SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1453/2022-S2
Fecha: 14-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1; y, 7 a 8 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de guarda seguido contra Pablo Mealla Ticona, por escrito presentado el 23 de septiembre de 2021, solicitaron a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera en suplencia legal de su similar Segunda de El Alto del departamento de La Paz, que la producción de las pericias e informes psicológicos, sean revisadas por un experto perito a fin de su plena validez y su consideración como prueba idónea en la sustanciación del juicio y la emisión de la sentencia.
También pidieron realice el peritaje o examen de idoneidad de la profesional que elaboró los informes psicológicos dentro de su causa, al tratarse de una cuestión que no podía tomarse a la ligera, por cuanto el art. 222 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), estableció que dichos informes deben ser efectuados por profesionales especializados, respecto de lo cual si bien la profesional psicóloga que los efectuó, es titulada en la materia, debido a la ligereza con la que los realizó, en los que vertió criterios que no condicen con una profesional de esa naturaleza, demostró la falta de especialización en el área forense; reclamo que la prenombrada autoridad judicial no consideró, por cuanto mediante proveído de 24 de septiembre de 2021, dio por bien hecho el informe cuestionado sin pronunciarse sobre lo solicitado, no siendo la primera vez que emitiría decretos de esa naturaleza.
De igual forma, impetraron un nuevo estudio biopsicosocial que sea extensivo al entorno paterno, donde se encontraría viviendo a la fecha la menor, debido a que el anterior fue realizado el 20 de octubre de 2020; vale decir, hace un año atrás, periodo en el que pudieron ocurrir muchos hechos por valorar, aspecto que fue rechazado por la Jueza demandada, demostrando que no le interesa en lo mínimo el interés superior del menor.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso y a una justica pronta y oportuna; así como al principio de celeridad, sin citar al efecto precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Las pericias impetradas a fin que sean consideradas como prueba; y, b) Realizar nueva valoración biopsicosocial a la menor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando sostuvieron que: 1) Realizaron sus peticiones velando por el mejor interés de la menor, lo que no fue tomado en cuenta por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera en suplencia legal de su similar Segundo de El Alto del departamento de La Paz, ahora demandada; aspecto que permitió la interposición de la presente acción tutelar al margen de la subsidiariedad, por cuanto involucra a una menor que pertenece a un grupo vulnerable; 2) El padre de la niña implicada le indujo a decir cosas, de ahí que ella señaló “mi papá me ha dicho” (sic), conforme se evidenció del informe psicológico de 16 de agosto de 2020; 3) Conforme la “SC 0129/2012”, refirieron que la acción planteada sería preventiva, correctiva y reparadora, solicitándola en esa triple dimensión debido a que hubo una incorrecta negación por parte de la indicada Jueza; y, 4) Impetraron una nueva valoración biopsicosocial, toda vez que dentro de un proceso ante un juzgado de la niñez y adolescencia existe una etapa de producción de pruebas, entre ellas la valoración biopsicosocial a la menor, la cual fue realizada el 20 de octubre de igual año, desde la cual, hasta la fecha de consideración de la demanda tutelar (30 de septiembre de 2021), se suscitaron muchas situaciones que podrían ser desconocidas para la autoridad judicial demandada; por lo que, pidieron se realice una nueva; empero, dicha autoridad judicial solo respondió señalando “adecúese a proceso”, siendo una irresponsabilidad que la prenombrada no advierta estas situaciones que le servirían al momento de dictar una sentencia justa; valoración que reclamaron se la efectúe de manera extensiva al padre de la menor; es decir, si salía a trabajar, y cuando lo hacía, con quién dejaba a la misma, entre otros, a fin de analizar la realidad en la que vivía la menor.
I.2.2. Informe de la demandada
María Amparo Lira Lino, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera en suplencia legal de su similar Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia informó y solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El abogado fundamentó su demanda tutelar en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, en la demanda de guarda nadie estaría privado de libertad, no existiría lesión a los derechos protegidos por ese precepto, por cuanto el proceso penal se originó a denuncia de un médico del Hospital “Arcoíris” que puso a conocimiento del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de El Alto, que la niña sujeta de protección habría sido maltratada, mostrando lesiones ocasionadas por su progenitora, hija de los ahora accionantes, quienes son abuelos maternos de la menor; y, no porque el padre lo hubiera promovido; es así que, la autoridad jurisdiccional de ese proceso determinó medidas de protección, entre ellas, que la agresora no se contacte con la menor, otorgándole la guarda como medida cautelar y preventiva, al padre de la niña; ii) Ante la indicada situación, los abuelos maternos iniciaron el proceso de guarda ante el Juzgado a su cargo, alegando que el padre de la menor también sería violento, entre otros, proceso que ya se desarrolló en gran parte, siendo “ayer” la última audiencia; por lo que, ordenó que el expediente pase a despacho para pronunciar sentencia; iii) Los niños se nutren del amor de la familia materna y paterna; razón por la que, dispuso la visita de los abuelos maternos en su domicilio los fines de semana; en esas circunstancias, la niña le contó a su papá que la llevaron a otra casa donde de sorpresa apareció su mamá, lo que motivó que el padre de la menor hiciera conocer este extremo, a cuyo efecto fue emitido el informe psicológico de 16 de agosto de 2021, por parte de la Psicóloga Forense del equipo técnico del Juzgado dando cuenta de ello, ocasionando que determinara que las visitas de los abuelos paternos sea realizada ante el equipo técnico del Juzgado, lo que no agradó a los ahora demandantes de tutela, poniendo en tela de juicio la idoneidad de la precitada profesional y toda vez que ya había tomado esas medidas, dispuso que estén al procedimiento, ya que el abogado tenía la obligación de conocer el mismo, pues no podían ofrecer nueva prueba en cualquier momento no obstante la informalidad prevista en el art. 214 del CNNA, ello opera cuando el juez duda o exista una prueba fundamental, y no cuando a las partes se les ocurra, lo que no ocurrió en el caso, pues el informe psicológico emitido, solo corroboró un anterior relativo a que la niña está bien con su progenitor y ella deseaba vivir con él, además sostuvo una entrevista personal con la menor, confirmando así el mencionado informe, respetando el deseo de la menor, conforme dispone la norma; iv) El abogado sostuvo que debió precautelarse el mejor interés de la niña, lo que implica respetar su decisión y el lugar donde ella se sienta bien, y no satisfacer los intereses de los adultos, ya que si consideraban que habría incurrido en error, debieron impugnar en apelación su decisión, pues no impidió la visita de los abuelos maternos, sólo cambió el lugar; v) El art. 204 del Código anotado respecto de los profesionales del equipo multidisciplinario, establece el cumplimiento de ciertos requisitos, quienes son elegidos por el Consejo de la Magistratura, puesto que la Psicóloga aludida no es una profesional nueva, trabajó con el Juzgado referido entre ocho a nueve años, si bien las partes pueden disentir con los informes empero lo que pretendían era detener el curso del proceso, ya que incluso quisieron se suspendiera la audiencia sostenida día antes, con los mismos argumentos que ahora cuestionan; y, vi) Consideró a la Psicóloga Forense como una buena profesional que cumplió con lo que la ley ordenó, tampoco estaría dañando y manipulando a la menor, sino velando por su bienestar.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 27 a 28 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad está configurada conforme lo previsto en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), acción tutelar que se caracteriza por la informalidad, respecto de lo cual la doctrina constitucional estableció que la protección otorgada en relación al debido proceso, como señalaron los accionantes, no abarca a todas las formas que podrían ser vulneradas, sino que concierne directamente al derecho a la libertad física o de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional respecto del que también rige el principio de subsidiariedad; por el que, previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramite la causa; b) Respecto al principio de celeridad al que hicieron referencia los impetrantes de tutela, relacionado con el derecho al debido proceso, tanto la norma como la jurisprudencia determinaron que la administración de justicia se sustenta en dicho principio, reconocido también por el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que prevé la administración de justicia debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado; c) Partiendo de dicho marco normativo, la celeridad en las actuaciones judiciales es un principio consagrado en la Norma Suprema al disponer que toda persona tiene derecho a un debido proceso, sin dilaciones injustificadas, traducida en el cumplimiento de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, adquiriendo así una connotación especial en los procesos en los cuales se encuentra vinculado el derecho a la libertad, como derecho primario a ser protegido; d) Los peticionantes de tutela también refirieron a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir transgresión al principio de celeridad, respecto a trámites judiciales o administrativos vinculados con el derecho a la libertad; vale decir, cuando produzcan dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad, extremo que no tiene que ver con el caso en cuestión; y, e) En la problemática planteada, los accionantes antes de recurrir a la justicia constitucional, debieron acudir ante las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa impugnar en apelación la Resolución dictada por la Jueza demandada, al ser ese el medio más efectivo, inmediato e idóneo para el resguardo y respeto a los derechos y garantías supuestamente lesionados, y no así activar la jurisdicción constitucional sin antes agotar las vías intraprocesales en la justicia ordinaria.