SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1453/2022-S2
Fecha: 14-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela interponen acción de libertad en su modalidad de pronto despacho denunciando la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, así como al principio de celeridad; debido a que, dentro del proceso de guarda que siguen contra Pablo Mealla Ticona, mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, solicitaron a la Jueza de la causa que las pericias e informes psicológicos sean revisadas por un experto perito para su validez y consideración como prueba idónea en la sustanciación del juicio y la emisión de la sentencia, así como la realización de peritaje o examen de idoneidad de la profesional que elaboró los informes psicológicos en el indicado caso, aspectos que no fueron considerados por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera en suplencia legal de su similar Segundo de El Alto del departamento de La Paz, ahora demandada, apartándose de velar por el mejor interés de la menor.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
Con relación a este intitulado, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, establece que: “Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido).
Más adelante la citada Sentencia Constitucional concluye que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
Descritos los fundamentos jurídicos aplicables al caso concreto, se tiene al respecto que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas en procesos vinculados al derecho a la libertad del encausado.
Ahora bien, en el caso que se examina los impetrantes de tutela aducen que sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, así como al principio de celeridad se encuentran lesionados, ello en razón a que dentro del proceso familiar de guarda que tramita la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera en suplencia legal de su similar Segundo de El Alto del departamento de La Paz, ahora demandada, efectuaron diferentes peticiones que no han sido consideradas por la prenombrada autoridad, omisiones que irían en desmedro de su nieta menor. De ahí que de los antecedentes que hacen a este proceso constitucional, se tiene el informe psicológico de 16 de agosto de 2021 (Conclusión II.1), elaborado por la Psicóloga en el aludido proceso familiar de guarda seguido por los abuelos maternos de la menor involucrada -nieta de los ahora accionantes-, que motivó efectuaran la solicitud a través del memorial presentado el 23 de septiembre de 2021 (Conclusión II.2) ante la prenombrada autoridad judicial.
En ese marco, incumbe analizar si corresponde entrar al fondo de la problemática planteada, en el entendido que la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
En ese contexto, se tiene que los impetrantes de tutela, en su condición de actores o demandantes, a través de memorial presentado ante la prenombrada Jueza solicitaron que las pericias e informes psicológicos sean revisadas por un experto perito para su validez y consideración como prueba idónea en la sustanciación del juicio y la emisión de la sentencia; así como la realización de peritaje o examen de idoneidad de la profesional que elaboró los informes psicológicos, ello en el proceso judicial familiar de guarda respecto de su nieta, y en su condición de abuelos maternos de la niña, quien se encontraría a cargo de su progenitor, debido al proceso penal sustanciado contra la madre de ésta.
Por otra parte, María Amparo Lira Lino, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera en suplencia de su similar Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en el informe prestado en audiencia de la presente acción de defensa, corroboró que los actuados cuestionados se dieron en el marco y sustanciación del proceso familiar de guarda, identificado con NUREJ 20187539.
Ahora bien, identificada la problemática principal de esta acción de defensa de pronto despacho, y conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, para lo cual se debe verificar que el acto lesivo sea la causa directa para la restricción o la supresión del citado derecho.
En el caso que se examina, el acto denunciado como lesivo no opera como causa inmediata de la afectación del derecho a la libertad de los demandantes de tutela, quienes se constituyen en la parte actora en un proceso familiar de guarda identificado con el NUREJ 20187539; por lo que, procurar que se tutele su pretensión mediante esta acción de defensa no resulta viable.
Por ello, conforme los alcances de esta acción tutelar en su modalidad traslativa o de pronto despacho, que es la efectivización de trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad, al ser planteada la misma por los accionantes, respecto de quienes no concierne definirse o dilucidarse situación jurídica alguna; en virtud a ello, resulta improbable que la tutela pedida sea concedida.
De lo que se evidencia, que los presupuestos necesarios que hacen a la acción de libertad de pronto despacho no concurren en el caso bajo estudio; por lo cual, no es posible ingresar a resolver el fondo del problema jurídico en relación a la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.