SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1454/2022-S2
Fecha: 14-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y del principio de celeridad, alegando que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 31 de mayo de 2021, solicitó la cesación de su detención preventiva, invocando la aplicación del art. 239.4 del CPP, estando con dicha medida restrictiva de libertad por más de cuatro años, siete meses y veinticuatro días; empero, en desconocimiento del trámite y plazos regulados en la norma precitada el Juez ahora demandado, hasta la fecha de interposición de su acción tutelar, no consideró ni resolvió aún su pedido, manteniendo su situación jurídica en un estado de incertidumbre.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Procede respecto a solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad
Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad; y en consecuencia, del derecho a la libertad cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho, todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades, sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.
En ese marco, la presente garantía constitucional se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada, las que a su vez lesionan el principio de celeridad, cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la Ley Fundamental, prevé: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
A su vez, el art. 180.I del texto constitucional, establece que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”; determinando por su parte el art. 115.II de la CPE, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son nuestras).
De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-. En ese sentido, lo dispuesto en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero.
Debiendo resaltar, por ende, que para la procedencia de este tipo de acción de libertad, la resolución de solicitudes cuya dilación es denunciada debe estar relacionada con la libertad; caso contrario, no existiendo la vinculación señalada, la falta de celeridad en su consideración debe ser demandada vía acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios intraprocesales de reclamo regulados a dicho efecto.
En ese marco, la dilación en la resolución de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, al encontrarse vinculadas con el derecho a la libertad física de los imputados -quienes a través de aquellas, impetran la revisión de su situación jurídica, a fin de obtener la cesación de la medida restrictiva de su libertad-, pueden ser denunciadas a través de la acción de libertad, siendo que merecen un tratamiento oportuno y célere en su consideración, cumpliendo los plazos procesales establecidos en el Código Adjetivo Penal.
III.2. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y del principio de celeridad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que en el proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual; el 31 de mayo de 2021, requirió la cesación de su detención preventiva, conforme a lo dispuesto en el art. 239.4 del CPP, encontrándose con medida restrictiva de libertad por más de cuatro años, siete meses y veinticuatro días. Sin embargo, el Juez demandado inobservando el trámite y plazos regulados en la norma referida, hasta la fecha de formulación de su acción de defensa, no consideró ni resolvió aún su pedido, persistiendo su situación jurídica en un estado de incertidumbre.
En ese orden, se evidencia que en el proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra el demandante de tutela, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, encontrándose el mismo cumpliendo detención preventiva desde el 13 de febrero de 2017, en la Cárcel Pública de Montero de Santa Cruz (Conclusión II.1); a través de memorial presentado el 31 de mayo de 2021, pidió la cesación de dicha medida restrictiva de su libertad, invocando la aplicación del art. 239.4 del CPP (Conclusión II.2); no obstante, consta que recién el 19 de agosto de ese año, se habría considerado y resuelto la solicitud precitada (Conclusión II.4).
En virtud a lo expuesto, se tiene que no obstante que el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva el 31 de mayo de 2021, conforme al art. 239.4 del CPP, modificado por el art. 2 de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019 -“Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres”-, que regula: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: (…) 4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas”; la autoridad judicial demandada no cumplió lo dispuesto en la misma disposición legal (art. 239 del CPP), que en forma posterior a los seis numerales reglamentados, instituye que: “…En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las vienticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Lo que exigía, por ende, que en el plazo de veinticuatro horas se corra en traslado a las partes, para que las mismas respondan en el término de cuarenta y ocho horas, y con contestación o no al pedido de cesación de la detención preventiva efectuado, se dicte resolución sin necesidad de audiencia en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes, lo que, se repite, fue inobservado por el Juez demandado, quien recién mediante Auto Interlocutorio de 19 de agosto de 2021, más de dos meses y medio posteriores al requerimiento realizado, resolvió la solicitud cursada por el impetrante de tutela, desconociendo la obligación ineludible de los administradores de justicia, de evitar retrasos o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro de los derechos a la libertad física y de locomoción, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica (Fundamento Jurídico III.1).
Conforme a lo expresado, es evidente que la autoridad judicial demandada actuó con una dilación excesiva claramente comprobable, en desmedro de los derechos fundamentales invocados en la acción de libertad y del principio de celeridad, incumpliendo su rol de autoridad como contralora jurisdiccional del proceso, lo que le constreñía a respetar los plazos insertos en el ordenamiento jurídico procesal penal, habiendo actuado contrariamente a este, sin la acuciosidad y diligencia debidas, en desmedro de la revisión célere y oportuna de la situación jurídica del procesado, como pedido vinculado a su libertad, y por ende, del servicio a la sociedad al que se hallaba obligada como autoridad judicial, compeliendo conceder la tutela impetrada.
Finalmente, corresponde señalar que no obstante que el demandante de tutela planteó la presente acción tutelar, el 5 de octubre de 2021 (Conclusión II.3); es decir, cuando ya constaba la emisión del Auto Interlocutorio de 19 de agosto de ese año, que revolvió el pedido de cesación de la detención preventiva realizado por el impetrante de tutela, no resulta evidente la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, conforme fundamentó el Tribunal de garantías en la Resolución 18/2021 de 6 de octubre que dictó denegando la tutela en la acción de defensa de examen. En ese orden, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (negrillas y subrayado adicionados); por lo que, habiéndose interpuesto la acción de libertad el 5 de octubre de 2021, se reitera, cuando ya constaba la emisión del fallo antes descrito; aquello no resulta óbice alguno para pronunciarse sobre la problemática planteada.
En ese sentido, en las acciones de libertad no puede eludirse la consideración de fondo del asunto en cuestión, por cuanto ante los derechos que tutela esta acción de defensa, la jurisdicción constitucional debe emitir un pronunciamiento en el fondo, aunque deba abstenerse de impartir orden alguna por las razones anotadas; respondiendo ello al hecho que no puede permitirse o confirmarse, acciones o conductas reñidas contra el orden público constitucional, que ciertamente transgredieron derechos fundamentales o garantías constitucionales, no pudiendo este Tribunal quedarse al margen de una resolución concreta, siendo la finalidad máxima la tutela de derechos fundamentales y evitar que a posterioridad se incurran en los mismos actos ilegales que produjeron dicha restricción.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, actuó de forma incorrecta.