SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2022-S3

Fecha: 07-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, “…argumentación razonable de las decisiones judiciales…” (sic), celeridad, economía procesal, así como a la impugnación y a la libertad; toda vez que la Jueza accionada: a) Al emitir la Resolución 610/2021 se limitó a efectuar una breve síntesis de los argumentos vertidos por las partes procesales, para de manera equivocada señalar que se amplió la etapa preparatoria en contra de otra persona, por lo que sería una causa compleja, pero no se pronunció sobre la negligencia del Ministerio Público en los actos investigativos y de forma ultra petita asumió el criterio de que en virtud a que dicha etapa preparatoria está vigente debe seguir detenido, olvidando ponderar la situación vulnerable en la que se encuentra por la pandemia del COVID-19 ni considerar que transcurrieron más de cinco meses y seis días en los que la representación fiscal nunca estableció con claridad cuál es la complejidad de la causa penal; b) Ante la formulación de apelación incidental de la antes referida Resolución 610/2021, la audiencia respectiva recién fue llevada a cabo el 13 de septiembre de 2021, debido a que, pese a que proveyó oportunamente los recaudos de ley para el legajo de la impugnación, el 23 de agosto del referido año, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devolvió el mismo al Juzgado de origen por falta de notificación a una de las partes y porque una de las fotocopias no era legible, pese a esta observación la indicada autoridad judicial accionada, recién el 6 de septiembre de igual año, devolvió antecedentes subsanando la misma, vale decir que, transcurrió un mes y un día para que el Tribunal de alzada pueda conocer y tramitar el recurso de apelación incidental que formuló, dejándole esta pasividad en indefensión e inseguridad jurídica; c) Pese a que por Resolución -Auto de Vista- 479/2021 y su respectivo Auto complementario, se dispuso declarar la admisibilidad de la antes señalada impugnación que formuló, declarando procedente en parte la misma y revocando en parte la Resolución recurrida al no haberse pronunciado en cuanto a la situación jurídica relacionada con la cesación de la detención preventiva, disponiendo la devolución del legajo respectivo al Juzgado de origen para que en el plazo de veinticuatro horas se enmiende y corrija esta falta de fundamentación advertida; y, aun de que se devolvió el legajo de apelación oportunamente, de la revisión al SIREJ no se evidencia la existencia de ninguna resolución emitida figurando únicamente la devolución al Juzgado de origen el 14 de septiembre de 2021, por el Tribunal de alzada y dos programaciones de audiencia de 15 de igual mes y año, por lo que no se cumplió con dicho fallo de alzada dentro del plazo establecido, cuando además por memorial de 16 del referido mes y año, se puso en conocimiento estos extremos, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar exista alguna respuesta; y, d) Aun de que la audiencia de verificación de medidas cautelares -situación procesal- señalada para el 14 de septiembre de 2021, fue suspendida en virtud a dicho fallo de alzada, señalándose una nueva para el día 17 de igual mes y año, la misma no fue instalada porque la autoridad accionada estaría en cursos sobre “Reformas Judiciales”, por lo que por segunda ocasión no se pudo celebrar dicho acto procesal que tiene por finalidad valorar nuevamente su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en impugnaciones de medidas cautelares.  Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0401/2020-S3 de 5 de agosto, sostuvo que: «En cuanto a la impugnación de resoluciones dentro del régimen de medidas cautelares, la SCP 001/2018-S1 de 14 de febrero, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, precisó “La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ampliamente ratificada, estableció las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, bajo los siguientes entendimientos: ‘…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

(…)

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…

De la citada jurisprudencia, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, se establecieron tres supuestos que constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción tutelar -acción de libertad-, siendo el segundo de estos, la existencia de “recurso de impugnación a una resolución judicial de medida cautelar’, por cuanto ese es el medio idóneo, rápido y efectivo a través del cual se repararán las presuntas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.   De la sustracción de materia y la inexistencia del objeto procesal

Sobre el particular, la SCP 0455/2020-S3 de 27 de agosto, estableció que: “Respecto a esta figura de connotación procesal constitucional, la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio, en su ratio decidendi, señaló: ‘…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada; razonamiento al cual, se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales reiterados sobre este particular y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, y por ende, el objeto procesal de la acción ha desaparecido y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente…’.

Entendimiento aplicado en base a la línea jurisprudencial asumida, entre otras por la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, que estableció: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  La celeridad y su alcance de aplicación a través de la acción de libertad de pronto despacho

En cuando a esta modalidad de la acción de libertad, la SCP 0273/2019-S1 de 22 de mayo, citando los entendimientos de la SCP 0770/2014 de 21 de abril, estableció que:”…El extinto Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó en cuanto al recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- que: "…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

En ese entendido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.

Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales'.

En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: "…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"; entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras” (las negrillas son del texto original).

III.4.  Análisis del caso concreto

  Consideraciones previas

Con carácter previo, es necesario examinar la pertinencia o no de los argumentos contenidos en el memorial de explicación, complementación y enmienda formulado por María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, en relación a que, acababa de enterarse que se presentó acción de libertad en su contra, puesto que no conoció de la misma y no se le citó, que del informe presentado ante el Juez de garantías por la Secretaria de su despacho judicial se establece que se le devolvió cedulón, haciendo conocer que se encontraba en comisión de trabajo conjuntamente otros colegas e incluso dicha funcionaria adjuntó la Disposición emitida por Presidencia -del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, que la Resolución constitucional emitida no hizo constar el incumplimiento de las comunicaciones procesales, no dando el tiempo para informar, cuando además no existe ningún actuado que determine que fue citada y con estas falencias no solo se emitió dicho fallo sino que se concedió la tutela solicitada, al presumirse que se dio por bien hecha y subsanada la citación efectuada con el referido informe presentado por la funcionaria de apoyo jurisdiccional, cuando esta no tiene legitimación pasiva, en base a cuyos aspectos -en su criterio- existiría un vicio de nulidad, citando al efecto a la SCP 0744/2018-S1.

Sobre el particular, se debe señalar que, evidentemente por informe presentado por la Secretaria del Juzgado del cual es titular la Jueza accionada se puso a conocimiento del Juez de garantías que dicha autoridad judicial se encontraba en comisión de trabajo para la Propuesta del Proceso de Reforma Judicial (Conclusión II.6.), devolviendo en este efecto el cedulón respectivo y que no pudo contactarla debido a que su celular se encontraba apagado; no obstante ello, de la revisión a la diligencia de citación efectuada se advierte que la misma fue cumplida en el despacho judicial respectivo -constando sello de cargo de recepción del mismo (fs. 39)-, a partir de este elemento de comunicación procesal no es posible afirmar que la misma adolezca de defectos o irregularidades, por cuanto al efectivizarse en la sede del cumplimiento sus funciones de la indicada Jueza accionada, pretenderse sustentar la existencia de vicios de nulidad por la coyuntural circunstancia de que no conoció de la acción de defensa al encontrarse en un curso, no puede ser admitido en la dimensión formulada, habida cuenta que la circunstancia netamente operacional de la imposibilidad de que su personal de apoyo jurisdiccional le comunique oportuna y efectivamente de la existencia de este actuado procesal no puede derivar en la invalidez del mismo y consecuente en la anulación de todo lo obrado, por cuanto asumir este elemento propio del Juzgado resultaría ser excesivo en cuanto a la sumariedad y celeridad que caracteriza la tramitación de esta acción tutelar en detrimento del accionante; aclarándose en este mismo sentido que, en el fallo constitucional invocado -SCP 0744/2018-S1-, la anulación de obrados dispuesta tuvo el respaldo de la constatación de la indefensión absoluta de las autoridades judiciales accionadas en esa oportunidad, bajo el argumento central de que: “...no consideró que el día en el que se practicó la diligencia era sábado, por lo que siendo fin de semana dichas autoridades no se encontraban en sus lugares de trabajo, por ende las diligencias practicadas en los domicilios procesales pero en un día no laboral, no pueden tenerse como válidas y menos aún se puede asumir que hubiesen cumplido su finalidad, pues no se evidencia de forma alguna que las autoridades demandadas hubiesen tomado conocimiento de la acción interpuesta en su contra para presentar su informe y descargos correspondientes; en tal sentido, la diligencia practicada, no cumplió con su fin...”; aspectos fácticos que son diferentes a la citación cumplida dentro de esta acción tutelar -que se reitera- fue practicada en la propia Secretaría del Juzgado de la causa -de la cual emerge esta acción de defensa- en día laboral.

En tal sentido, no es posible asumir la absoluta imposibilidad del ejercicio del derecho a la defensa de la Jueza accionada, considerando además que a los fines jurisdiccionales de la revisión por este Tribunal en el antes referido memorial de explicación, complementación y enmienda, hizo uso de mismo al expresar los argumentos de descargo que consideró necesario respecto a las denuncias formuladas e incluso adjuntó la prueba que consideró pertinente, por lo que superada esta observación de índole procesal-constitucional corresponde examinar los presuntos actos lesivos denunciados e identificados precedentemente.

En cuanto a los defectos alegados en la Resolución 610/2021 -punto a) del objeto procesal-

El accionante denuncia que, la Jueza accionada al emitir la Resolución 610/2021 se limitó a efectuar una breve síntesis de los argumentos vertidos por las partes procesales, para de manera equivocada señalar que se amplió la etapa preparatoria en contra de otra persona, por lo que sería una causa compleja, estableciendo contradictoriamente que es contralora de los derechos de la parte imputada, conforme a las facultades previstas en los arts. 54 y 279 del CPP, pero no se pronunció sobre la negligencia del Ministerio Público en los actos investigativos y de forma ultra petita asumió el criterio de que en virtud a que dicha etapa preparatoria está vigente debe seguir detenido, olvidando ponderar la situación vulnerable en la que se encuentra por la pandemia del COVID-19 ni considerar que transcurrieron más de cinco meses y seis días en los que la representación fiscal nunca estableció con claridad cuál es la complejidad de la causa penal, lo cual considera atentatorio al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y “…argumentación razonable de las decisiones judiciales…” (sic) relacionado con la libertad.

Al respecto, y en coherencia a los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe precisar que, el principio de subsidiariedad dentro de la acción de libertad tiene un carácter de aplicación excepcional cuando dentro del ordenamiento jurídico se tienen medios de defensa que se encuentren revestidos de idoneidad, rapidez y efectividad, a partir de lo cual, al establecer el art. 251 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- la posibilidad procesal-legal de activación del recurso de apelación incidental, que en su tramitación cumple con las condiciones referidas, se constituye en un medio que -de corresponder- puede reparar posibles arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en la emisión de una resolución judicial relacionada con medidas cautelares.

Conforme a esta precisión normativa y jurisprudencial, versando la reclamación constitucional en el cuestionamiento a presuntas deficiencias de las adolecería la Resolución 610/2021 dictada por la Jueza accionada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Comando General de la Policía Boliviana y otros contra el hoy accionante y otros, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y otro, a través de la cual aceptó la ampliación de la detención preventiva solicitada por la representación fiscal y señaló audiencia para verificar la situación procesal el 14 de septiembre de igual año (Conclusión II.1), se puede afirmar que, las observaciones de validez procesal-jurisdiccional expuestas en contra de dicha determinación, no pueden ser conocidas de forma directa por esta jurisdicción constitucional, por cuanto como se tiene establecido, ante decisiones judiciales inherentes a medidas cautelares -como acontece en el caso de análisis- las presuntas irregularidades o defectos de manera ineludible deben ser analizadas y verificadas en su viabilidad o no, por el Tribunal de apelación a través de la activación del mecanismo recursivo previsto en el precitado art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173; dinámica procesal que además se advierte fue correctamente promovida por el hoy impetrante de tutela y de la cual devino la Resolución -Auto de Vista- 479/2021 de 13 de septiembre que determinó la procedencia en parte de la impugnación planteada y en consecuencia revocó en parte la referida Resolución (Conclusión II.2.) -fallo de alzada cuyo cumplimiento además es extrañado en esta acción de defensa-.

En tal sentido, ante la permisibilidad procesal-constitucional de aplicación de la subsidiariedad excepcional, no es posible ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, debiendo en su efecto denegar la tutela impetrada.

Sobre los defectos de remisión del legajo del recurso de apelación incidental planteado y consecuente demora en su resolución -punto b) del objeto procesal-

El peticionate de tutela, alega la lesión del debido proceso en sus componentes de celeridad, economía procesal y el derecho a la impugnación relacionado con la libertad, en razón a que, ante la formulación de apelación incidental de la antes referida Resolución 610/2021, la audiencia respectiva recién fue llevada a cabo el 13 de septiembre de 2021, debido a que, pese a que proveyó oportunamente los recaudos de ley para el legajo de la impugnación, el 23 de agosto del referido año, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz devolvió el mismo al Juzgado de origen por falta de notificación a una de las partes y porque una de las fotocopias no era legible, pese a esta observación la indicada autoridad judicial accionada, recién el 6 de septiembre de igual año, devolvió antecedentes subsanando la misma, vale decir que, transcurrió un mes y un día para que el Tribunal de alzada pueda conocer y tramitar el recurso de apelación incidental que formuló, dejándole esta pasividad en indefensión e inseguridad jurídica.

Bajo este marco de lesividad se debe considerar como elemento objetivo inicial que esta acción de defensa fue planteada el 17 de septiembre de 2021 y la apelación incidental, sobre la cual se cuestionan los defectos de remisión del legajo advertidos por el Tribunal de alzada y consecuente demora en su resolución, fue resuelta por Resolución -Auto de Vista- 479/2021.

En este contexto y en consonancia con los mencionados componentes procesales tanto constitucional como ordinario, se denota que, el recurso de apelación cuyo legajo se alega fue observado por el Tribunal de alzada y que por tales defectos en la remisión demoró su consideración, fue resuelto por el Tribunal de alzada -se entiende subsanadas dichas observaciones- a priori a la activación de este proceso constitucional tutelar; en tal sentido, el respaldo de lesividad denunciado recae en insubsistente en el comprendido de que aun de que se hubiese incurrido en una supuesta dilación la misma fue superada en su eventual lesividad ante la existencia de un pronunciamiento de alzada que resolvió dicha impugnación, el cual se reitera es anterior a la formulación de esta acción de defensa.

Por lo que, en base al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, ante la evidenciada inexistencia material del acto lesivo reclamado como emergencia de la actuación jurisdiccional de instancia de alzada desarrollada en sede ordinaria penal, el mismo devino en la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, razón por la que se debe denegar la tutela solicitada.

Por otra parte, a mayor abundamiento y solo con finalidad de didáctica constitucional corresponde referir respecto a la invocada lesión del debido proceso en el componente de economía procesal, que dicho axioma no constituye per se uno de condición constitucional sino más bien procesal, por lo que no corresponde atenderlo, cuando además el accionante no estableció con precisión su eventual interrelación indisoluble con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de tutela de esta acción de defensa, que eventualmente y de evidenciarse esa interconexión asumir examen al respecto, por lo que también corresponde denegar la tutela impetrada.

Respecto a la demora en la emisión de la Resolución ordenada por el Tribunal de alzada -punto c) del objeto procesal-

          El accionante alega que, pese a que por Resolución -Auto de Vista- 479/2021 y su respectivo Auto complementario, se dispuso declarar la admisibilidad de la antes señalada impugnación que formuló, declarando procedente en parte la misma y revocando en parte la Resolución recurrida al no haberse pronunciado en cuanto a la situación jurídica relacionada con la cesación de la detención preventiva, disponiendo la devolución del legajo respectivo al Juzgado de origen para que en el plazo de veinticuatro horas se enmiende y corrija esta falta de fundamentación advertida; y, aun de que se devolvió el legajo de apelación oportunamente, de la revisión al SIREJ no se evidencia la existencia de ninguna resolución emitida figurando únicamente la devolución al Juzgado de origen el 14 de septiembre de 2021 por el Tribunal de alzada y dos programaciones de audiencia de 15 de igual mes y año, por lo que no se cumplió con dicho fallo de alzada dentro del plazo establecido, cuando además por memorial de 16 del referido mes y año, se puso en conocimiento estos extremos, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar exista alguna respuesta; lo cual incidiría en el marco del cuestionamiento constitucional en la afectación del debido proceso en su elemento de celeridad relacionado con la libertad.

          A fin de dilucidar la problemática señalada, se deben conocer los antecedentes procesales y jurisdiccionales relacionados con la misma, así se tiene que, por Resolución -Auto de Vista- 479/2021, la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo la admisibilidad del recurso de apelación incidental antes señalada, declaró la: “…PROCEDENCIA EN PARTE de las cuestiones planteadas, REVOCANDO EN PARTE el Auto Interlocutorio Nro. 610/2021 (...), RESPETO ÚNICAMENTE A LA PARTE DISPOSITIVA EN LA CUAL SE DEBE PRONUNCIAR RESPECTO AL RECHAZO O ACEPTACIÓN DE LA CESACIÓN IMPETRADA DE ACUERDO AL ART. 239 NUMERAL 2) DE LA LEY 1173, a cuyo efecto se debe a la autoridad de origen en el plazo de 24 horas a efecto de que de forma previa al actuado a desarrollar mencionado en esta audiencia emita respecto a este pronunciamiento” (sic); y, ante la solicitud de complementación efectuada por la parte apelante, por Auto complementario señaló que se devuelvan obrados en el día a la Jueza de origen “...y efecto en principio a que dé cumplimiento al Auto de Vista 479 respecto al pronunciamiento expreso sobre cesación impetrada y así también sea para acto ulterior señalado para el 14 de septiembre de 2021 (sic [Conclusión II.2]); y, consta Resolución 761/2021 de 14 de septiembre, por la cual la Jueza accionada, dando a conocer el cumplimiento de la indicada Resolución -Auto de Vista- 479/2021, determinó: “…ACEPTA LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE DETENCIÓN PREVENTIVA solicitada oportunamente por la autoridad fiscal, en consecuencia rechaza la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por Luis Fernando Guizada, en consecuencia se mantiene su detención preventiva, se hace constar que la parte agraviada puede presentar recurso de apelación conforme a la ley 1173, póngase en conocimiento de las partes la presente determinación sea por OGP 5” (sic [Conclusión II.3]), cursando formulario de notificación procesal correspondiente al hoy impetrante de tutela sin diligenciamiento, en el cual en los documentos a diligenciarse se establecen, oficio, decreto y Auto, todos de 14 de septiembre de 2021 (Conclusión II.4).

          Bajo este marco de actuaciones jurisdiccionales y procesales, se tiene la emisión de la Resolución -Auto de Vista 479/2021, por la cual se ordenó a la autoridad judicial accionada la emisión de una nueva resolución que se pronuncie sobre el rechazo o aceptación de la cesación de la detención preventiva de hoy accionante en el plazo de veinticuatro horas, a cuyo efecto conforme a lo manifestado en esta acción de defensa por el impetrante de tutela, en el SIREJ constaría la devolución del legajo de apelación incidental el 14 de septiembre de 2021 -aspecto que no fue rebatido por la Jueza accionada a través de los argumentos y respaldos de descargo presentados con posterioridad a la emisión de la Resolución constitucional objeto de revisión-.

          En este contexto, si bien la autoridad judicial accionada arrimó la precitada Resolución 761/2021, emitida en cumplimiento del antes identificado fallo de alzada, no se puede obviar que de la propia documentación presentada se tiene formulario de notificación para el diligenciamiento de la comunicación procesal con dicha Resolución -entre otros-, pero no se tiene constancia de su realización sino únicamente de la generación -y como afirma la referida autoridad se encuentra en proceso de notificación-, por lo que en lógica consecuencia a tiempo de la interposición de esta acción tutelar e incluso de la formulación de la explicación, complementación y enmienda por la Jueza accionada el 21 de septiembre de 2021, la misma no fue materialmente diligenciada y por ende no se tiene convicción sobre el conocimiento de dicha decisión por el hoy accionante; así tampoco se puede dar por acreditada la afirmación efectuada por la indicada autoridad judicial de que la extrañada Resolución se encontraría a cargada en el SIREJ desde el 14 de septiembre de 2021, a la cual a simple ingreso en dicho sistema se puede acceder, toda vez que no respaldó la misma con elemento probatorio alguno que dentro de la dimensión de verificación constitucional permita tener convencimiento de que a través de este sitio web de seguimiento de expedientes, el ahora impetrante de tutela pudo tener conocimiento de su emisión.

          En consecuencia y ante la imposibilidad de admitir como evidente el cumplimiento de la determinación asumida en alzada dentro de los parámetros perentorios de temporabilidad asumidos en la misma, se puede concluir en que la Jueza accionada demoró en la emisión de la Resolución ordenada, pese incluso a que por memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, el ahora peticionante de tutela -en lo central- puso en conocimiento el alegado incumplimiento, el cual de la revisión efectuada por el Juez de garantías que tuvo acceso al cuaderno de investigación no cursaría en el mismo ni la respectiva providencia, por lo que se puede afirmar que incurrió en la lesión del debido proceso en su elemento de celeridad vinculado a la libertad del accionante, correspondiendo conceder la tutela impetrada en este punto de análisis, bajo la modalidad de pronto de despacho (Fundamento Jurídico III.3), aclarándose bajo el principio de informalismo que caracteriza esta acción de defensa que, si bien en el petitorio se solicita que la referida autoridad judicial dé cabal y estricto cumplimiento a la Resolución -Auto de Vista- 479/2021, en base a los actuados conocidos la protección tutelar debe estar enfocada a que la comunicación procesal generada para el hoy impetrante de tutela con la antes indicada Resolución 761/2021, sea efectivamente diligenciada, a objeto de garantizar su conocimiento por este y de esa forma asuma, si es que así considera pertinente y corresponde a sus pretensiones, algún medio impugnatacio ante tal decisión o continúe el curso de sus solicitudes que en derecho le corresponden en el marco del régimen de medidas cautelares.

          Respecto a la demora en la celebración de audiencia de verificación de la situación jurídico-procesal -punto d) del objeto procesal-

          El accionante alega que, aun de que la audiencia de verificación de medidas cautelares -situación procesal- señalada para el 14 de septiembre de 2021, fue suspendida en virtud a dicho fallo de alzada, señalándose una nueva para el día 17 de igual mes y año, la misma que no fue instalada porque estaría en cursos sobre “Reformas Judiciales”, por lo que por segunda ocasión no se pudo celebrar dicho acto procesal que tiene por finalidad valorar nuevamente su situación jurídica; lo cual a partir del marco del planteamiento constitucional la repercutiría en la vigencia del debido proceso en su elemento de celeridad.

          Sobre el particular, previamente corresponde aclarar solo a fines de comprensión de la situación fáctica, que conforme se tiene de antecedentes y lo referido por la propia parte accionante, la extrañada celebración de la audiencia de medidas cautelares fijada para el 14 de septiembre de 2021, se constituye en un actuado independiente del pronunciamiento y resolución de la situación jurídica del procesado -respecto a la ampliación de la medida solicitada por el Ministerio Público emergente de lo dispuesto por el Auto de Vista 479/2021, tópico que ya fue objeto de pronunciamiento precedentemente. Efectuada esa aclaración, y sobre este punto de reclamo, a partir de lo expuesto por el accionante no controvertido por la Jueza accionada, se puede establecer como evidente que la audiencia de 14 de septiembre de 2021, para la verificación de la situación jurídico- procesal del hoy accionante fue suspendida, señalándose una nueva para el día 17 de igual mes y año, la cual también habría sido suspendida ante la situación de concurrencia de dicha autoridad judicial al desarrollo de trabajos -se entiende a partir del Informe emitido por la Secretaria del Juzgado antes mencionado relacionado con la comisión de trabajo para la Propuesta del Proceso de Reforma de la Justicia- el 17 de septiembre de 2021 a partir de horas 08:30, instruida por Disposición emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.6).

En este sentido, a partir de la revisión efectuada al cuaderno de control jurisdiccional por el Juez de garantías, el mismo advirtió que, en el último cuerpo no cursa el acta de audiencia de 14 de septiembre de 2021, y tampoco el nuevo señalamiento de verificación de medidas cautelares; lo cual permite inferir que a tiempo de dicha revisión no existía un actuado jurisdiccional que permita sostener el señalamiento de audiencia respectiva; y, si bien la Jueza accionada en los argumentos expuestos en el memorial de explicación, complementación y enmienda refirió que dicho señalamiento se encuentra conjuntamente los memoriales presentados por el Ministerio Público y cuya fecha de reprogramación es para el 22 de igual mes y año, encontrándose en la Oficina Gestora de Procesos para el cumplimiento de las comunicaciones procesales; en similar razonamiento asumido en el punto que precede, no se tiene certeza efectiva de la existencia de dicho actuado jurisdiccional, al no haberse adjuntado documentación alguna que permita su verificación, así tampoco el formulario de notificación procesal arrimado -que eventualmente podría contener dentro de los documentos a ser diligenciados el referido señalamiento- fue efectivizado en su diligenciamiento, por lo que no podría asumirse que el accionante tuvo conocimiento del mismo a priori a la activación de esta acción tutelar.

          En tal sentido, se puede evidenciar que la Jueza accionada lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad relacionado con la libertad del impetrante de tutela, por cuanto no asumió con la debida diligencia y oportunidad la consolidación de la audiencia de verificación de la situación jurídico-procesal del impetrante de tutela, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada, activando esta acción de defensa en su modalidad de pronto despacho, aclarándose en este propósito -sin desconocer el razonamiento asumido respecto a la carencia de elementos probatorios- que de ser evidente el señalamiento de audiencia expresado por la autoridad judicial accionada y en el marco del antes invocado principio de informalismo, toda vez que, el accionante dentro de su petición solicitó se señale inmediatamente día y hora de audiencia para la nueva valoración de su situación jurídica, la dimensión de la protección tutelar asumida tiene como alcance la materialización del acto procesal de la extrañada comprobación jurídico procesal inherente a la medida cautelar personal que le fue impuesta.

III.5.  Otras consideraciones           

Resueltos los problemas jurídico-constitucionales planteados, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE este Tribunal advierte que, siendo emitida la Resolución constitucional venida en revisión el 17 de septiembre de 2021, la misma recién fue remitida el 6 de octubre de igual año -constancia del courier cursante a fs. 116-, es decir, con posterioridad al plazo establecido en los arts. 126.IV de la CPE; y, 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por tal razón corresponde exhortar al Juez de garantías a que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional observe los plazos establecidos en la normativa procesal que se encuentran establecidos en virtud a las características de sumariedad y prontitud de las cuales están revestidas este tipo de acciones tutelares dado el alcance dogmático que involucra la protección de derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.