SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1455/2022-S2
Fecha: 14-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 6 a 8, la accionante mediante su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de octubre -se comprende de 2021- a horas 16:30 aproximadamente en inmediaciones de la Av. 6 de Agosto -no especifica la ciudad- se suscitó una colisión vehicular entre dos motorizados, el primero con placa de control 1908-ZBN conducido por su representante sin mandato y el segundo con placa de control 1830-XLY, marca Mitsubishi color blanco, a cuya consecuencia del hecho de tránsito resultó herida al ser pasajera del primer motorizado; motivo por el cual, fue auxiliada y trasladada al Hospital San Vicente de Paul S.R.L. para la respectiva atención médica.
A la fecha -13 de octubre de 2021-, como resultado de las atenciones médicas brindadas reestableció su salud; por lo que, el 12 del mes y año precitados el médico “Duran” le otorgó el alta médica. En tal sentido, hasta la data la cuenta en el Hospital San Vicente de Paul S.R.L. habría alcanzado la cantidad de Bs7150.- (siete mil ciento cincuenta bolivianos), tal cual consta en el estado de cuentas anexado a la presente demanda.
Adujo también que tenía la ocupación de ama de casa; razón por la que, su situación económica era paupérrima para poder cubrir los gastos médicos en el referido nosocomio y el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) del vehículo en el que estaba no cubrió los gastos médicos.
Por otra parte, habiendo recibido el alta médica, no pudo salir del referido nosocomio; toda vez que, el Administrador de dicho centro hospitalario le indicó que solo lo haría una vez cancelado el total de los gastos. Asimismo, ya no estaría recibiendo ningún tratamiento ni seguimiento interno médico; por lo que, el accionar del mencionado Hospital sería inhumano, ya que la permanencia de ella sólo implicaba acumulación de gastos innecesarios, ante dicha situación se vio obligada a interponer la presente acción de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La accionante a través de su representante,no solicitó nada específicamente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2021, según consta en acta cursante a fs. 19 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su representante, ratificó in extenso el contenido de la misma añadiendo que: a) Probablemente la parte demandada pretenda confundir, manifestando que no fue dada de alta y que continúa recibiendo medicación; sin embargo, ese aspecto es falso; b) La receta emitida por el Neurocirujano, Daniel “J.” Villarroel, que cursa en antecedentes del expediente dio cuenta que la citó para el 18 de octubre a horas 08:30, aspecto que corroboraría que fue dada de alta; y, c) Toda vez que se encontraría retenida de forma indebida se estaría lesionando sus derechos fundamentales.
I.2.2. Informe del demandado
Remy Arandia, abogado del Hospital San Vicente de Paul S.R.L., en audiencia señaló que: 1) El referido Hospital cumplió con la asistencia médica a Adela Mamani Colque -ahora peticionante de tutela-; y, 2) La paciente tuvo alta médica y el procedimiento concreto para otorgar la misma, consistía en que la beneficiaria o cualquier familiar se apersone a la Administración del centro médico a pagar la deuda, si no contaran con recursos económicos para cancelar la misma en ese momento, simplemente deberían firmar un compromiso de pago; es decir, una conformidad de deuda asumida, ello para respaldar las facturas que emitió obligatoriamente el Hospital, sin embargo no lo hicieron; por lo que, negó enfáticamente la retención de la hoy impetrante de tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 20 a 23 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el representante, encargado y/o Director del Hospital San Vicente de Paul S.R.L. proceda con la libertad inmediata de la accionante; con base en los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes que cursan en obrados, se advirtió la existencia de una deuda pecuniaria contraída por la ahora demandante de tutela a favor del citado Hospital por concepto de su internación, atención y otros servicios médicos, y ante la falta de recursos económicos para cancelar la totalidad de la deuda, permanecería retenida en dicho centro hospitalario; así también, se verificó en la audiencia -virtual- que la paciente se encontraba en el cuarto del nosocomio, teniendo constancia que el alta médica otorgada no se hubiese efectivizado, circunstancias que permitieron concluir que se produjo la retención ilegal de la hoy peticionante de tutela como una medida de cobranza; consecuentemente, en aplicación de la jurisprudencia constitucional no es admisible la retención de un paciente por falta de cancelación de la deuda generada por su atención médica y servicios hospitalarios; toda vez que, dicha acción constituye vulneración de los derechos a la libertad y a la dignidad, además con ese proceder se procuraría exigir a la paciente el cumplimiento de una obligación patrimonial, en lugar de acudir a mecanismos judiciales idóneos, para lograr la satisfacción del monto adeudado o arribar a un acuerdo conciliatorio con la otra parte; ii) Al no haber permitido la salida de la solicitante de tutela del nosocomio Hospital San Vicente de Paul S.R.L. mientras no cubriera la totalidad de la suma adeudada, además el monto sería adicional y se iría incrementando por cada día que es obligada a permanecer en ese centro hospitalario, la parte demandada vulneró su derecho a la libertad de locomoción, correspondiendo por lo tanto conceder la tutela solicitada; no obstante, la concesión de tutela no debe ser comprendida como una exención de las obligaciones pecuniarias contraídas por la demandante de tutela hasta la fecha de su alta médica, dado que los restantes días de su permanencia no pueden ser atribuidos a la paciente, que tuvo que continuar internada contra su voluntad; iii) Considerando que no hubo una reunión previa a fin de acordar un arreglo, instó a que la peticionante de tutela y demandados lleguen a un acuerdo, a fin que cancele los gastos médicos conforme a lo manifestado precedentemente; y, iv) Acorde a lo expresado supra, los ahora demandados, lesionaron derechos y garantías constitucionales de la impetrante de tutela a quien retuvieron en el referido Hospital.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de pr