana “4” de Oruro, debidamente registrada en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 4.01.1.02.0005042; y, c) A través de la documental presentada; así como, en la inspección realizada al lugar de los hechos, efectivamente la parte accionante acreditó los presupuestos para la concurrencia de las medidas de hecho asumidas por los ahora demandados; consiguientemente, ameritó emitir resolución conforme a los antecedentes expuestos precedentemente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e